Regulación de honorarios profesionales a partir de la doctrina legal establecida por la CNACAF en los autos "Pitchon, Gabriel c/ Estado de Israel y otros". Inclusión o no de intereses en la base regulatoria – Dra. Manuela Solari

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REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES A PARTIR DE LA DOCTRINA LEGAL ESTABLECIDA POR LA CNACAF EN LOS AUTOS “PITCHON, GABRIEL C/ ESTADO DE ISRAEL Y OTROS S/ JUICIO DE CONOCIMIENTO”. INCLUSIÓN O NO DE INTERESES EN LA BASE REGULATORIA

 

 

por Dra. Manuela Solari

 

 

Con fecha 12 de julio de 2007 se reunió en pleno la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y dictó una nueva doctrina legal con relación a la inclusión del cómputo de intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales, estableciendo por voto de la mayoría, “dejar sin efecto la doctrina legal fijada el 23 de septiembre de 2003 en la causa “UNOLA DE ARGENTINA LTDA”, correspondiendo a cada tribunal resolver jurisdiccionalmente las contiendas que le sean sometidas”.

 

Con este pronunciamiento, la Cámara dejó sin efecto la doctrina que establecía “que en la base regulatoria de los honorarios, en los juicios en los que se reclaman capital e intereses, corresponde el cómputo de los intereses devengados durante el proceso, sin perjuicio de otras pautas que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos”, establecida en el fallo “UNOLA DE LTDA. c/YPF s/ contrato administrativo”, del 23 de septiembre de 2003.

 

Este cambio de criterio fue motivado por el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2007, recaído en el recurso de hecho “Autolatina Argentina S.A. (TF 11.358-I) -incidente- c/ DGA” (A. 754. XXXV), en donde el Alto Tribunal confirmó la doctrina sostenida reiteradamente, en cuanto a que en la estimación de los honorarios, no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último” (Fallos, 317:1378, considerando 6°, sus citas y muchos otros)”. El fallo de la Corte, no se agotó en la declaración, sino que recordó que si bien “su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. doctrina de Fallos, 25:364 y muchos otros). Por consiguiente, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos como en el de autos en los cuales dicha posición ha sido especialmente invocada (Fallos, 307: 1094).” (conf. Considerando 7°).

 

En efecto, desde antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de honorarios ha considerado que la inclusión de los accesorios en el monto del proceso obedece a una contingencia esencialmente variable, ajena a la actividad profesional (entre otros, “S.A. Vitivinícola y Comercial c/ prov. de San Juan, sentencia del 7-4-45, fallos, 201:473), aparte de que revisten el carácter de condenación accesoria e indeterminada al momento de la sentencia, oportunidad en que corresponde efectuar la regulación pertinente (entre otros, “Gobierno de la Provincia de Corrientes c. Benjamín Solano González”, sentencia del 14-10-80).

 

No obstante el criterio sostenido por el Alto Tribunal, los Tribunales inferiores mantuvieron la inclusión de los intereses en la base regulatoria de los honorarios, entendiendo que el carácter de accesorio e indeterminado expresado por la Corte, no era aplicable a todos los casos, y tampoco resultaban una contingencia ajena a la actividad profesional, por cuanto en la mayoría de los casos, para que los intereses integren el quantum de la condena, debían ser reclamados, lo que justificaba su inclusión en la medida económica del pleito. Para apartarse del criterio de la Corte, consideraron que se trataba de la interpretación de una normativa legal de derecho común, reservada en principio a los jueces de la causa,  que debía realizarse tratando de armonizar las normas con el resto del ordenamiento jurídico y los postulados de la Constitución Nacional. Este criterio fue el adoptado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al establecer la doctrina legal en el plenario UNOLA, en sentido similar a los fallos plenarios “BANCO DEL BUEN AYRE S.A. C/ J. TEXEIRA MENDEZ S.A. Ordinario s/ incidente de honorarios”, del 29-12-94, dictado por la C.N.Com., y “LA TERRITORIAL DE SEGUROS S.A. C/ STAF s/ incidente”, del 11-11-97, de la CNCiv. y Com. Fed.

 

El criterio legal fijado por el plenario UNOLA fue receptado en forma mayoritaria por las distintas salas del Tribunal Fiscal, desde su dictado. Actualmente, y como consecuencia de la nueva doctrina legal dictada en “PITCHON, Gabriel c/ Estado de Israel y otros s/ juicio de conocimiento” (CNACAF), y lo fallado por la Corte Suprema en “Autolatina Argentina S.A. (TF 11.358-I) -incidente- c/ DGA”, se reabre la cuestión.

 

La nueva doctrina legal establecida por la Cámara, no acata estrictamente el criterio de la Corte, sino que deja librada la cuestión a la decisión del juez de la causa, en su función de intérprete de la ley, por lo que no hay un criterio jurisdiccional unánime al respecto. Las opciones a adoptar, son diversas: la aplicación estricta de la doctrina de la Corte, considerando sólo el monto del capital, con prescindencia de los intereses; la consideración del monto (capital e intereses) al momento de la presentación de la demanda, con prescindencia de los intereses devengados con posterioridad al inicio del pleito, posición adoptada por la Sala II de la CNCAF, entre otros en autos “Basf Argentina S.A. c/ DGA (TF 19483-A)”, 5197/2007, del 28-08-07, y seguida por las Salas E y G del Tribunal Fiscal de la Nación (fallos “AUTOLATINA ARGENTINA S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación”, Expte. n° 8637-A, del 25-10-07,  y “MOUSSA ZOUGHOUT Y CIA S.A.c/ DGA s/ recurso de apelación”, Expte. n° 14022-A, del 23-10-07, respectivamente); y la posición más radical, la inclusión de los intereses devengados hasta el dictado de la condena, o de la sentencia de regulación, como se venía aplicando desde el dictado del plenario UNOLA.

 

Considero que la incidencia que tiene el tema en la retribución de los letrados intervinientes, hace necesario, a los efectos de asegurar una adecuada contraprestación por los servicios profesionales, la especial ponderación de las restantes pautas regulatorias, establecidas en la ley n° 21.839 y su modificatoria, n° 24.432. Ello es, la complejidad del asunto y del proceso, el mérito de la labor desarrollada por el profesional, para lo cual deberá atenderse especialmente a la calidad y eficacia del trabajo, así como también, deberá tenerse en cuenta la extensión del proceso en el tiempo, y la incidencia que pueda haber provocado ello en la cuantía económica del litigio, sobre todo, si no se considera en su quantum los intereses.

 

Dra. Manuela Solari

Noviembre 2007