Intereses en la base de calculo para la regulación de honorarios – Esa es la cuestión.] – Dr. Abel Atchabahian

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INTERESES EN LA BASE DE CALCULO PARA LA REGULACION DE HONORARIOS – ESA ES LA CUESTION

 

 

por Dr. Abel  Atchabahian


La presente nota es motivada esencialmente por el dictado de dos pronunciamientos judiciales, uno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Autolatina Argentina S.A. (TF 11.358-I) –incidente- c/Dirección General Impositiva”, del 13 de marzo de 2007 y el otro por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en pleno, en la causa “Pitchon, Gabriel c/Estado de Israel y otros s/juicio de conocimiento”, del 12 de julio de 2007, ambos referidos a la inclusión o no de los intereses devengados durante el proceso, como base para la regulación de honorarios judiciales

 

Como principio general para establecer el tratamiento de los intereses devengados durante cualquier proceso judicial, y nos referimos específicamente, a los reclamos fiscales en juicios de ejecución fiscal o a las determinaciones de oficio impositivas, es preciso enfatizar en que el resultado del litigio no debe impregnar un tratamiento u otro.

 

Lo antes dicho, tiene como objeto la esencial puntualización que ante cualquiera de las dos situaciones –ejecución fiscal o determinación de oficio- el fisco nacional tiene como pretensión un monto determinado que va generando intereses desde el vencimiento de las obligaciones impositivas, que siguen devengando los intereses establecidos por la ley 11.683, sin perjuicio de la interposición de demanda de ejecución fiscal o el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación y eventualmente ajenos a la actividad procesal de las partes.

 

En síntesis, debemos dejar bien delimitado, que ya sea que el contribuyente salga perdidoso o airoso, en las acciones ejercidas en su contra, el monto en litigio y por ello la base de cálculo que debe tomarse para la determinación de los honorarios judiciales, surge de la pretensión fiscal calculada en ambos casos hasta el momento en que la sentencia judicial, quede firme y en autoridad de cosa juzgada.

 

En caso contrario, se estaría frente a una ficción en la cual los profesionales que actuaron en el litigio se verían perjudicados, en su cuota alimentaria, por cuanto la propia ley de arancel en el art. 6, inc. a), establece las pautas para dicha regulación de honorarios, entre otras “el monto del asunto o proceso” (la negrita y subrayado son nuestros), no pudiendo abstraerse el juzgador de la verdadera dimensión del monto del proceso, hasta el momento que cada una de las partes conoce la decisión que resulta definitiva.

 

Ahora bien, la verdadera dimensión del precedente de nuestro más Alto Tribunal, consideramos que se encuentra sustentado en dos particularidades de la causa, por un lado, en que la materia litigiosa se encuentra circunscripta a “los intereses del art. 10 del decreto 941/91…”, que nada tendrían que ver con los intereses que devengan las obligaciones tributarias.

 

En otras palabras, estimamos que la Corte Suprema en este caso en particular, no se refirió a los intereses de los cuales venimos hablando sino que por el contrario, son aquellos que mantienen incólume el contenido económico del juicio.

 

Por otro lado, en el segundo párrafo del considerando 7), el Alto Tribunal, formula una manifestación interesantísima y a la vez que la describe con una apertura mental envidiable, en el sentido de sostener que:

Por consiguiente, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos como en de autos en los cuales dicha posición ha sido especialmente invocada (Fallos: 307:1094)”.

 

Colegimos que lo que la Corte Suprema nos quiere decir, es que en la medida que no se encuentren nuevos argumentos, tanto sea por hombres de derechos como de los magistrados en su función de decir el derecho, la doctrina imperante no se modificará. Este es el desafío que nos plantea con su elevada altura la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tomando la doctrina de la causa resuelta por la Corte en “Autolatina”, viene a modificar la doctrina legal sentada en la causa “UNOLA DE ARGENTINA LTDA.” Y establece que corresponde a cada tribunal resolver jurisdiccionalmente las contiendas que le sean sometidas, en una total consonancia con el párrafo trascripto del fallo de la Corte, en cuanto a que cada tribunal evaluará los argumentos que se le invoque y resolverá en consecuencia.

 

En definitiva, celebramos que no exista estrechez en cuanto al debate de argumentos que las partes puedan invocar, sin que por ende se apliquen rígidas disposiciones judiciales, que muchas veces no resultan estrictamente aplicables al caso concreto, por diversas particularidades.

 

Finalmente, concluimos que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido las bases de su pensamiento, nos permite con gran altura traerle nuevos argumentos para su consideración.

 

Dr. Abel  Atchabahian

aaatch@atch.com.ar

Marzo 2008