Suspensión del juicio a prueba en los delitos aduaneros – Dra. Anabella Molina

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1.Introducción:

Comenzaremos este trabajo conceptualizando al sistema penal como una parte del “control social punitivo institucionalizado”, uno de los tantos mecanismos o instrumentos con que cuenta la sociedad a los fines de obtener de sus integrantes el comportamiento que se estima correcto. Este sistema enal abarca desde la presunta comisión de un delito hasta la imposición y/o ejecución de una pena, presuponiendo una actividad normativizadora que genera la ley.

Dentro de este sistema penal, veremos al “derecho penal”, como aquel conjunto de reglas jurídicas legalmente previstas para tutelar determinados bienes jurídicos contra ataques que los afectan, lesionando la seguridad jurídica. Frente a esa flagrancia, prevé “penas” como un medio de restablecer el orden público alterado por el delito.

Continuando, si reiteramos la idea de que las “penas” tienden a restablecer el orden público infringido, también podemos destacar que el propio ordenamiento jurídico prevé, para determinados casos, distintos “institutos” que tienden a solucionar el conflicto mediante la implementación de métodos alternativos que provean a la seguridad jurídica, sin que el sujeto deba “sufrir” la pena, siendo uno de ellos la suspensión de juicio a prueba -probation- o suspensión del proceso a prueba, dependiendo si nos referimos al Título XII del Código Penal o, a los arts. 30 y 35 del Código Procesal Penal Federal, los que, en principio, se aplican a todos los delitos, salvo a aquellas prohibiciones legales expresas, entre las cuales se encuentran los delitos aduaneros – Ley N° 22.415.

Así las cosas, el presente escrito tiende a analizar la citada improcedencia a partir de lo normado en el art. 76 bis del Código Penal, su conveniencia, los motivos que llevaron al legislador a establecer esta prohibición, así como los argumentos esbozados por la jurisprudencia al momento de su utilización.

2.La suspensión del juicio a prueba:

Adentrándome en el instituto propiamente dicho, corresponde señalar que la suspensión del juicio a prueba o probation, como se lo denomina en el derecho anglosajón, aunque con particularidades que lo distinguen del argentino, se encuentra previsto en el artículo 76 bis del Código Penal -incorporado por la Ley N° 24.316 (B.O. del 15/5/94)- como una causal de extinción de la acción penal que opera ante ciertos supuestos delictivos cuya pena puede ser dejada en suspenso, siempre y cuando el imputado ofrezca reparar el daño en la medida de lo posible y exista consentimiento fiscal.

Al momento de su incorporación al Código de fondo, la jurisprudencia se refirió a la figura como “una medida de política criminal, esencialmente basada en la supervisión y ayuda del beneficiado, es decir, una medida de tratamiento social” y, agregando, que “tiende a sustituir la tradicional y generalmente frustrante pena de prisión, sujetando al imputado a reglas de conducta a fijarse por el juez o tribunal, cuyo cumplimiento durante el período de prueba establecido dará lugar a la extinción de la acción penal”1.

Podría decirse que la figura de la suspensión del juicio a prueba persigue una finalidad resocializadora, al dejar en suspenso, por única vez, la prosecución de un proceso que puede derivar en la imposición de una pena, en lugar de dejar, solamente la ejecución de la condena en suspenso; dicho en otras palabras, “se pretende posibilitar la resocialización del imputado mediante la imposición de una serie de reglas de conducta que debe cumplir”2.

En ese orden de ideas, Guerrier3 sostuvo que nuestra ‘probation’ se asemeja más al instituto de la ‘diversión’; ya que en ésta, para que opere, no debe esperarse hasta el momento del dictado de la sentencia, sino que, por el contrario, procede en cualquier etapa del proceso, ya que consiste en la desestimación de los cargos por parte del fiscal, con la condición de que el imputado preste consentimiento para someterse durante un período de tiempo a un programa de rehabilitación sin encarcelamiento y cumpla con las obligaciones que al efecto se le impartan; de dar cumplimiento a ello, se renuncia definitivamente a la persecución penal, sin ninguna consecuencia al efecto; en cambio, de no dar cumplimiento el imputado a la ‘diversión’, se retoma la persecución penal.

Comparto las palabras esgrimidas por la doctrina en cuanto a que el enunciado del Título del instituto que nos ocupa resulta más preciso en el Código Procesal Penal en el Capítulo III de su Título IV al denominarlo ‘Suspensión del proceso a prueba’, que el mencionado en el Código Penal en su Título XII del Libro Primero llamado ‘De la suspensión del juicio a prueba’. En efecto, la característica de nuestra ‘probation’, es que resulta procedente en cualquier etapa del proceso, y no necesariamente en la del juicio. Por ello resulta más acorde denominarla ‘suspensión del proceso a prueba’ que ‘suspensión del juicio a prueba’, puesto que podría traer aparejada confusión en cuanto a que pueda proceder solamente en la etapa del juicio y no en la de instrucción.

De lo hasta aquí expuesto, se vislumbra que la figura en cuestión no configura una pena o una medida de seguridad, sino que mantiene una identidad propia ya que no media en el caso la comprobación judicial de la comisión efectiva de un hecho ilícito ni puede considerarse como la aplicación de una sanción ni, mucho menos, la declaración de culpabilidad por un hecho, pues el mismo artículo 76 bis, en su párrafo 3°, del Código Penal, especifica que no implica “confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil correspondiente” por parte del imputado.

Tal como lo expresara anteriormente, la figura de “suspensión del juicio a prueba” se encuentra regulada en el Título XII del Código Penal, estableciendo expresamente el artículo 76 que “…se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título”.

Asimismo, el artículo 76 ter del Código Penal prevé que el tiempo de la suspensión del juicio a prueba será de 1 a 3 años, de acuerdo a la gravedad del delito, que se impondrán reglas de conducta conforme lo establecido en el artículo 27 bis de la citada norma de fondo y que su implementación no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder (cfr. artículo 76 quater del Código de que se trata).

Ahora bien, más allá que el art. 76 bis del texto legal bajo estudio fija las circunstancias que deben darse para su procedencia -disponiendo que se aplicará cuando el máximo de la pena de prisión o reclusión del delito endilgado no exceda de 3 años o cuando pudiese dejarse en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del fiscal-, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, abandonar en favor del Estado los bienes que resultarían decomisados en caso que recayera condena y pagar el mínimo de la multa correspondiente en caso que el delito estuviera reprimido con dicha pena.

En los párrafos 7° a 9°, se prevé que la suspensión no procederá cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito, o respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, ni cuando se trate de ilícitos reprimidos por las Leyes Nros. 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones (esta última ha sido derogada por el artículo 280 de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, estando vigente, en la actualidad, el Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de esta último norma).

No obstante lo expuesto, considero necesario aclarar que a lo largo del tiempo, desde la inclusión en el Código Penal de la figura de “suspensión del juicio a prueba”, la jurisprudencia ha fluctuado entre dos teorías: una restrictiva y otra amplia.

La primera, o sea aquella que le otorga una interpretación más restrictiva al alcance de lo dispuesto por la ley, se visibilizó a través del plenario “Kosuta”4 (CN Casación Penal – 1999) a partir del cual el tribunal sostuvo: “el sentido jurídico que debe acordársele a la norma (…) es que el artículo 76 bis del CP plantea un único e indivisible supuesto en virtud del cual se podrá conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba al imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, siempre que él lo solicitare, ofreciere hacerse cargo de reparar el daño en la medida de lo posible, las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la pena aplicable, y mediase consentimiento fiscal”.

Es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Acosta”5, quien decide dejarla de lado, permitiendo la procedencia del instituto que aquí se trata aun en supuestos de delitos que conllevasen una pena máxima mayor de tres años pero respecto de los cuales pueda resultar aplicable la condena de ejecución condicional (art. 26, CP). Para así concluir, sostuvo que se tiene en cuenta la pena en concreto, no en abstracto.

En la mencionada causa, el Máximo Tribunal afirmó que: “(…) el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el artículo 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios de derecho penal de última ratio y pro homine, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante”. De esta forma, procede la aplicación de la probation a los delitos con penas máximas superiores a tres (3) años, susceptibles de condena condicional.

Enrolado en aquella tesis amplia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación morigeró su criterio in re “Norverto” (23/4/2008), aceptando tácitamente la posibilidad de aplicar el instituto, también, a los delitos reprimidos con pena conjunta y principal de inhabilitación -en sentido semejante, CFed. Casación Penal – Sala IV – “Valenzuela, Ángel” – 15/3/2012, entre otros-.

Vale subrayar que la tesis amplia responde al principio pro homine, principio republicano, y al de la mínima intervención del derecho penal como última ratio y a que se pueda cumplir la finalidad propia del instituto ya desarrollada. Constituye, a la postre, la aplicación del principio de progresividad en el mayor reconocimiento de derechos humanos (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, Preámbulo).

3.Análisis del artículo 76 bis del Código Penal y sus antecedentes en el ámbito de los delitos aduaneros:

En el año 2011 se sancionó la Ley N° 26.735 que, en su artículo 19, introdujo como último párrafo al artículo 76 bis del Código Penal una cláusula que impide la procedencia de la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos tributarios (vigente en aquel entonces conforme la Ley N° 24.769) y de los hechos ilícitos que describe el Código Aduanero; en este último caso, sin efectuar distinción alguna sobre la dimensión, gravedad de la acción o del nivel de lesión sobre el bien jurídico protegido para cada una de las figuras típicas que regula la Ley N° 22.415.

La forma en la que se reguló la prohibición, excluyendo la procedencia de la suspensión del juicio a prueba para todos los delitos que incluye la ley aduanera, a pesar de que el Código reprime una gran cantidad de injustos de muy distinto disvalor y punibilidad, lleva a suponer que esta decisión de política criminal resulta cuanto menos excesiva ante la presencia de ilícitos de menor relevancia penal.

Al analizarse los antecedentes parlamentarios de la medida adoptada y con la finalidad de comprender los motivos que impulsaron al legislador a excluir de plano la probation para todos los delitos aduaneros, se aprecia que del debate dado en el Congreso Nacional no surge referencia alguna a los fundamentos de esa restricción pues, el grueso de las intervenciones, se circunscribieron a las modificaciones efectuadas a la ley penal tributaria (en ese entonces, la N° 24.769). Máxime aun, ni siquiera a través del Mensaje de Elevación (17/03/10) el Poder Ejecutivo Nacional hizo referencia alguna respecto de la inclusión de los delitos aduaneros, señalando, únicamente, que “en lo que respecta al Código Penal, se propicia que las conductas reprimidas por las leyes 24.769 y sus modificaciones, y 22.415 y sus modificaciones, sean excluidas de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba previsto por el título XII del libro primero de dicho Código, a fin de acrecentar el riesgo penal”6.

Los legisladores no expresaron los motivos de política criminal que justifica la generalización en el ámbito de los delitos aduaneros ni, en consecuencia, ahondaron sobre la necesidad o razón que aconsejó englobar todas las conductas ilícitas aduaneras sin detenerse en un análisis singular de los diversos tipos penales, ni precisando las consecuencias de la restricción de derechos de orden general o que puedan estar reñidas con garantías constitucionales y/o convencionales.

Más aun, tomando en cuenta los argumentos empleados por algunos de los legisladores, respecto a la “gravedad social” de los delitos tributarios o aduaneros, en relación a la necesidad de implementar la prohibición de la suspensión del juicio a prueba para asegurar el cobro de los impuestos y así solventar el erario público, se pierde de vista que, justamente, esa calificación fue tenida en cuenta y está determinada en la propia penalidad que, en su oportunidad, el legislador le atribuyó a la conducta prohibida, y en la decisión de dejar a salvo las acciones administrativas que pudieran corresponder con motivo de la infracción penal suspendida por la probation; por lo que puede concluirse que dichos motivos carecen de lógica si se los analiza en el marco del ordenamiento jurídico en su totalidad.

De modo que el debate parlamentario, en su conjunto, se centró en los ilícitos tributarios, desatendiendo por completo a los delitos aduaneros, circunstancia que permitiría presuponer que la prohibición de aplicar la suspensión del juicio a prueba a hechos delictuales previstos en la Ley N° 22.415 resulta, cuanto menos, algo excesiva.

4.Jurisprudencia:

Frente a la entrada en vigencia de la norma bajo análisis, la jurisprudencia tampoco fue conteste. Algunos decisorios declararon la inconstitucionalidad de la medida, conforme el caso concreto, mientras otros, rechazaron los pedidos de aplicación de la suspensión del juicio a prueba para los delitos aduaneros.

Del análisis de ciertos fallos puede advertirse que las distintas Salas de la Cámara Federal de Casación Penal, desde la sanción del artículo 19 de la Ley N° 26.375 en el año 2011 hasta la actualidad, se han opuesto a la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma utilizando como principal argumento que la prohibición del artículo 76 bis in fine obedece a una decisión de política criminal del legislador que no corresponde que sea cuestionada por el poder judicial ya que no se advierte que se afecten derechos y garantías constitucionales.

5.La suspensión del proceso a prueba en los delitos aduaneros en el marco del nuevo Código Procesal Penal Federal:

El artículo 76 del Código Penal establece que, en principio, la suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes y ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones del digesto de fondo.

Es por ello que deviene necesario analizar el nuevo Código Procesal Penal Federal sancionado por la Ley N° 27.063 (con las modificaciones introducidas por Leyes Nros. 27.272 y 27.482), vigente desde el 10/06/19, ya que contiene normas específicas sobre la suspensión del proceso a prueba, y atento a que desde su implementación se plantearon cuestionamientos al artículo 19 de la Ley N° 26.375 ante los jueces de dicha jurisdicción en reiteradas oportunidades.

Como señala Solimine al analizar este nuevo digesto procesal, “el proceso acusatorio supone un cambio de paradigma, pues el sistema se mueve hacia el modelo de gestión de la conflictividad‟ que prioriza la atención de la relación traumática entre víctima- victimario que el hecho delictivo genera y busca salidas alternativas, menos violentas y de mayor calidad, como modo de civilizar y humanizar el proceso…Precisamente, el art. 22 impone dar preferencia a este tipo de respuestas…”7.

Entre estas formas alternativas de solucionar el conflicto, o criterios de disponibilidad de la acción penal, se encuentra la suspensión del proceso a prueba (arts. 30 y 35 del CPPF).

Atento a que el mencionado instituto también se encuentra regulado en el artículo 76 bis del Código Penal, se sostuvo que “el doble estándar normativo generará obvios problemas, pues las disposiciones no resultan análogas en sendas codificaciones y habrá que definir cuál es la ley que rige. Así lo han señalado Tedesco y Cevasco, en sus exposiciones ante el Senado el 5 de noviembre de 2014, siendo que Gil Lavedra se preguntaba ante la contradicción normativa si iba a seguir vigente la prohibición de suspensión del juicio a prueba en casos de contrabando y evasión tributaria, establecidas en el último párrafo del art. 76 bis del CP”8.

Sobre el tema, Daray señala que “las leyes incorporadas al art. 76 bis del CP por la ley 26.375 como impediente de la suspensión del proceso a prueba, no tienen operatividad al presente. Por un lado, porque la Ley 24.769 ha sido derogada (Art. 280 ley 27.430) y la nueva ley penal tributaria no posee veda alguna a la aplicación de la suspensión. Y por otro, porque el citado art. 76 bis integra una regulación sustantiva que ya no tiene aplicación por virtud de la manda del art. 76, que sustituye esa regulación por la del precepto”9 .

Este conflicto que plantearon algunos autores se efectivizó en la práctica, dando lugar a numerosas causas por delitos aduaneros en la que los defensores solicitaron la implementación de la suspensión del proceso a prueba.

Entre ellos, puede nombrarse la decisión del juez de revisión de la Vocalía 3 de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta del 23/12/19 en la carpeta judicial “Jairo Esteban Cuellar s/audiencia de control de acusación (art. 279 del CPPF)” 10 en la que el magistrado sostuvo que “en relación a la inaplicabilidad de la suspensión de juicio a prueba a los supuestos previstos en la ley 22.415, entiendo que el impedimento legal no resulta absoluto, debiendo ser analizada su procedencia caso por caso, compartiendo -en lo sustancial- con la fundamentación realizada por la defensa. Es que no parece razonable que delitos de mayor gravedad como es el caso de un fraude al Estado Nacional pueda serle aplicable el instituto y no a un encubrimiento de contrabando como el que aquí se examina, donde la persona presumiblemente transportaba mercadería proveniente del contrabando como medio de subsistencia. En esta inteligencia y a partir de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, el caso no encuadra materialmente en el supuesto establecido por el legislador, más allá de la letra formal de la ley”.

Asimismo, resulta muy interesante la sentencia del 05/11/20 de la jueza de la Vocalía 2 de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en la carpeta judicial “Salazar, Franco Fernando y otro s/control de acusación”11 en la que se declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, inaplicando la prohibición allí establecida “puesto que la ley 26.735, sancionada en el año 2011, introdujo como último párrafo del art. 76 bis del CP una cláusula prohibitiva del instituto de la suspensión condicional del juicio a prueba respecto de los hechos ilícitos -en lo que aquí interesa- que describe el Código Aduanero, sin distinción sobre la dimensión, gravedad de la acción o del nivel de lesión sobre el bien jurídico protegido para cada una de las figuras típicas que regula la ley 22.415”.

Agrega, que al examinar los antecedentes parlamentarios de dicha norma no surge referencia alguna a la restricción en relación a los delitos aduaneros, circunscribiéndose a la ley penal tributaria y resalta que “por la ley 27.430 (de diciembre de 2017) se reformó el régimen penal tributario, concibiendo una nueva salida alternativa del proceso para dichos delitos, que tampoco se da con respecto a los ilícitos aduaneros; lo que plasma un fundamento más para sostener la irrazonabilidad de la prohibición cabal respecto de la utilización de esta vía alternativa sobre los delitos aduaneros y, en particular, en el encubrimiento de contrabando imputado a Salazar y Lescano”.

Por último, indica que “teniendo en cuenta que el instituto bajo análisis es admitido para otros casos cuya gravedad es sustancialmente mayor al hecho atribuido a los aquí imputados y que los jueces no son aplicadores autómatas de la ley, sino que la interpretan en forma armónica y de acuerdo con los fines pregonados por el legislador, entiendo que en el caso concreto deviene desproporcionada la prohibición impuesta por ley 26.735”.

De modo que se observa que en el marco del nuevo sistema procesal acusatorio la norma y los operadores judiciales tienden a la aplicación de métodos de solución alternativos del conflicto y tienen una postura mucho más realista y práctica que los tribunales de Casación Federal respecto a la prohibición del artículo 76 bis in fine del Código Penal, declarando su inaplicación en los casos de delitos aduaneros como el encubrimiento de contrabando en el que la gravedad de la pena prevista es menor en comparación con otros delitos que si admiten la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.

6.Conclusión:

De todo lo expuesto en los puntos anteriores resulta imposible negar que existe una prohibición en el artículo 76 bis in fine del Código Penal por la cual la suspensión del juicio a prueba no se aplica a los delitos contenidos en la Ley N° 22.415, la cual fue dispuesta en 2011 mediante la reforma que implementara el artículo 19 de la Ley N° 26.735. Por ello, puede sostenerse que aquella no sólo cumplió con el trámite previsto por el ordenamiento para la sanción de normas sino que también obedeció a una decisión de política criminal del poder legislativo; por lo tanto, no correspondería cuestionar su vigencia.

Esta es la posición, prácticamente mayoritaria, que la Cámara Federal de Casación Penal (máximo tribunal en materia penal en el fuero federal) adoptó desde el año 2011 y continúa aplicando hasta la fecha.

Sin embargo, dicha postura considero que resulta cuanto menos parcializada y ajena a los fines del derecho y a principios constitucionales, como los de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad.

Es que sin perder de vista que el bien jurídico protegido en los delitos aduaneros es “el adecuado ejercicio de las funciones de control que las leyes le acuerdan al servicio aduanero sobre la importación y exportación de mercaderías, en materia de gravámenes aduaneros (cuyo incumplimiento puede generan perjuicio fiscal) y en materia de restricciones y prohibiciones”12 , bien jurídico que resulta de gran valor para el Estado y, por ende, necesario de protección ante conductas que impliquen su afectación; ello no significa que dicha tutela legal lleve a que los sujetos acusados de cometer un delito previsto en la Ley N° 22.415 se vean privados de acceder al instituto de suspensión del juicio a prueba.

Al respecto, como bien lo señalaran la doctrina y los jueces que se encuentran implementando el nuevo Código Procesal Penal Federal, en el debate parlamentario de la sanción de la mencionada prohibición sólo se aludió a los delitos tributarios, sin explicarse en ningún momento los motivos por los cuales los delitos aduaneros también tienen que verse alcanzados por ella.

Además, por la Ley N° 27.430 (de diciembre de 2017) se derogó el régimen penal tributario que fue el principal motivo de la prohibición del artículo 19 de la Ley N° 26.735 y se lo reformó, concibiendo una nueva salida alternativa del proceso para dichos delitos, opción que no se da respecto a los ilícitos aduaneros. Es que como lo dijo la jueza de la Vocalía 2 de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta esta situación “plasma un fundamento más para sostener la irrazonabilidad de la prohibición cabal respecto de la utilización de esta vía alternativa sobre los delitos aduaneros”.

Más aún, resulta ilógico que a delitos como el encubrimiento de contrabando (cuya pena de prisión es de 6 meses a 3 años según el art. 874 del Código Aduanero) no se les pueda aplicar la suspensión del juicio a prueba y, por otro lado, imputados -en principio- por delitos como encubrimiento de un homicidio, lesiones graves y gravísimas, robos, abusos sexuales, estupro, corrupción de menores, rapto, privación ilegítima agravada, estafas, defraudaciones, extorsión por amenaza al honor, provocación de incendio, explosiones o inundaciones, envenenamiento de aguas, propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa, asociación ilícita en calidad de miembro, amenaza pública de atentar contra el orden constitucional, falsificación de dinero, de documentos públicos, lavado de activos, algunos injustos de la ley de estupefacientes, entre otros, si puedan acceder a dicho instituto.

De todo lo expuesto puedo concluir que, personalmente, coincido con aquella parte de la doctrina y de  la jurisprudencia que considera que la prohibición del artículo 76 bis in fine del Código Penal -suspensión del juicio a prueba – en tanto no se aplica a los delitos aduaneros (aquellos regulados en la Ley N° 22.415) resulta, a mi criterio, irrazonable y desproporcionada, teniendo en cuenta todo el ordenamiento jurídico penal argentino, y corresponde que los magistrados y los distintos operadores del sistema analicen en cada caso el delito aduanero del que se trata, las condiciones personales de los imputados, el hecho y las distintas circunstancias que se presentan, a los fines de decidir si en el caso concreto tal prohibición deviene inaplicable y corresponde declarar inconstitucional la norma, debiendo aplicarse la suspensión del juicio a prueba; pues el derecho penal aduanero debe tender a solucionar el conflicto y restablecer el orden público alterado por el delito sin perjudicar innecesariamente a las personas acusadas, propiciando la implementación de mecanismos alternativos que solucionan los conflictos.

Dra. Anabella Molina

Octubre 2.023