Las llamadas "Retenciones" son en realidad derechos aduaneros aplicables a las exportaciones – Dr. Jorge Argentino Patricios

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LAS LLAMADAS “RETENCIONES” SON EN REALIDAD DERECHOS ADUANEROS APLICABLES A LAS EXPORTACIONES

 

por Dr. Jorge Argentino Patricios

 

 

1.- Introducción

 

Las “retenciones” son los derechos de exportación que gravan las mercaderías que se destinan al exterior por tiempo indeterminado; es decir, las exportaciones a consumo.

La denominación de “retenciones”  proviene de la operativa vigente en una época en la cual estas se descontaban al exportador al momento del ingreso de las divisas producidas por su exportación.

 

Actualmente,  pueden ser pagadas al momento de registrar el permiso de embarque ante la aduana o garantizarlos y pagarlos al momento de ingresar las divisas

 

Hasta aquí el tema no arrojaría mayores inconvenientes  y pasaría inadvertido para las personas ajenas al comercio exterior, si no fuera por la extraordinaria repercusión que han tenido estos tributos con motivo de su aplicación a las exportaciones de productos agropecuarios y el notable incremento que han sufrido en los últimos tiempos, originando una protesta social de magnitud.

 

El motivo de esa protesta se encuentra en el efecto económico que estos tributos son susceptibles de ocasionar a los productores agropecuarios a partir de sus últimas modificaciones.

 

Los aumentos registrados en los derechos de exportación, en particular, los aplicables a las exportaciones de soja, han terminado por enardecer los ánimos de los productores y por  primera vez en la historia, lograron la unión de todas las organizaciones que los agrupan,  en un frente común para defender sus intereses.

 

No deberían ser parte de este trabajo las consideraciones atinentes al tema agropecuario y las políticas del Gobierno, pero no puedo evitar hacerlo, antes de reiterar  mi posición jurídica acerca del tema,  dada mi condición de productor agropecuario, además de abogado.

 

Se ha dicho, con poca razón, que las “retenciones” se aumentan para distribuir mejor la riqueza, cuando ello no es el objetivo que la ley fija a estos impuestos.

 

Y también se ha llegado a sostener, ya al límite del ridículo,  que la renta agraria es independiente de la acción humana, pues se trata de un producto de la tierra que se asienta sobre determinadas condiciones climáticas y de fertilidad del suelo, es decir, condiciones naturales que el hombre no puede reproducir y por ello, la actividad empresarial se asentaría en el caso, en un fenómeno de la naturaleza, olvidando que la innovación tecnológica han multiplicado estas condiciones naturales, haciendo de ellas un efecto nimio en el ciclo productivo del agro. Gracias a la biotecnología,  producida por el hombre en laboratorios, hoy los rindes agropecuarios alcanzan  cifras que hace pocos años hubieran parecido ficción.

 

La verdad es que la actividad agropecuaria es una de las de mayor riesgo empresario, motivado por numerosas situaciones que el productor debe afrontar y que exceden la previsión normal del hombre de negocios.

 

Los mercados internacionales, influidos por la política y la producción de terceros países productores y las políticas propias del país, afectan  la rentabilidad de la explotación agropecuaria, más allá de las cuestiones climáticas y de la calidad del suelo.

 

Se deben además considerar  las diferencias  existentes entre  diversas regiones del país, algunas de las cuales, por la calidad de las tierras alcanzan altos rindes y otras, en cambio, tienen  menor rendimiento, aunque tengan iguales o mayores costos de producción.

 

Ello hace que el derecho de exportación, aplicado a la producción en una región de altos rindes, si bien representa un gravamen muy oneroso, pueda hipotéticamente permitir aún cierta rentabilidad.

 

En cambio, el mismo tributo aplicado a la producción de una zona marginal o con menor rendimiento,  termine por ocasionar el quebranto del productor que, no sólo no tendrá la utilidad necesaria, sino que incluso no le permitirá afrontar el futuro de su producción y de su vida familiar.

 

Es que el “campo”, lo que vemos a la vera de las rutas cuando viajamos hacia el interior, aún en la mitológica “pampa húmeda”, no es igual en todas partes.

 

Existe diferencia de calidad en sus tierras, según la región; incluso en una misma  provincia y ello hace que los rindes sean distintos.

 

También influye el clima que puede hacer variar las cosechas, con diferencia de no muchos kilómetros, aún en la misma región.

 

La distancia a los centros de consumo y a los puertos de exportación, así como los medios de transporte disponibles en cada región, también hacen variar el  resultado.

 

Por su parte, el productor, sobre todo el pequeño y el mediano, descree de los  subsidios y compensaciones, porque lo obligan a ingresar en el mundo de la burocracia administrativa, al cual es ajeno y del que suele salir frustrado.

 

Además existe una costumbre del folklore político nacional: La voracidad del Estado por hacerse “socio” del campo en la  época de “vacas gordas” y su olvido en la de “vacas flacas”.

 

Este tributo a las exportaciones es regresivo, pues si bien lo paga el exportador,  en rigor, se traslada al productor en la primera operación de la cadena de comercialización.

 

A ello se agrega que los derechos de exportación,  previstos en el art. 75, inciso 1 de la Constitución Nacional, en razón de una interpretación restrictiva de ese texto,  no son coparticipables con las provincias,  a diferencia de las contribuciones directas e indirectas establecidas en el inciso 2 de la misma norma, que si lo son, lo cual determina objeciones de los productores y su conciencia federal.

 

Por su parte, el gobierno ha distorsionado los mercados y restringido la rentabilidad de la lechería, la ganadería y el trigo, entre otras producciones, motivando que los productores se volcaran a la siembra de soja como remedio para afrontar la situación y ahora,  también se les cercena esa utilidad.

 

Tal es, en simple explicación, el motivo de su reacción airada.

 

Existe asimismo en las grandes ciudades un notorio desconocimiento en torno a la población rural, llegando a sostenerse que “los del campo siempre lloran” sin reconocer su trabajo,  sus esfuerzos, el riesgo asumido y su aporte a la economía nacional.

 

Se sostiene la creencia popular de una supuesta y extraordinaria fertilidad del suelo y de una  fabulosa renta agraria, lo cual justificaría la exacción tributaria desmedida, sin tomar en cuenta los aumentos del costo de los insumos y del costo de vida en zonas aisladas, la competencia con países de economías subsidiadas, la carencia de incentivos, el aporte del sector, directo o indirecto como empleador de mano de obra, la presión tributaria que supera entre cuatro y siete veces a los países vecinos y, en general, la ausencia de una política de Estado que haga razonable el esfuerzo, no ya en el mediano y largo plazo, sino en el inmediato.

 

Pero aún así, el “campo” continúa siendo uno de los sectores más competitivos de la economía nacional y está demostrando no sólo el aporte de tecnología para el desarrollo de la producción, sino también y por sobre todo, que constituye en estos tiempos un a reserva moral al erigirse dignamente frente a políticas equivocadas que distorsionan la realidad y ocasionan  al país un daño irreparable.

 

Pero debo retornar a las mal llamadas “retenciones” o derechos de exportación, desde el punto de vista jurídico,  aclarando que, con la participación de algunos colaboradores, ya me he  referido a los tributos aduaneros en otros trabajos,  tales  “LOS DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN APLICABLES A LAS MERCADERIAS INGRESADAS EN IMPORTACIÓN TEMPORARIA  CUANDO SE NACIONALIZAN”  y “LA DELEGACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRIBUTOS ADUANEROS”, con los que el tema que vamos a tratar tiene numerosos puntos en común.

 

2.- El articulo 755 del Código Aduanero y la delegación en que se ampara

 

Los derechos de exportación están previstos y legislados actualmente en el Código Aduanero, ley 22.415 y sus modificaciones,  arts. 724 al 760, ubicados en la Sección IX “TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA”,  capítulo sexto “DERECHOS DE EXPORTACION”.

 

El artículo 755 del Código Aduanero prevé la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Nacional grave con derechos de exportación mercaderías que no lo estaban, las desgrave o modifique los derechos preexistentes.

 

Ello nace de una delegación que el Poder Legislativo realiza a favor del aquel,  a cuya constitucionalidad después me referiré.

 

Las finalidades que pueden perseguirse con estos tributos se refieren, según lo expresa la norma indicada, a la protección del trabajo nacional,  la ejecución de la política cambiaria, monetaria o de comercio exterior; la protección, promoción o conservación de las actividades nacionales productivas de  bienes y servicios, los recursos naturales y las especies animales o vegetales; la estabilización de los precios internos; garantizar las necesidades de abastecimiento del mercado interno y la atención de las finanzas públicas.

 

La Exposición de Motivos del Código Aduanero  expresa que se “…debe disponer un límite por razones de orden constitucional y a tal efecto se prefirió conservar el máximo vigente”, lo cual no pasa de la mera enunciación, pues la norma no cumple precisamente tal objetivo.

 

No obstante, se advierte en el texto legal un espectro tan amplio que dista de ser un límite, transformándose en una facultad descontrolada y que de ninguna manera traduce una política claramente establecida que la justifique,  lo cual hace decir que,  en realidad, estas finalidades parecen no tener límites y que hubiera sido preferible establecerlo así en lugar de realizar tan extensa enumeración.

 

De todas maneras, queda con ello en claro que este tributo no tiene por finalidad “redistribuir la riqueza” como  el gobierno pretende sostener.

 

No obstante, coincidiendo con la doctrina de la Corte Suprema de los EEUU, se ha aceptado en general de manera pacífica la vigencia de esta “delegación”, prevista en el art. 755 y otras normas similares del C.A.,  sobre todo a partir de numerosos fallos de la Corte Suprema, que han expresado la posibilidad que se otorgue autoridad al Poder Ejecutivo para reglamentar los detalles y pormenores de algunas obligaciones tributarias,  siempre que exista una ley que lo autorice y que oriente el sentido de la facultad conferida dentro de la política legislativa establecida al efecto, tal como lo sostuvo, por excepción, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos en las causas “Field v. Clark” 143 US 649 de 1892 referida a la suspensión de importación de mercaderías; “J.W. Hampton  Jr. & Co. v. United States” 276 Us 394 de 1928, en la cual la Suprema Corte declaró la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Aranceles de 1922 que facultaban al Poder Ejecutivo a aumentar o disminuir  los derechos de importación de manera que reflejaran  las diferencias de los costos de producción  que, a su vez, eran determinados  por el Poder Ejecutivo; “Norwegian Nitrogen Products Co. v. United States” 288 US del año 1933  en la cual  se sostuvo que las funciones de la Comisión de Aranceles y del Poder Ejecutivo consistentes en modificar las tarifas  arancelarias para ajustarlas a las nuevas condiciones  estaban permitidas por la Constitución.

 

Pero en la realidad de nuestro país, advertimos que no existe tal límite,  sino un verdadero desplazamiento de las facultades legislativas del Congreso de la Nación en materia tributaria aduanera en favor del Poder Ejecutivo Nacional, a despecho del texto constitucional, pues se pretende incluso que los derechos de exportación creados al amparo de una delegación hoy inexistente, se extiendan a supuestos que no están previstos en la norma que originalmente los previó, como lo es la pretendida ”distribución de la riqueza”.

 

El Poder Ejecutivo Nacional, ejercitando las facultades delegadas, hizo uso y abuso y ha dictado innumerables decretos y resoluciones administrativas que establecieron, redujeron y aumentaron las alícuotas en materia de derechos de importación y exportación, cuando no ha aplicado los mismos a situaciones ni siquiera previstas en la delegación efectuada, e incluso, como ocurre en el caso, han excedido la delegación, pretendiendo justificar estas exacciones con fines ajenos al texto de la ley.

 

Así las cosas, la pretensión del poder Ejecutivo resulta en el  tema manifiestamente inconstitucional.

 

3.- Los claros preceptos constitucionales que se lesionan en el caso

 

Cabe advertir, en primer lugar, que la ley 22.415 y con ella, el art. 755 del C.A.,  no fue un producto del Congreso de la Nación, sino que pertenece a una época de nuestra historia institucional, no tan lejana,  en la cual las facultades legislativas estaban en manos del propio Poder Ejecutivo, quien mediante esta delegación terminó, en realidad, transfiriéndose a si mismo esta facultad a la que no tenía derecho. No borra su origen la mera circunstancia de haber sido aceptada por los gobiernos constitucionales posteriores.

Aunque así no fuera, nunca una delegación puede significar que el Poder Legislativo se desprenda de sus facultades en materia impositiva, pues nadie puede delegar más allá de lo previsto por la Convención Constituyente; no se puede delegar lo que en sí mismo no se tiene.

 

Los artículos 4, 17, 51 y 75 de la Constitución Nacional son claros: Las contribuciones las impone el Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados, de allí la imposibilidad del Poder Ejecutivo al respecto.

 

Precisamente, por el principio de iniciativa exclusiva, esas facultades no pueden delegarse, pues las contribuciones  tienen su fundamento en la iniciativa de los representantes directos del pueblo, esto es, la Cámara de Diputados (art. 52 de la C.N, según reforma de 1994, anterior art. 44).

 

Una de las materias en la que no se discute la imposibilidad de la delegación en sentido amplio es precisamente, en materia tributaria, pues las contribuciones no sólo nacen de la ley, sino que además deben iniciar su trámite ante la Cámara de Diputados, como señalamos en el párrafo anterior.

 

La concepción de que sólo el pueblo por intermedio de sus representantes directos, los diputados, puede crear impuestos, hace a la misma esencia y nacimiento del sistema representativo de gobierno. Una de las causales de las revoluciones americanas, quizá la principal, fue el rechazo que las colonias expresaban a la imposición de tributos por parte de las metrópolis europeas.

 

Nuestra Constitución Nacional adopta el modelo de la de EEUU, la cual en lo referente a esta materia se inspira en la revolución contra la corona británica, sublevación en la que era cotidiana la desobediencia civil contra los impuestos arbitrariamente dispuestos por el parlamento británico, en el cual las colonias no tenían representación.

 

Una de las frases más célebres de los revolucionarios era “no taxation with out representatation” (sin representación no hay impuestos).

 

Estos antecedentes son relevantes a fin de ilustrar la importancia y tradición histórica que tiene la norma constitucional que otorga la facultad de crear impuestos exclusivamente a los representantes directos del pueblo de la Nación (es decir, los diputados).

 

Esta función es exclusiva del Poder Legislativo Nacional, con iniciativa exclusiva en al Cámara de Diputados y nunca la Corte Suprema aceptó de derecho tal delegación precisamente por el hecho de que la facultad de  legislar en materia impositiva es exclusiva y excluyente del Poder Legislativo, con iniciativa en la Cámara de los representantes directos del pueblo.

 

El propio texto del art. 76  de la Constitución Nacional prohíbe la delegación legislativa  en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado y dentro de las bases que el Congreso establezca.

 

Incluso, la cláusula transitoria (Octava) estableció que las delegaciones preexistentes sin plazo determinado, caducaban a los cinco años.

 

Por si esto fuera poco, el art. 99 de la Constitución Nacional prohíbe la Poder Ejecutivo legislar, bajo penas de nulidad absoluta e insanable  y ni siquiera puede dictar decretos de necesidad y urgencia, entre otras,  en materia tributaria.

 

Precisamente, de los principios de legalidad y de iniciativa exclusiva resulta la invalidez de estos tributos que se pretenden imponer a las exportaciones, sobre todo porque la delegación pretendida ha tenido origen extraño al Congreso de la Nación y excede el límite admitido en cuanto que no se trata de la mera adecuación de aspectos técnicos en cuanto a la aplicación de un tributo creado por ley, como la Corte Suprema tiene dicho en numerosos fallos.

 

En términos generales, podemos decir que la facultad de una norma de habilitación para ejercer una competencia propia del Poder Legislativo, es limitada o sometida a la ley, sin que su ejercicio suponga nunca  exceder  aquella habilitación.

 

Cuando el Poder Ejecutivo actúa poderes parlamentarios, no puede pretender nunca para sí una posición mejor que la del Poder Legislativo mismo; la delegación no puede exceder de la necesaria que se le da a un cuerpo administrativo para reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella y nunca, como se pretende con las llamadas “retenciones”,  delegar la facultad de “hacer la ley”, menos en materia tributaria, que tiene iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados.

 

La delegación referente a las “retenciones” o derechos de exportación, tal como están previstos en el art. 755 del C.A., no sólo carecen de cuño de noble origen sino que además, no se los puede aplicar a fines ajenos a los que la ley prevé, en una determinación de límites de por sí difusos.

 

Ello es bueno destacarlo, pues más allá del evidente exceso que comportan las “delegaciones” tributarias previstas en el Código Aduanero y más allá de la materia en sí que impide la misma, lo cierto es que el plazo en cuestión prevista en la cláusula transitoria, se encuentra largamente vencido y no hay ley que lo ratifique, la cual sería, de todas maneras, inconstitucional.

 

Es cierto que existe legislación que ha prorrogado las delegaciones preexistentes a la reforma constitucional de 1994, pero ello no alcanza a la materia que nos ocupa.

 

No obstante, el Tribunal Fiscal de la Nación sostiene en alguna jurisprudencia (“MONDINI, ANIBAL EUGENIO c/D.G.A. s/APELACION” Expte. nº 12.431-A (Vocalía 19ª Sala “G”) que estas delegaciones, además de ser válidas,  se encuentra prorrogadas por la Ley 25.645, lo cual es, cuando menos, desacertado.

 

En primer lugar, por las razones constitucionales que ya hemos expuesto;  en segundo orden, porque estas delegaciones vencieron en 1999, según la Disposición Transitoria Octava, incorporada por la reforma de 1994,  en tanto que la ley 25.645 es de 21 de agosto de 2002 y su plazo de prórroga venció a los dos años, es decir, en 2004.

 

Y finalmente, porque la Ley 25.645 se refiere a delegaciones legislativas de facultades referidas a materias de administración o situaciones de emergencia pública, lo cual difiere del tema que nos ocupa.

 

Aún reconociendo que el artículo 3º de La Ley 25.645 se refiere a la aprobación de la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, es obvio que la misma no valida para el futuro las delegaciones tributarias previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero), pues si así se pretende interpretar, la ley resulta inconstitucional frente a los artículos 4º, 17, 52, 75, 76 y 99 de la Constitución Nacional vigente.

 

La ley no puede convalidar aquello que la Constitución Nacional prohíbe. Los legisladores no pueden desconocer la decisión de los constituyentes.

 

Es obvio que el legislador ha querido convalidar las delegaciones preexistentes,  para proteger la seguridad jurídica de situaciones agotadas,  evitando así la revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas que establecieron delegaciones legislativas, pero no puede convalidar para el futuro una delegación que la propia Constitución Nacional prohíbe.

 

Igual suerte le cabe a otras leyes similares, en particular las de emergencia económica, que pretenden prorrogar las delegaciones existentes en la materia, por ejemplo la ley 26.135 que es última dictada al respecto.

 

Debemos advertir que el propio artículo 76 de la Constitución Nacional es claro en cuanto a que las únicas delegaciones permitidas, son las referidas a materias determinadas de administración o de emergencia pública, pues las demás, están prohibidas por dicha norma constitucional.

 

Y más prohibidas aún están las delegaciones en materia tributaria, pues esta tiene iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados (art. 52 de la C.N.) e incluso, se prohíbe al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo, ni siquiera por razones de necesidad y urgencia, bajo pena de nulidad absoluta e insanable (art. 99, inciso 3 de la C.N.).

 

Si se pretende que una ley puede prorrogar las mentadas “delegaciones” en materia tributaria, que hoy ya no rigen, se están violando las  pautas indicadas de la Constitución Nacional, advirtiendo desde ya la gravedad institucional del caso, que alcanza ribetes escandalosos, si se toma en cuenta que los legisladores no pueden contrariar lo establecido en la Carta Magna por los convencionales constituyentes.

 

4.- La jurisprudencia que se perfila en la materia

 

A ello se agrega la jurisprudencia más reciente en el tema, la cual ha declarado ya la inconstitucionalidad de algunos tributos aduaneros impuestos al amparo de estas delegaciones.

 

Aún cuando la misma no es pacífica, nos permite alentar una esperanza de institucionalización, que determine que el Congreso Nacional asuma sus funciones, legisle con seriedad sobre el tema y concluya poniendo límites al Poder Ejecutivo Nacional en materia de tributos aduaneros.

 

En tal sentido, las objeciones planteadas por la jurisprudencia se refieren a diversos tributos aduaneros, que revisten las mismas anomalías que las referidas a las llamadas “retenciones”.

 

La Cámara Nacional Apel. Contenc. Adm. Federal, Sala 2 en la causa nº 10514/05, caratulada “TELFIN S.R.L. (TF 9890-A)”, sentencia del 12 de septiembre de 2006, decretó la inconstitucionalidad del tributo adicional de importación, por carecer de sanción del Congreso de la Nación con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados, tal como lo impone la Constitución Nacional vigente (art. 52). En similar sentido se pronunció dicha Sala 2, en la causa nº 31.697/2003, caratulada “IEF LATINOAMERICANA S.A. (TF 16912-A)  en 11 de agosto de 2005, en la cual sita la causa  “ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A (TF 11346-A), del 29 de octubre de 2002.

 

Señaló en la causa mencionada,  que el principio de legalidad tributaria  significa que los tributos son creados por el órgano al que la Constitución Nacional le ha conferido la atribución de ejercer el poder tributario del estado. La observación del principio de legalidad determina que dicho órgano fija los elementos esenciales para la existencia del tributo. En este orden de ideas, deberá definir el hecho generados de la obligación tributaria, los sujetos deudores  del tributo y el monto de éste o bien los elementos necesarios para liquidarlo, agregando que este principio es una protección formal del derecho de propiedad, pues el art. 17 de la Constitución Nacional  dispone que es el Congreso de la Nación quien impone las contribuciones previstas en el art. 4º y a su vez, este artículo enumera, entre otros recursos los derechos de importación y exportación en consonancia con lo establecido en el art. 7º, el actual 75 (antes 67) en el que se  enumeran las atribuciones del Congreso de la Nación en torno a su facultad de legislar en materia aduanera y establecer los derechos de importación y exportación, destacando además la iniciativa exclusiva de este tipo de leyes en la Cámara de Diputados, que es la que expresa la voluntad popular.

 

Advirtió además que, luego de la reforma de 1994,  ni aún en casos de necesidad y urgencia el Poder Ejecutivo podía asumir funciones legislativas en materia tributaria.

 

La Cámara Nacional Apel. Cont. Administrativo Federal, Sala V, resolvió la inconstitucionalidad del decreto 389/95, que establecía la tasa de estadística del 3% en violación del Art. VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, al que la República Argentina adhirió por ley 24.425, en la causa “RENAULT ARGENTINA c/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”, mayo, 24 de 2007.

 

En similar sentido se pronunció dicho Cámara en la causa  “PLASWAG  S.A. c/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”, agosto 24 de 2007, en la que además, se dejó sentado que la tasa de estadística pretendida, al estar impuesta por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, violaba el principio de legalidad que corresponde a los tributos de acuerdo a nuestra Constitución Nacional.

 

La misma Sala 5, en la causa nº 74/04, caratulada “FABRICA ARGENTINA DE STOCKINETTE S.A. (TF 13151-A), 14 de marzo de 2008, declaró la inconstitucionalidad del decreto 519/89 en cuanto establece derechos adicionales de exportación, toda vez que la Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación la potestad para crear tributos y como el derecho adicional establecido por tal decreto es un tributo, debe ser dicho órgano el que lo establezca.

 

Es decir, la jurisprudencia más reciente ha comenzado a descalificar estas delegaciones legislativas, mediante las cuales el Poder Ejecutivo crea tributos o modifica sus alícuotas, en la medida que se carece de una norma legislativa válida que las establezca, debiendo señalarse en el sentido indicado, que además de todos los defectos imputados a las delegaciones preexistentes en materia de tributos aduaneros, estas distan de referirse a pormenores de la obligación tributaria, tratándose de una forma de creación de impuestos, en contra del texto constitucional.

 

En definitiva, las delegaciones legislativas preexistentes a favor del Poder Ejecutivo, en materia de tributos aduaneros, son inconstitucionales y así lo son también los tributos que se aplican en virtud de ellas, debiendo el Congreso de la Nación ejercer su potestad y legislar el respecto, estableciendo los tributos aplicables y dejando al Poder Ejecutivo, dentro de  límites precisos, la facultad de reglar los pormenores de la obligación tributaria,  tomando así en consideración la jurisprudencia que viene evolucionando en los últimos tiempos.

 

Dr. Jorge Argentino Patricios

doseme_@ciudad.com.ar

Junio 2008