El lavado de Activos – Su conceptualización y consecuencias – Evolución y tratamiento típico en el derecho penal argentino y ciertos datos estadísticos – Dr. Miguel Cassagne

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  1. Introducción.

El Lavado de Activos es un delito que adquiere características transnacionales, pudiendo ser una manifestación más de la criminalidad organizada transnacional, razón por la cual  motiva la preocupación de la comunidad internacional en su conjunto, expresada en la producción de estándares normativos que procuran la armonización jurídica global y la lucha mancomunada y sistemática contra esta práctica, a través de la cual se  poner en peligro la estabilidad y credibilidad del sector financiero de un país y del mundo repercutiendo también en el normal desarrollo de la vida y los negocios de las jurisdicciones en las que se perpetra o tiene efectos.  

Nuestro país no se encuentra al margen de esta influencia del tratamiento internacional que recibe el lavado de activos irradiada a lo largo de los años, influencia que ha impactado sobre la configuración local del tipo penal en los distintos momentos históricos. 

  1. Evolución de su tratamiento en la normativa penal argentina.

Haciendo un repaso de la evolución de la figura típica del Lavado de Activos en nuestro ordenamiento interno (especialmente en su aspecto penal), quedará en evidencia cómo dicha evolución ha ido de la mano de la voluntad política de ir aggiornándose y ajustándose a los parámetros internacionales fijados y actualizados en convenciones internacionales y en recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), grupo interjurisdiccional creado a instancia del G7 en París en el año 1989 y del cual Argentina es miembro pleno desde el año 2000.   

  • Primera Etapa: Ley 23.737 (1989) – 25. 

La primera incorporación a la temática fue hecha a través del dictado de la Ley Nº 23.737 del año 1989, ley que respondía y era consecuente con una recomendación previamente formulada en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes llevada a cabo en la ciudad de Viena del año anterior (1988).  

En tal sentido, la mencionada Convención preveía en el artículo 3 inc. b) que cada una de las partes adoptaría las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se convirtieren o transfirieren bienes a sabiendas de que tales bienes procedían del tráfico de estupefacientes, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. Es decir, hasta ese momento, los delitos no relacionados con el narcotráfico, como por ejemplo la evasión de impuestos, el fraude, el secuestro y el robo, no estaban tipificados como delitos de lavado de activos, según la referida Convención de Viena. 

En consonancia con lo acordado en dicha Convención, la Ley 23.737, en su artículo 25 establecía que: 

Art. 25. — Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de seis mil a quinientos mil australes, el que sin haber tomado parte ni cooperado en la ejecución de los hechos previstos en esta ley, interviniere en la inversión, venta, pignoración, transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquéllos, o del beneficio económico obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado. Con la misma pena será reprimido el que comprare, guardare, ocultare o receptare dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su origen o habiéndolo sospechado. A los fines de la aplicación de este artículo no importará que el hecho originante de las ganancias, cosas, bienes o beneficios se haya producido en el territorio extranjero.” 

El delito se definía como la acción de todo aquel que, sin haber participado del delito precedente de venta ilegal de estupefacientes (“hechos previstos en esta ley”), intervenía en la inversión, venta, transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquél, o del beneficio económico obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado. 

La descripción penal se caracterizaba –y se diferencia de lo que acontecerá en las posteriores reformas legislativas- por: (1.) La limitación en considerar sólo al tráfico ilegal de estupefacientes como delito precedente necesario para configurarse el delito (de encubrimiento; (2.) La necesidad de que el autor conozca el origen ilícito de los fondos en los que hubiese participado para la inversión, venta etc., o lo hubiera sospechado; (3.) La limitante al posible autor del delito, circunscribiéndolo a todo aquel que no haya sido parte del delito precedente (Se prohibía el autoencubrimiento); y (4.) El hecho que la finalidad no se centraba en tratar de darle apariencia de licitud a un bien obtenido de forma ilícita (ni se hacía mención de ello en el texto del artículo que describía el delito), sino, antes bien, en participar en la realización de las acciones descriptas con un bien proveniente del delito de venta ilegal de estupefacientes sin denunciarlo.  

  • Segunda Etapa: Ley 25.246 (B.O.10/05/2000) – incorpora el 278 Código Penal-.

El tratamiento penal de encubrimiento de la forma antes señalada es luego modificado en el año 2000, nuevamente no como resultado de cuestiones propias del ordenamiento interno argentino, sino como forma de adaptarse a las nuevas formas de tratamiento pactadas en convenciones internacionales.  

Efectivamente, la comunidad internacional luego de la Convención de Viena evolucionó hacia un enfoque según el cual los delitos tipificados como lavado de activos debían ir más allá de los delitos de narcotráfico. Como consecuencia de ello, en las Recomendaciones del GAFI y otros instrumentos internacionales se fue expandiendo la definición de delito subyacente adoptada en Viena para así admitir dentro de estos otros delitos graves.  

Ello, es reflejado en la Convención de Palermo del año 2000 en la que se exigió a todos los países participantes que consideren como parte de los delitos subyacentes a “la más amplia gama de delitos subyacentes”.  

Por su parte, en sus 40 Recomendaciones el GAFI incluyó específicamente las definiciones del lavado de activos presentadas en las Convenciones de Viena y Palermo, y enumeró una serie de categorías de delitos que debían ser considerados como delitos subyacentes al lavado de activos, expresando que al tomar una decisión sobre la gama de delitos a cubrir como delitos determinantes, cada país podía decidir -de conformidad a sus ordenamientos internos- cómo definiría estos delitos.  

Nuevamente Argentina, movida por la finalidad de cumplir y adaptarse a las modalidades acordadas en la Convención de las Naciones Unidas contra Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada en Palermo (Italia) en 2000, y a las Recomendación del GAFI antedichas, por el hecho que el país pasó a ser miembro pleno del GAFI en dicho año, impulsa y dicta la Ley Nº 25.246 (esqueleto constitutivo del actual sistema de Prevención de Lavado de Activos de Argentina) a través de la cual, entre otros aspectos, se incorpora por primera vez el delito de lavado de dinero al Código Penal argentino. 

A través del dictado de la mencionada Ley la figura del lavado de activos es reestructurada y tipificada en el nuevo art. 278 del Código Penal, ubicado dentro del Título XI de los “Delitos contra la Administración Pública”, dejando sin efecto el esquema anterior.  

El nuevo tratamiento, a pesar de mantener al lavado de activos como una forma agravada de encubrimiento, admitiría como delito precedente no solo al tráfico ilegal de estupefacientes sino a cualquier delito del sistema penal. 

En ese sentido, el artículo 278 del Código Penal argentino antedicho indicaba en su texto que: “…a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí; b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277.” 

Si bien el nuevo texto introducía (como se subrayó) la definición actual de lo que entendemos por lavado de activos (antes omitida) -referida a la acción de dar apariencia de licitud a un bien de origen ilícito -, mantenía aún el tratamiento del lavado como una forma de encubrimiento y la exclusión del autor del delito precedente como sujeto activo del ilícito -como privilegio de autoencubrimiento-. 

  • Tercera Etapa: Ley 26.683, (junio 2011). Lavado de Activos como figura autónoma. 

Como no podía ser de otra forma, el contexto de esta etapa está marcado también por el contexto internacional, especialmente por la baja calificación obtenida por Argentina en la 3º Ronda de Evaluaciones Mutuas llevada a cabo por el GAFI, circunstancia que le valió al país ingresar a la Lista Gris del GAFI en octubre de ese año.  

En virtud de ello, a partir del año 2010 Argentina, en su compromiso por tratar de resolver las deficiencias encontradas a sus sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, comienza una tarea de depuración y perfeccionamiento de dicho sistema, que implicó, entre otros aspectos, volver a profundizar en la adaptación de su legislación interna a lo que surgía de las Recomendaciones del GAFI.  

Es en ese contexto, y para tal fin, que entre otras medidas llevadas a cabo, se impulsa y se dicta la Ley Nº 26.683 en el mes de junio 2011, a través de la cual se modifica la forma de tratamiento típico del lavado de activos, dejando de ser tratado como encubrimiento (derogándose el viejo Artículo 278 del Código Penal) y pasando a considerárselo como un delito autónomo definido en los términos del nuevo Artículo 303 del Código Penal argentino introducido a través de la mencionada ley –tal como lo conocemos actualmente-. 

  1. Tratamiento Actual. Breve descripción del delito de Lavado de Activos en los términos establecidos en el art. 303 del Código Penal Argentino.

El mencionado art. 303 establece: “Artículo 303:…1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. 3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.” 

En función de dicha redacción repasemos la figura allí contenida: 

¿Cuál es el bien jurídico tutelado? 

La respuesta a ello la encontramos en el nuevo Título XIII incorporado al Libro II del Código Penal por la precitada Ley 26.683 (dentro del cual se encuentra el art. 303) que refiere a los “Delitos contra el orden económico y financiero”. Es decir, la incorporación de este delito es un intento de preservar un bien jurídico supraindividual o colectivo, cuya afectación opera en desmedro de la estabilidad, seguridad y desarrollo económico-financiero formalmente instituido.  

¿Cómo se tipifica el delito de Lavado de Activos en el art. 303 del Código Penal? 

Como la acción de aquel “…que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.” 

De la descripción antedicha se observa que:  

(a.) En cuanto al sujeto que comete el delito, y a diferencia del tratamiento dado en el derogado art. 278 del Código Penal (donde se consideraban excluidos quienes hubieran participado del delito precedente, como expresión del privilegio de autoencubrimiento), ya no se exige ninguna cualidad en el sujeto activo, por lo que toda persona puede cometer el delito, haya o no participado en el delito precedente. 

(c.) La configuración del delito se produce con la acción de transformar bienes provenientes de un ilícito penal y darle una apariencia lícita a través de la realización de los actos que describe el art. 303. 

(c.) El objeto de transformación recaer en cualquiera de los “bienes provenientes de un ilícito penal” (sean los bienes originarios o los subrogantes derivados de los primeros), entendiéndose por “bienes” a los activos de cualquier tipo. 

(d.) El delito debe ser doloso, toda vez que el autor debe conocer el origen ilícito de los bienes y tener por fin que dichos bienes ilícitos adquieran la apariencia de licitud. 

(e.) El delito se consuma recién cuando se realizan las acciones mencionadas en el art. 303 sobre los bienes de origen ilícito con aptitud suficiente para producir el resultado de que éstos adquieran apariencia de licitud, por lo que al ser acciones de resultado, admite la tentativa (distinto al caso del delito de financiamiento del terrorismo que no admite la tentativa –será delito de financiamiento del terrorismo haya o no haya podido financiar la organización terrorista que el autor del delito pretendía financiar). 

(f.) La pena determinada de prisión de 3 a 10 años y pena de multa de 2 a 10 veces el monto de la operación, admite tanto agravantes como atenuantes. 

El agravante se configuraría en el caso que el delito sea cometido en forma habitual,  como miembro de una asociación ilícita y/o por un funcionario público (en cuyo caso la pena se elevará en un tercio del máximo y la mitad del mínimo, además de sumarse la pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años para el caso de funcionarios públicos). 

El atenuante se aplicaría para el caso que el monto de los bienes que son objeto de la acción típica fueren inferiores a la suma de $ 300.000. (en cuyo caso la pena se reduciría a la pena de prisión de 6 meses a 3 años). En este caso se observa que dicha suma (ya totalmente devaluada) era entendida en su momento por el legislador como un límite para entender que superando dicho valor el delito afectaría el bien jurídico tutelado referido al orden económico y financiero, mientras que la comisión del delito por montos inferiores no merecería la pena original no atenuada por no afectar dicho orden económico, más allá de continuar siendo una acción típica y punible (y por ello su atenuante).  

  1. Lavado de Activos en cuanto proceso. ¿Cuáles son sus etapas?

Más allá del análisis del tipo penal del art. 303 del Código Penal antedicho, el lavado de activos requiere de todo un “proceso” que el lavador debe atravesar y llevar adelante para gozar del producido de los delitos, sin dejar huellas en cuanto a su origen, disminuyendo los riesgos de ser descubierto. 

Como todo proceso está dividido en etapas. En general, a la hora de explicar el proceso de lavar, y por cuestiones didácticas, se considera que el proceso de lavar se integran con las siguientes 3 etapas, más allá que podrán o no darse en un caso particular: 

  • La Etapa de Colocación, considerada la etapa inicial del proceso a través de la cual el lavador introduce los activos provenientes del delito en el sistema financiero (circuito financiero legal), por lo general -aunque no exclusivamente- a través de una institución financiera. 
  • La Etapa de Estratificación, o segunda etapa, en la que los activos ya ingresados en el sistema financiero, se intentan separar aún más de su origen ilícito a través de múltiples transacciones, de forma de lograr dificultar su rastreo. Al igual que en el caso anterior, la estratificación puede adquirir distintas formas de actuación. y

 

  • La Etapa de Integración: o última etapa del proceso, que se produce cuando los fondos ya «limpios» se reintroducen en la economía como ingresos legítimos o inversiones. 

Estas 3 etapas también se pueden observar en los esquemas del delito de Financiación del Terrorismo, con la salvedad de que en éste delito, la primer etapa de colocación puede importar el uso de dinero o bienes obtenidos tanto de  forma lícita como ilícia, y en la tercera etapa de integración la misma consistirá en la distribución de fondos a los terroristas y las organizaciones que los apoyan.  

El Lavado de Activos puede ocurrir en cualquier país del mundo, e inclusive puede involucrar a varios países en una misma acción de lavar, según el lugar en donde se cumpla alguna de las etapas antes señalas. Generalmente, los lavadores elegirán perpetrar este tipo de delitos en aquellas jurisdicciones o con sistemas financieros complejos, con sistemas preventivos laxos, ineficaces o corruptos.  

  1. Algunos de los efectos nocivos que produce el Lavado de Activos.

El Lavado de Activos es un delito complejo que en un principio, parece no ser tomado muy en serio por el común de los integrantes de la sociedad, en el entendimiento errado de que, comparado con otros delitos comunes, es bastante nuevo. Muchas veces se refiere a él como un delito sin víctimas, por no verse de forma inmediata el perjuicio a una determinada persona en particular. Sin embargo, cuando se configura el delito, las víctimas son mucho más numerosas que cualquier otro delito, ya que es un delito contra la sociedad toda, contra las economías y el Estado de Derecho (recordemos lo dicho anteriormente en el sentido que en nuestro Código Penal se lo considera un delito contra el orden económico y financiero.  

El lavado de activos amenaza la estabilidad de las economías y la seguridad nacional en cualquier jurisdicción del mundo, incluyendo Argentina. Estas prácticas ilegales no solo tienen un impacto en el sistema financiero, sino que también generan consecuencias disvaliosas que afectan varios aspectos de la sociedad. Desde la corrupción financiera hasta la desigualdad económica y la erosión de la confianza, la competencia desleal y los mercados. Estos efectos perniciosos generan un entorno adverso para el crecimiento y la prosperidad del país, a la vez que producen el aumento de la criminalidad, toda vez que las organizaciones criminales tienden a radicarse en aquellas jurisdicciones donde (por ser laxos sus sistemas represivos y de prevención de este delito) se les permite hacer uso y lavar el producido de sus negocios criminales. 

En ese sentido, cuando cada delito de lavado de activos se concreta se está permitiendo a los criminales mantener el control sobre su fuente de recursos y les provee una cobertura legítima para su fuente de ingresos. Cuando esto último sucede, delinquir se vuelve más atractivo, por lo que fomenta, como dijimos antes, el aumento del crimen organizado.  

Por ello, no detectar o combatir este delito, es una forma de promocionar el negocio del delincuente, que es delinquir, porque nada afecta sus ganancias. Es promocionar aquellos delitos que afectan a millones de personas tales como el consumo de droga, el tráfico de personas, esclavitud, explotación sexual de niños y adultos, tráfico de órganos, crímenes, extorsión, secuestros, estafas, etc. 

Como se indico antes, el delito de Lavado de Activos socava la integridad del sistema financiero ya que, en países con economías pequeñas y sistemas financieros chicos, el dinero ilícito depositado en entidades financieras podría luego ser retirado imprevistamente respondiendo a factores que no tienen que ver con cuestiones de mercado o con el giro normal de la actividad, sino, por ejemplo, con la implementación de mayores controles estatales, y esto podría derivar en problemas de liquidez o incluso en corridas bancarias. 

En definitiva, el lavado de activos afecta negativamente al país en términos de inversión y crecimiento sostenible, atrae a organizaciones criminales internacionales y dificulta la recuperación de la reputación dañada.  

Estudios en la materia han indicado que los lavadores cobran entre un 10% y un 15% de las sumas involucradas, siendo que ese precio de “lavar” variará y dependerá de la efectividad de la regulación antilavado de activos de un país, de tal manera que, cuanto más efectiva sea esa regulación, más costoso resultará para los delincuentes “blanquear” sus recursos ilícitos.  

  1. Datos estadísticos del Lavado de Activos en el mundo en general y en Argentina en particular.

Si bien, como el Lavado de Activos está destinado -por su propia naturaleza- a ser secreto, siendo que los delincuentes no registran sus operaciones, ni publican sus beneficios, y muchas veces utilizan varios países para ocultar sus activos, aprovechando las diferencias existentes en los distintos regímenes preventivos, resulta muy difícil contar con estimaciones globales precisas sobre la cantidad de activos lavados ni tampoco en lo relativo a la financiación del terrorismo.  

Ahora bien, en un informe del año 2021 realizado por el Panel sobre Responsabilidad, Transparencia e Integridad Financiera Internacional (FACTI, por su sigla en inglés), se indicó que el lavado de dinero, a nivel mundial, representaba el 2.7% del Producto Interno Bruto (PIB), lo que implicaría alrededor de 1.6 billones de dólares que se pierden por el lavado de dinero por parte de delincuentes, incluidos narcotraficantes y el crimen organizado.  

Dicho informa mas allá de aclarar que las cifras no son más que estimaciones, ya que la secrecía del delito complica tener un dato exacto, indicó que entre 20,000 y 40,000 millones de dólares se destinan al año a sobornos para funcionarios públicos, indicando que los gobiernos pierden 500,000 y 600,000 millones de dólares al año por la transferencia de ganancias de las empresas multinacionales a otros países. 

En materia local, y de acuerdo a lo que indica el Primer Informe de Evaluación Nacional de Riesgos en materia de Prevención de Lavado de Activos de Argentina como país,  aprobado por decreto del Poder Ejecutivo  publicado en el año 2022, se identificó un total de 1.386 causas de lavado de activos iniciadas entre 2017 y 2020, estimándose que el monto anual afectado al delito de lavado de activos en ese período de tiempo fue de más de MIL SESESENTA MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.069.524.179,95). 

Por otra parte, del mencionado Informe de Evaluación Nacional de Riesgos resulta interesante resaltar el dato asociado a la idiosincrasia propia de Argentina, que se ve reflejada en el hecho que de todas las causas de lavado de activos con ilícito precedente identificado corresponden: el 42 % a activos provenientes de delitos tributarios (evasión fiscal y otros), el 29 % a la narcocriminalidad, el 10 % a delitos contra la propiedad, y  el 9% a delitos aduaneros (contrabando y otros). 

  1. Aspectos adicionales a considerar en relación al lavado de activos.

El delito de Lavado de Activos se diferencia de otros delitos, por la diversidad de formas en que puede cometerse, y por la calidad de las personas que lo cometen. En ese sentido, la comisión de este delito puede involucrar tanto a Instituciones de gran prestigio como a personas de apariencia impecable. 

Contrariamente a lo que suele pensarse, este delito no requiere siempre de transacciones internacionales para su comisión, ya que puede producirse dentro de las propias fronteras de un sólo país.  

Más allá de ello, el proceso de globalización y la revolución tecnológica han hecho que los criminales adquieran niveles cada vez más internacionales y que los aspectos financieros de la criminalidad sean cada vez más complejos debido a los grandes avances de la tecnología.  

La propagación de bancos internacionales en todo el mundo y el devenir reciente del desarrollo de los activos virtuales, proveedores de servicios de activos virtuales y el micro mundo de las criptomonedas ha facilitado la transmisión y el ocultamiento del origen de los fondos. 

Es por eso que el sistema financiero internacional se dio cuenta que para teclear el problema del Lavado de Activos el mismo debe continuar siendo abordado desde una perspectiva global sistemática y coordinada, con normas o guías de actuación común que se vayan actualizando en cada momento a través del estudio de nuevas formas que los delincuentes desarrollen o pretendan desarrollar para lavar y la incorporación de dichas formas en los estándares y recomendaciones que se dictan a nivel internacional, para luego ser volcadas en el ordenamiento jurídico de cada jurisdicción. 

Si se observa con detalle la evolución del ordenamiento interno argentino, su dinámica responde a la mencionada en el párrafo precedente, siendo que nuestro sistema represivo y preventivo del delito de lavado de activos seguramente continuará evolucionando, perfeccionándose y actualizándose en un esfuerzo de seguir los parámetros que sugiera el GAFI y que dicten los demás organismos internacionales asociados a ésta temática, organismo éstos, que, como se dijo anteriormente, se encuentran en constante estudio de la evolución de las prácticas delictivas y el accionar de los delincuentes, que luego incorporan en los estándares que van actualizando. 

Al final de cuentas, la eficacia y el éxito de nuestro sistema siempre estará asociado al mantenimiento y actualización del sistema argentino en la prevención y castigo de éste delito, y tal circunstancia dependerá de la voluntad política del país de acompañar y aggiornarse a la lucha y prevención que se da de manera mancomunada y sistemática en el ámbito internacional. 

Dr. Miguel Cassagne

(titular de “CASSAGNE Consultores”) 

 Diciembre 15, 2023