Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y Acuerdo de Escazú – Dra. Romina Paula Gorgoglione

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1. Introducción

En este capítulo se plantea el análisis de la participación ciudadana, la protección del Estado y su relación con el medio ambiente.

En particular, se analiza su relación con el Acuerdo de Escazú, a través del cual se pretende incluir a la ciudadanía para tener acceso a la información ambiental y posibilitar a la misma a participar en las políticas públicas que plantea el acuerdo.

El mencionado acuerdo tiene por finalidad el fortalecimiento de las capacidades institucionales de los Estados en la gestión del ambiente y  la mayor protección y libertad de acción de la población frente a las problemáticas ambientales, en sus tres pilares:

●      acceso a la información ambiental

●       acceso a la justicia en cuestiones ambientales

●       acceso a la participación ciudadana

Asimismo, establece las principales obligaciones que deben ser implementadas por los Estados parte.

[1]

2. Concepto

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la participación ciudadana ha sido reconocido con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional en el artículo 75 CN, inc. 22, y en los artículos 1, 33, 41 y 42 de la Constitución Nacional.

Asimismo, con la reforma constitucional de 1994 se incorporaron en la Constitución mecanismos de democracia participativa, los cuales se encuentran previstos en los artículos 39 y 40, y cuya adopción, difusión o perfeccionamiento pueden incidir favorablemente en la problemática ambiental.

El bien jurídico protegido en el primer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional, referido a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, y el consiguiente deber de preservarlo, en el que las actividades de las generaciones presentes para satisfacer sus necesidades no comprometa la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias, hace que la intervención del Estado asuma un papel preponderante en la implementación de un modelo de desarrollo sostenible.

Por otra parte, el Decreto 1172/03 que aprueba Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, tuvo como objetivo fundamental regular el acceso a la información pública en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, y de cuatro mecanismos que aseguren la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la Administración.

Tomas Hutchinson, dice que una forma interesante de participación son las audiencias públicas o participación colectiva de los potencialmente afectados por una futura norma general o reglamentaria antes que ella sea dictada[2]

Jose Franza, expresa que la participación se deberá instrumentar mediante la convocatoria a audiencias públicas y se entiende por audiencia pública la invitación a la sociedad a intervenir en instancias administrativas y legislativas cuando se deba legislar en el área del Congreso de la Nación y en el área de la regulación administrativa, incluso en lo que hace al estudio de impacto ambiental a nivel nacional, provincial y municipal. [3]

Así, la participación ciudadana se da a través de mecanismos de participación activa y de carácter consultivo, esto implica una administración subalterna, porque la fuente de legitimación es la ley, lo cual significa que no se puede legitimar una decisión ciudadana aunque se adoptase unánimemente como prevalente a la ley, porque se podría privilegiar a determinados grupos en perjuicios de otros, siendo contrario a lo buscado precisamente en la participación ciudadana

En virtud de lo expuesto, el objetivo es lograr mayor compromiso por parte de la sociedad civil, a través de una participación activa, oportuna y efectiva en las grandes cuestiones ambientales, mediante ideas, debates públicos, información veraz, y no que la misma constituya una mera formalidad que muchas veces termina frustrando las expectativas de los participantes y deslegitimando el sistema, es decir, nos encontramos con una realidad social en la que existen numerosos mecanismos de participación, aunque no se encuentra una correlación con la participación real.

3 . La Protección del Medio Ambiente y la Participación Ciudadana

Atento a la gran vulnerabilidad de los grupos sociales que actúan en cuestiones ambientales fueron denominados en el Acuerdo de Escazú “defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales”, incorporándose normativa relacionada a la protección de las personas que participan activamente en la defensa y promoción de los derechos humanos en asuntos ambientales, es decir, un respaldo y/o seguridad que el Estado otorga a los ciudadanos. [4]

Enrique Catani expresa que las ONGs están llamadas a ser en el nuevo siglo los actores esenciales del proceso de construcción de los tejidos de solidaridad social. Ellas son las llamadas a movilizar las voluntades de todas las personas en cada comunidad en pos de estas tres ideas: solidaridad, participación y consenso.[5]

Con el referido acuerdo, se consagra expresamente la garantía de un entorno seguro y propicio a las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales para que puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad, dado que la censura de la[6] denuncia ambiental ha pretendido soslayar problemas con consecuencias graves.

Atento ello, el Acuerdo de Escazú es un instrumento en materia de protección ambiental y también es un tratado de derechos humanos, ya que sus principales beneficiarios son  los grupos y comunidades más vulnerables. Su objetivo es garantizar el derecho de todas las personas a tener acceso a la información de manera oportuna y adecuada, a participar de manera significativa en las decisiones que afectan sus vidas y su entorno y a acceder a la justicia cuando estos derechos hayan sido vulnerados.

Así, la intervención del Estado asume un papel preponderante en la implementación de un modelo de desarrollo sostenible ante el importante deterioro que sufre el medio ambiente en nuestro país por causas de acciones perturbadoras de individuos y colectivos.

Asimismo, aunque se considera esencial el papel activo del Estado en defensa del ambiente, toda vez que se considera indubitable el interés público en la cuestión, señalamos la fortaleza de las ONGs también ha contribuido a acabar con la idea centralista de la tutela ambiental: ahora la sociedad civil reclama mayores posibilidades de influencia y participación.

En consecuencia, la participación ciudadana se erige como una consecuencia del principio democrático, y se apoya por un lado, en el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales que son susceptibles de causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y por el otro, en la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones, por tanto, no es suficiente con brindar información sobre un proyecto determinado para satisfacer este postulado, sino que es necesario, además, darle un papel eminentemente trascendente a la sociedad civil y especialmente a la población afectada en la toma de decisiones. Para ello, se debe tener en consideración que esta participación debe ser efectiva, en el sentido que los criterios manifestados deberán ser considerados al momento de adoptar una decisión, por parte de la Administración Pública.  El avance de la participación en materia ambiental ha quedado demostrado en la proliferación de instituciones participativas contenidas en las leyes ambientales, las cuales otorgan a los ciudadanos el acceso a los espacios de toma de decisiones y de control. Los ciudadanos interesados en la expansión de las instituciones participativas deben trabajar con las administraciones para asegurar que las reglas de juego sean seguidas y los proyectos de políticas ambientales implementados.

4. Acuerdo de Escazú: Artículo 7°

 

 

El Acuerdo Escazú, como se ha hecho referencia ut supra, es un tratado internacional de derechos humanos con enfoque ambiental y busca garantizar a los derechos de todos los habitantes a la información, participar en la construcción de decisiones que puedan afectar su calidad de vida, y contar con mecanismos adecuados para el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales vinculados a tales derechos. Este Acuerdo tiene trascendencia por la incorporación expresa del principio pro-persona en el orden normativo regional. [7]Su contenido brindará herramientas para que aquellos países que cuenten con un mayor desarrollo legislativo,, puedan enfocarse en mejorar la aplicación de sus normas y el cumplimiento de las previsiones que le permiten a la población acceder a información, participar en procesos como los de evaluación del impacto ambiental y también controlar el cumplimiento de las decisiones que puedan adoptarse en materia ambiental teniendo la posibilidad de acceder a la justicia El acuerdo establece estándares regionales, como:

· Todo Estado debe contactarse con los grupos más vulnerables cuando una decisión ambiental los afecte

· Si una decisión ambiental de una Política, Programa o Proyecta afecta a alguien directamente el Estado deberá entregar Información oportuna y entendible; insta a que los países entreguen asistencia técnica y fortalezcan las capacidades de los grupos vulnerables

· Los funcionarios públicos recibirán capacitación en temáticas socio-ambientales

·  Exige que el Estado utilice los canales apropiados para difundir información socio-ambiental.

Su característica vinculante, implica la obligatoriedad de su aplicación para aquellos países que finalmente lo ratifiquen, para así garantizar dichos derechos, como así también el reconocimiento a principios fundamentales para el derecho ambiental, como los principios “precautorio” y de “prevención”, y el de “no regresión”, que impide a los países derogar las garantías y derechos ya reconocidos por el mismo. [8]

El tratado Escazú apunta a luchar contra la desigualdad y la discriminación, y garantizar los derechos de todas las personas a un ambiente sano y al desarrollo sustentable, dedicando especial atención a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad.[9]

En ese sentido, en cuanto a Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales su Art. 7 establece:

“Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional.

Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud.

Cada Parte promoverá la participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones distintos a los mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente.

Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones.

El procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma efectiva.

El público será informado de forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de medios apropiados, que pueden incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, como mínimo sobre: el tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en lenguaje no técnico; la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y otras autoridades e instituciones involucradas; el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los mecanismos previstos para dicha participación, y, cuando corresponda, los lugares y fechas de consulta o

audiencia pública; y las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda requerir mayor información sobre la decisión ambiental de que se trate, y los procedimientos para solicitar la información.

El derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión, la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del  proceso de participación.

Cada Parte velará por que, una vez adoptada la decisión, el público sea oportunamente informado de ella y de los motivos y fundamentos que la sustentan, así como del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisión y sus antecedentes serán públicos y accesibles.

La difusión de las decisiones que resultan de las evaluaciones de impacto ambiental y de otros procesos de toma de decisiones ambientales que involucran la participación pública deberá realizarse a través de medios apropiados, que podrán incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, de forma efectiva y rápida.

La información difundida deberá incluir el procedimiento previsto que permita al público ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes.

Cada Parte establecerá las condiciones propicias para que la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales se adecue a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público.

Cuando el público directamente afectado hable mayoritariamente idiomas distintos a los oficiales, la autoridad pública velará por que se facilite su comprensión y participación.

Cada Parte promoverá, según corresponda y de acuerdo con la legislación nacional, la participación del público en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental o con incidencia ambiental, de acuerdo con las reglas de procedimiento que para dicha participación prevea cada foro. Asimismo: se promoverá, según corresponda, la participación del público en instancias nacionales para tratar asuntos de foros internacionales ambientales.

Cada Parte alentará el establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existentes, en los que puedan participar distintos grupos y sectores.

Cada Parte promoverá la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes, cuando corresponda.

Las autoridades públicas realizarán esfuerzos para identificar y apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad para involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación. Para estos efectos, se considerarán los medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación.

En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte garantizará el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales.

La autoridad pública realizará esfuerzos por identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación.

En lo que respecta a los procesos de toma de decisiones ambientales a los que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, se hará pública al menos la siguiente información: la descripción del área de influencia y de las características físicas y técnicas del proyecto o actividad propuesto; la descripción de los impactos ambientales del proyecto o actividad y, según corresponda, el impacto ambiental acumulativo; la descripción de las medidas previstas con relación a dichos impactos; un resumen de los puntos a), b) y c) del presente párrafo en lenguaje no técnico y comprensible; los informes y dictámenes públicos de los organismos involucrados dirigidos a la autoridad pública vinculados al proyecto o actividad de que se trate; la descripción de las tecnologías disponibles para ser utilizadas y de los lugares alternativos para realizar, el proyecto o actividad sujeto a las evaluaciones, cuando la información esté disponible; y las acciones de monitoreo de la implementación y de los resultados de las medidas del estudio de impacto ambiental.”

5.[10] Fallo Gimenez Alicia Fany y otros c/ Ministerio de Agroindustria s/ Proceso de Conocimiento

Juzgado Contencioso Administrativo Federal

La parte actora denuncia como hecho nuevo el dictado de la resolución 41/2020 de la Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Relata que mediante dicha resolución fue autorizado un nuevo evento transgénico (IND-ØØ412-7 HB4) sin haberse realizado previamente estudios de impacto ambiental, ni audiencias públicas que garanticen la participación ciudadana en cuestiones de interés público relevante, directamente vinculadas a la vida, salud pública, el ambiente, la economía, el comercio y las relaciones internacionales y solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar que suspenda provisionalmente la autorización para comercializar la semilla, los productos y subproductos derivados del trigo transgénico HB4 otorgada a Indear SA por dicha resolución, hasta tanto se resuelvan las cuestiones de fondo en estas actuaciones.

A tales efectos, el Tribunal considerando el interés público en juego y tomando como premisas por un lado, el derecho constitucional a la participación ambiental y salud alimentaria de la población – Artículo 41 de la Constitución Nacional- por otro lado, la accesibilidad a la información ambiental y la participación pública en la toma de decisiones ambientales Artículo 5 y 7 del Acuerdo de Escazú y por último, la ley general de Ambiente Ley 25.675, resuelve la adopción de las medidas que se detallan a continuación.

Se verifica en el caso la inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto y específico a cargo de la autoridad pública demandada (cfr. art. 14, ley 26.854) pues las cláusulas del art. 41 de la Constitución Nacional, reconocen en materia medioambiental el derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas con un contenido amplio, traduciendo en ello una faceta específica del control social, tal como lo ha precisado la Corte Suprema.

La imperatividad de ese razonamiento no solo surge de los dilatados márgenes protectorios que ofrece la Ley General del Ambiente, sino que, actualmente, ha sido reforzado al consagrarse un nuevo y específico régimen de participación ambiental en el Acuerdo de Escazú; que investido de la autoridad que dimana del art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional, confiere a todo interesado el derecho público subjetivo de acceder a la información ambiental de acuerdo con el principio de máxima publicidad (art. 5.1. y ccdts.).

Consecuentemente, tras la publicación sin restricciones y en la página web oficial del Ministerio de los informes de los que se hizo mérito en la resolución nro. 41/2020, así como la resolución INASE nro. 535/2021, la autoridad de aplicación deberá diseñar, instrumentar y poner en funcionamiento un procedimiento de participación idóneo que deberá formar parte de la revisión prevista en el art. 3 de la mentada resolución.

Los arts. 3 y 4 de la resolución nro. 41/2020 dan la pauta de que la aprobación del evento de trigo IND-ØØ412-7 (HB4) se trata de un procedimiento inacabado, no definitivo, que requiere de un flujo de información continuo, adecuada y suficiente que permita su sostenimiento.

De allí que este Tribunal considera prioritario que se establezca un sistema de recepción de denuncias, información y presentaciones en general, en vía digital que, con las características previstas en el Acuerdo de Escazú —v.gr. participación abierta e inclusiva, efectiva y rápida, adecuada a las características sociales, económicas, culturales y geográficas de los distintos sectores implicados; dotado de un reservorio de información clara, oportuna, comprensible, efectiva y gratuita— permita enriquecer el procedimiento decisorio llevado a cabo por la autoridad administrativa ambiental.

Atento ello el Tribunal resolvió:

1. Disponer la citación al proceso del Instituto Nacional de Semillas (INASE) en los términos del art. 94, CPCCN por el término de treinta (30) días (conf. art. 9, ley 25.344).

2. De conformidad con el art. 32 LGA, ordenar al INASE que en el plazo de cinco (5) días de notificado de la presente, publique en el Boletín Oficial la resolución INASE nro. 535/2021  acompañe eny autos la totalidad de los antecedentes de la mentada resolución; debiendo informar a este Tribunal, con periodicidad mensual, acerca del estado de cumplimiento por la empresa Bioceres SA de los requerimientos allí efectuados.

3. Ordenar a la empresa Bioceres SA que en el término de cinco (5) días presente en autos la totalidad de la documentación e información oficializada ante el Instituto Nacional de Semillas (INASE), en el marco de los requerimientos efectuados por la resolución INASE nro. 535/2021.

4. Ordenar al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, en los términos del art. 32 LGA, que en el término de cinco (5) días proceda a publicar, sin restricciones y en su página web oficial, la totalidad de los informes de los que se hizo mérito en la resolución nro. 41/2020, juntamente con el texto íntegro de la resolución INASE nro. 535/2021. A su vez, que en el término de veinte (20) días diseñe, implemente y ponga en funcionamiento un procedimiento de participación adecuado a los estándares constitucionales aplicables (conf. disposiciones del Acuerdo de Escazú, ley 27.566) que permita a todo interesado efectuar presentaciones ante la autoridad de aplicación, las que deberán ser consideradas en el marco de lo dispuesto por el art. 3 de la resolución nro. 41/2020.

A los efectos de la instrumentación de lo dispuesto precedentemente, se le hace saber al Ministerio demandado que: (a) Sólo podrá denegarse la publicación de documentos por resolución emitida por la autoridad competente (conf. art. 13 de la ley 27.275 y art. 13 decreto 206/2017) debidamente fundada, de forma que se permita conocer motivos y normas que sustentan la negativa en el caso concreto. (b) En caso de denegarse la publicación de instrumentos relativos al expediente administrativo mediante el cual tramitó el dictado de la resolución nro. 41/2020, se deberá remitir el acto administrativo que exteriorice la denegatoria y copia certificada de los documentos alcanzados por ésta a fin de que este Tribunal pueda “tomar conocimiento personal y directo de lo peticionado asegurando el mantenimiento de su confidencialidad” en los términos del art. 40, inc. 2, de la ley 25.326.

5. Rechazar, con sujeción a los resultados obtenidos en punto al cumplimiento de las medidas dispuestas precedentemente, la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución nro. 41/2020.

6. [11]Fallo Godoy Rubén Oscar c/ Estado Nacional s/ Amparo Ambiental Juzgado Federal Mar del Plata

En esta causa se ha dispuesto la acumulación por conexidad (arts. 188 y sigs. del CPCCN) de las causas “GODOY, RUBEN OSCAR c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO AMBIENTAL” (Expte. nro. 58/2022); “ORGANIZACIÓN DE AMBIENTALISTAS AUTOCONVOCADOS s/AMPARO LEY 16.986” , “MONTENEGRO, GUILLERMO TRISTAN c/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE s/AMPARO AMBIENTAL” y “FUNDACIÓN GREENPEACE ARGENTINA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTROS s/AMPARO AMBIENTAL.

En ese sentido, solicita el accionante que “se suspendan en forma inmediata los efectos del Decreto 900/2021, Resolución 436/2021 del Ministerio de Medio Ambiente y de toda otra normativa que autorice al Estado Nacional y/o empresas privadas a iniciar la actividad de exploración y explotación sísmica en la zona hasta se conozca el fehaciente el impacto sanitario, ambiental económico y social que la actividad provocará en todo el partido de General Pueyrredón y se obtenga la Declaración de Impacto Ambiental, garantizándose a los afectados (vecinos del Partido) el acceso a la información pública”

Solicitan como medida cautelar que se suspenda los efectos de la resolución 436/2021, se ordene a la empresa Equinor Argentina AS Sucursal Argentina “que se abstenga de realizar actos de prospección sísmica en las áreas involucradas en la norma autorizante, se valore a las Ballenas Francas Australes y sostienen que durante el proceso administrativo se omitió darle intervención a la Administración de Parques Nacionales, además que la población marplatense no fue convocada en el procedimiento de información y participación ciudadana, en los términos del art. 7° del Acuerdo de Escazú, aprobado por Ley 27.566, sumado a que no se cuenta con un EIA.

Los argumentos presentados que fundamentan la medida son tres:

1) El cumplimiento defectuoso de los estándares sobre información y participación que se desprenden de la legislación vigente y del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566).

2) La falta de una instancia de consulta al Municipio de General Pueyrredón en el proceso de toma de decisión.

3) Las falencias del Estudio de Impacto Ambiental derivadas de la insuficiente proyección sobre los impactos acumulativos de las exploraciones a realizarse sobre el Mar Argentino.

Atento ello y considerando que el derecho de acceso a la información pública ambiental y el derecho a la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones públicas ambientales, están regulados principalmente por la Ley General del Ambiente nº 25.675 (arts. 16/18 información ambiental; arts. 19/21 participación ciudadana), por la ley de presupuestos mínimos sobre acceso a la información ambiental nº 25.831, y por el denominado ‘Acuerdo de Escazú’ (Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe), aprobado por la Ley 27.566 (B.O. 19/10/2020). También que el Decreto PEN 1172/2003 sobre Acceso a la Información Pública, que incorpora (entre otras disposiciones) como ‘Anexo I’ el Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, el Tribunal resolvió  hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenando la inmediata suspensión de la aprobación del proyecto denominado “Campaña de Adquisición Sismica Offshore Argentina Cuenca Argentina Norte” dispuesta por Resolución 436/2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación

7. Reflexiones Finales.

Como conclusión final, se puede definir al Tratado de Escazú como un compromiso de acceso en materia ambiental tal como se conoce a los derechos de acceso a la [12]información, a la participación y a la justicia.

Se reconoce la necesidad de alcanzar compromisos para la aplicación cabal de los derechos de acceso a la información, a la participación y a la justicia en asuntos ambientales. Ello, en función de la premisa conforme a la cual: “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.

En particular, el objetivo de dicho Acuerdo es “garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de, acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible”[13]


[1] REDIC. El Acuerdo de Escazú y su inserción en el Derecho Argentino. Una visión desde la provincia de San Juan.

[2] Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho Ambiental, Nestor Cafferatta.

[3] Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho Ambiental, Nestor Cafferatta.

[4] Diario DPI. Acceso a la información, participación pública y justicia en materia ambiental. Aarus y Escazú. Convenios necesarios. Carlos Cuervo

Decreto 1172/03

[5] Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho Ambiental, Nestor Cafferatta. .

[6] Ley 27.566. Acuerdo de Escazú

Introducción al derecho ambiental. Nestor A. Cafferata

Participación ciudadana. Análisis de casos ambientales. Olman Mora

 

[7] El Acuerdo de Escazú como dogmática de la justicia y del proceso ambiental. Román J.Duque Corredor

[8] Diario DPI. Acceso a la información, participación pública y justicia en materia ambiental. Aarus y Escazú. Convenios necesarios. Carlos Cuervo

[9] Ley 27.566. Acuerdo de Escazú

Introducción al derecho ambiental. Nestor A. Cafferata

Participación ciudadana. Análisis de casos ambientales. Olman Mora

 

[10] Causa nro. 2339/2014. Gimenez Alicia Fany y otros c/ Ministerio de Agroindustria y otros c/ proceso de conocimiento.

[11] Expte. nro. 58/2022 Godoy Ruben Oscar c/ Estado Nacional s/ amparo ambiental

[12] FARN. Pulso Ambiental N° 14. Informe Ambiental 2020. Lo ambiental debe ser política de Estado.

[13] Causa nro. 2339/2014. Gimenez Alicia Fany y otros c/ Ministerio de Agroindustria y otros c/ proceso de conocimiento