La suspensión del juicio a prueba y su aplicación a las formas agravadas previstas en los casos de los delitos aduaneros y tributarios – Dr. Guillermo J. Tiscornia.

0
518
  1. Referencia preliminar.

En virtud de una reciente calificada posición doctrinaria plasmada en Mercojuris por la distinguida colega doctora Graciela Nora Manonellas en relación a la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba en los casos vinculados a las formas agravadas previstas por la legislación respecto de los delitos aduaneros y tributarios y despojado de todo propósito de llevar a cabo una crítica sobre dicha enjundiosa opinión doctrinaria estimo auspicioso brindar una serie de reflexiones sobre el mismo tópico abordado por la mas que misma distinguida colega.

  1. Raconto acerca de la jurisprudencia consagrada en los Tribunales Orales del Fuero Federal en lo Penal Económico. Idem en la Cámara Federal de Casación Penal.

1.Viene al caso comenzar por señalar que varios son los decisorios recaídos en los Tribunales Orales del Fuero Federal en lo Penal Económico en relación a la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba (arts. 76 y ctes. Código Penal) en los casos previstos para las formas agravadas en punto a los delitos aduaneros y tributarios.

  1. Así,  entre otros cabe señalar el pronunciamiento recaído en el marco del proceso judicial caratulado:“DE BIASE, Luis Antonio”, rta. 30/4/13, reg. 25-S/13 y criterio similar de la CFCP en el caso “AYALA, Zulma Viviana”, sala II, rta. 18/11/13, reg. 2033/13) a partir de los cuales se reafirmó la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba pese a tratarse de categorías agravadas.
  2. Asimismo, en cuanto al mínimo de la escala penal en abstracto prevista para  tales supuestos  se hubo planteado la inconstitucionalidad  del mínimo de la escala penal estipulada  de conformidad con la postura adoptada en numerosos casos registrados en el Fuero en lo Penal Económico ( y a propósito de categorías delictivas agravadas)  como  ser , entre otros, “SCHAFFER, Ernesto Oscar” (causa Nº CPE 1230/2011/TO01 (2522), rta. 7/7/2015), “HAMRA, Alberto”, (causa Nº CPE 1448/2011/TO1/5 (2604), rta. 17/9/2015), “SOLA, Gustavo Aníbal”, (causa Nº 2568, rta. 11/3/2016), “DUTTO, Luis Gabriel” (causa Nº 2481, rta. 2/11/2015), “ARÉVALO, Miguel Ángel”, (causa Nº 2460, rta. 7/10/2015) y “FAILLA, Carlos Marcelo Alejandro” (causa Nº 2732, rta. 23/8/2017).
  3. En el mismo sentido se han pronunciado los diferentes Tribunales del fuero en lo Penal Económico ( casos de  tipos penales agravados) en ocasión de   los precedentes “CAMELLI, Luis Alberto” (TOPE 2, causa Nº 2590, rta. 4/11/2016), “RODRÍGUEZ, Ángel Eduardo” (TOPE 3, causa Nº 1373/2014/TO01 (2743), rta. 6/7/2018), “GOUMAZ, Alberto Hugo” (TOPE 1, causa Nº CPE  41013163/2005/TO1  (2752),  rta.  23/9/2015),   “ROY,  Facundo Miguel”, (TOPE 3, causa N° 2471, rta. 13/6/2018), “MATTEO, Nora A.”  (TOPE  3,  causa  Nº  2436,  rta.  23/5/2018),“INTERNATIONAL LINK CARGO S.A. y otros”, (TOPE 2, causa Nº 2547, rta. 6/8/2018), “MONTOYA, Mauro Jesús” (TOPE 2, causa Nº 2779, rta. 23/5/2018), “GONZÁLEZ, Lucas Matías Jesús” (TOPE 3, causa Nº 2481, rta. 21/3/2018) y  “KACHONOSKY, José  Luis”  (TOPE  3,  causa N°CPE 424/2003 (1240bis), rta. 20/11/2015), entre muchos otros.
  4. No escapa  acerca de la innegable actualidad de todos estos fallos. Hasta la Excma. Cámara Federal de Casación Penal se ha expedido de conformidad con este criterio en el reconocido precedente “RÍOS, Mauricio David” (CFCP, Sala II, rta. 3/06/2013).
  5. Asimismo, no es ocioso recordar la doctrina sentada por el máximo tribunal del país en los precedentes “ACOSTA, Alejandro Esteban”   (A.   2186.   XLI.,   rta.   23/4/2008),   “NORVERTO, Jorge Braulio”  (N. 326  XLI,  rta.  23/4/2008),  “MARTÍNEZ, José Agustín” (Fallos  312:826),   “GÓMEZ,  Ricardo”  (Fallos  312:851),  “PUPELIS, María Cristina” (Fallos 314:424), “NÁPOLI, Erika Elizabeth” (N. 284. XXXII.,  rta.  22/12/1998)  y“NANUT,  Daniel”  (N.  272.  XLIII., rta. 7/10/2008), como también el voto del ex Ministro Eugenio Raúl Zaffaroni en “DELILLO, Karina Claudia” (rta. 3/8/2019, causa Nº D. 411. XLIV.).
  6. La inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista resulta ser harto evidente si se tiene en cuenta que una eventual condena no podría ser dejada en suspenso, lo que resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionado al considerar la concreta imputación de autos.
  7. De otra banda cabe señalar que la casuística nos muestra que en muchos supuestos se verifica el transcurso  de  varios años computados desde la fecha en que  se hubo iniciado las correspondientes  investigaciones en relación a episodios supuestamente consumados hace mucho tiempo; así  la imposición de una eventual condena de cumplimiento efectivo vaciaría de contenido a los fines resocializadores de la pena, ya que durante todo este tiempo los  justiciables en general  han dado muestras de conductas positivas y de claro arraigo en su situación familiar, laboral, social y en lo relativo al debido cumplimiento de la ley. Y nada obsta a que se  haya concedido al imputado una suspensión del juicio a prueba en el contexto de otro expediente judicial.
  8. En otras palabras, la resocialización como fin último de la pena de prisión se ha visto cumplido naturalmente sin que se muestre razonable su cumplimiento efectivo con fines, paradójicamente, de res socialización. Por el contrario, en tales condiciones, el cumplimiento en prisión de una eventual pena la vaciaría de todo contenido.
  9. En cuanto a la reparación del daño y las tareas comunitarias, y de acuerdo a las posibilidades económicas del imputado la misma jurisprudencia señalada hubo admitido  el ofrecimiento económico concretado extensivo a la realización de tareas comunitarias.
  10. La solución que se sugiere  en estas columna de opinión   ha sido adoptada , entre otros precedentes, en la causa“AMATO, Claudio Ernesto”(TOPE 2, causa Nº 2458, rta. 5/9/2014) en la que adhirió al voto del Dr. Luis Gustavo Losada en cuanto propuso una aplicación analógica de las reglas del artículo 58 del Código Penal de la Nación para unificar y componer las reglas de conducta de una suspensión del juicio a prueba concedida en el marco de una causa de otro Tribunal. 
  11. Lo cual indica que nada obsta a que la suspensión del juicio a prueba pueda ser concedida en una segunda oportunidad. 
  12. En el mismo sentido se han pronunciado los demás Tribunales del fuero en lo Penal Económico ( en casos de tipos penales agravados)  entre los que se destacan los precedentes “MONTIVERO, Félix Omar” (TOPE 3, reg. 102/16, causa Nº 2521 – CCC 14202/2014/TO1-, rta. 6/5/2016), “MARTÍN, Roberto Marcelo” (TOPE 2, reg. 197-R, causa Nº 2689 -CPE 82009821/2008/TO1/6-, rta. 29/5/2018), “RECALDE, Iñigo” (TOPE 3, reg. 198/18, causa Nº2679, rta. 28/6/2018) y “RAMÍREZ, Abel Francisco” (TOPE 3, reg. 268/17, causa Nº 2477, rta. 4/10/2017), en la que incluso se unificó una probation concedida por un Tribunal del fuero Criminal y Correccional. 
  13. La Cámara Federal de Casación Penal también se pronunció a favor de esta alternativa en el fallo “PALACIOS, Leonardo Javier” (CFCP, Sala IV, reg. 296/12, causa Nº 14.785, rta. 15/3/2012, jueces Borinsky, Hornos y Gemignani), en el que revocó una sentencia de un Tribunal Oral que rechazó la aplicación del instituto en función de la oposición fiscal fundada únicamente en la existencia de una probation anterior en trámite. 
  14. Debe  decirse  que   una eventual  oposición  fiscal,  en caso de respaldarse en una mera apariencia de motivación, afectaría  el  principio  de legalidad, ya que dicho criterio se alza contra la clara disposición de  la  norma  del  art.  76  del  CP.,  con  clara  afectación  de  la garantía del art. 19 de la C.N.
  15. Se  ha  resuelto  que: si  la  opinión  adversa  del fiscal en cuanto a la suspensión del juicio a prueba, apareciera  infundada  o  errónea  no  resulta  vinculante  para  el  juez  (CCC, Sala VI, Loiacono, Rubén A., LL.  1997 D 26  DJ    1997 3,286).
  16. También se ha juzgado la inconstitucionalidad del   art.   76   bis   del   Código   Penal   «en   cuanto   prevé   el  consentimiento del fiscal como requisito indispensable para que el Juez pueda otorgar la suspensión del juicio a prueba, ya que el asignarle carácter vinculante al dictamen del fiscal referido a  la  concesión  de  tal  beneficio  importa  colocar  un  impedimento para  el  ejercicio  de  la  jurisdicción  derivada  del  art.  116  de  la Constitución  Nacional,  vulnerándose  así  la  garantía  del  debido  proceso»  (CAM.  FED.  Gral.  Roca,  Outes,  Eduardo,  rta.  17 6 -2003).
  17. La opinión aquí sugerida se encamina a garantizar en plenitud  el derecho a una tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25 CADH) ( “Mohamed c/ República Argentina”, CIDH, 23/11/2012, ídem “Quintana Coello c/República del Ecuador”, CIDH, 23/08/2013) hacia la parte imputada.  
  18. Es en este punto de gran utilidad la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la interpretación de la ley y las consecuencias derivadas de tal operación.
  19. Sobre ello expresó que: a)“ (…) la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción”( CSJN “Alfonso de Duarte, Gloria Mirta c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación”, 15 de Julio de 2003, Fallos 326:2390;  “Yofre de Vaca Narvaja, Susana c/ Ministerio del Interior”, 14 de Octubre de 2004, Fallos 327:4241 y “Díaz Cabral, Marcelo Gonzalo c/ Estado Nacional (Min. Justicia)” 18 de Julio de 2006, Fallos 329:2890); b)“ (…) la interpretación debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (CSJN “Bagnat, Juan Carlos c/ Nación Argentina (Estado Mayor General Naval)”, 3 de Octubre de 1988, Fallos  311:255; “Quiles, Alfonso Carlos s/Robo en grado de tentativa” 27 de Octubre de 1994, Fallos 317:1440; “Corradini, Nicolás Nazareno c/ Estado Nacional s/ Empleo Público”, 4 de Julio de 2007, Fallos 329:2419 y “Díaz Cabral, Marcelo Gonzalo c/ Estado Nacional (Min. Justicia)” 18 de Julio de 2006, Fallos 329:2890); c)“ (…) la hermenéutica de las normas constitucionales y legales no puede ser realizada por el intérprete en un estado de indiferencia respecto del resultado y sin tener en cuenta el contexto social en que tal resultado fue previsto originariamente y habrá de ser aplicado al tiempo de la emisión de un fallo judicial”(CSJN “Sosa, Marcelo Claudio s/ Recurso Extraordinario” 9 de Agosto de 2001, Fallos 324:2153;d)“ (…) es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de los que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial” (CSJN “Yofre de Vaca Narvaja, Susana c/ Ministerio del Interior”, 14 de Octubre de 2004, Fallos 327:4241).
  20. Y, desde esta perspectiva, la limitación contenida a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del Código Penal, en función de la reforma parcial introducida el 28/12/2011 por  el art. 19 de la ley 26.735, deviene inaplicable al caso por resultar la misma discriminatoria y en tanto y en cuanto deriva en una manifiesta violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), sin perjuicio de afectar, además, la garantía innominada de razonabilidad (arts. 1, 2, 3 27, 28, 31 CN).   
  21. Con lo cual una posición  negativa de parte del Ministerio Público Fiscal respecto de la procedencia de la  suspensión del juicio a prueba  una tratándose de este tipo de categorías agravadas resultaría ser insanablemente nula  – de nulidad absoluta e insanable (arts. 69, 123, 404, inc. 2 CPPN)-
  22. Ello es así por cuanto  una negativa a conceder el acceso a la suspensión del juicio a prueba conllevaría  a una solución NOTORIAMENTE INJUSTA configuraría una clara  causal  de incompatibilidad con el fin común de la tarea legislativa y judicial.
  23. Lo dicho excluye la pretendida aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial emergente del precedente “Ragusa, Ángelo y otros s/ rec. Casación” ( Sala I, CFCP, reg.  1641, 29/11/16); como se ya  se dijo los estándares jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación oportunamente  citados por esta parte defensora excluyen toda posibilidad de aplicar el precedente comentado.
  24. A título de ejemplo y  en el marco del expediente n°1211/2011 del registro del TOF 4 de San Martín, el doctor Carlos Cearrás  Fiscal General en aquella jurisdicción  dictaminó en sentido favorable a la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba respecto de la imputada ( despachante de aduana señora Mirtis Sandra Meza Verón); y lo curioso del caso es que la señora Meza Verón venía –en ese caso- requerida de elevación a juicio en un caso calificado como CONTRABANDO AGRAVADO. }
  25. Por ello y  a partir del precedente “Acosta” ( CSJN) que vino a consagrar la denominada “tesis amplia” ( en orden a la procedencia de la probation); criterio reafirmado en el caso NORVERTO ( CSJN), ha quedado desacreditada la doctrina jurisprudencial trazada en el recordado precedente “Kosuta” ( CFCP).
  26. Si bien es cierto que el legislador conserva sus potestades específicas para definir los trazados en materia de política criminal, no es menos cierto también que el Poder Judicial de la Nación se erige en el último resorte garantizador de los derechos individuales de las personas frente a eventuales abusos del poder administrador y legislativo.
  27. De otro lado cabe señalar que es condición de validez de un acto jurisdiccional que el mismo sea conclusión razonada y motivada  del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en el caso (CSJN, Fallos: 236: 27 y otros).
  28. A su vez, esto último no excusa la indiferencia de los jueces respecto de su objetiva verdad, por cuanto la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia ( CSJN “ Colalillo C/ España y Río de la Plata Cia. de Seguros”, 18/9/57). La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma.

III. Estándares jurisprudenciales emanados de la instancia supra nacional de observancia inexcusable. Principio pro actione. 

  1. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso «Palacios, Narciso c/ República Argentina») sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizado por los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión  y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido más favorable  a la jurisdicción. (vide, Opinión Consultiva N° 9, CADH, párrafo 28, del 6 de octubre de 1987), por lo que su estricta  observancia deviene inexcusable.
  2. Concordantemente la CIDH ha resaltado que no basta con la existencia formal de recursos judiciales sino que éstos deben ser eficaces; es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención, no pudiendo considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país incluso por las circunstancias particulares del caso dado, resulten su  aplicación práctica ilusorios.
  3. Ello puede ocurrir, por ejemplo, en cualquier situación que configure un cuadro de denegación de justicia ( cf. CIDH caso “Tribunal Constitucional vs. Perú” del 31/01/01, parrf. 93 y caso “Las Palmeras vs. Colombia”, sentencia del 6/12/01, paraf. 58), tal como sucedería se se llegara a obturar el derecho del justiciable a acceder a la suspensión del juicio a prueba. 
  4. En caso de desconocerse acerca de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en punto a este tipo de categorías agravadas se verificaría una indisimulable inobservancia respecto  de normas de carácter sustantivo, a saber : arts. 18, 28, 31, 75 (inciso 22) de nuestra Constitución Nacional, y la del Art. 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CADH), del Art. 14.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y del Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH),
  5. Idem respecto de los arts. 76 bis del Código Penal, de los arts. 863 y cdtes. C.A ( ley 22.415), idem de los arts. 16 CN; idem de los arts. 1, 2, 27, 28, 31 CN). Y hete aquí donde reside la errónea interpretación de la ley sustantiva (idem respecto de los arts. 76  bis y cdtes. Código Penal)
  6. Se afectaría en tal caso  una garantía constitucional  de raigambre esencial como lo es el derecho que le asiste a todo justiciable de contar con una tutela judicial efectiva (art.8 CADH).
  7. Frente a la ley injusta debe primar la Constitución (cfr. Juan B. Alberdi, “Bases”, Bs.As., 1959, pags. 250 y s.s., nro. XXXIII, Hamilton, Madison y Jay “El federalista o la nueva constitución”, México, 1943, pags.337 y s.s., LXXVII, Corte Suprema de los Estados Unidos en caso “Madbury Vs. Madison”, 5US (Cranch) 137 del 24/02/1803).
  8. Dice claramente Juan Francisco Linares (“El debido proceso como garantía innominada de la Constitución Argentina-Razonabilidad de las leyes”, Bs. As., 1944, pag.145) que “… toda norma constitucional de competencia legislativa, queda integrada por una norma que implícitamente dice: “Todas las leyes del  Congreso y legislaturas provinciales deben ser razonables”.
  9. Lo que significa que lo razonable se identifica con principios de Justicia, ya que razonable ( del latín razonabilis) es adjetivo que significa: arreglado, justo, conforme a la razón (cfr. Segundo V. Linares Quintana, “Reglas para la interpretación constitucional”, Bs.As. 1988, pag.126).
  10. Pues tal como indica el mencionado precedente, “… para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). 
  11. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). 
  12. Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”.
  13. Referencia adicional. Acerca de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.

1.En la misma línea conceptual  sugerida desde esta columna  y con ese mismo alcance también lo entendió el  Excmo. Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1 en la causa N° 147, caratulada “PARDO GARCÍA, Héctor s/23.771”, cuando con fecha 18 de febrero de 1998 sostuvo que: “… este tribunal comparte lo sostenido… en cuanto a que la ley prevé dos hipótesis distintas. Una, la de los dos primeros párrafos del Art. 76 bis, donde sólo se exige que la pena de prisión o reclusión no supere, en abstracto, los tres años; la otra, establecida en el párrafo cuarto, aplicable cuando supere tal tope…-en igual sentido se expiden, Miguel Ángel ALMEYRA: Probation. ¿Solo para delitos de bagatela? Comentario al fallo “GUAYMAS, Roberto J.”, T.O.C. 17, 22/6/94, “Suplemento de Jurisprudencia penal” de LL; SÁENZ, Ricardo, “La suspensión a prueba del proceso penal (probation)”, LL, 1994, p. 947; y fallos: T.O.F. 1, c. 35, “NIEVA, Paola Isabel”, 27/9/94, reg. 123; c. 40, “MAIDANA, Miguel Ángel”, 20/10/94, reg. 129; T.O.F. 5, c. 68, “Torres, Griselda B.”,  21/9/95;  T.O.F. 6, c. 69, “GILIBERTI, Arnaldo”, 17/7/95; T.O.C. 1, c. 446, “CATTÁNEO, Carlos”, 22/6/95; T.O.C. 7, c. 109, “LISEMBERG, Miguel”, 16/8/94, denegada por la oposición del fiscal; T.O.C. 14, c. 243, “CRUZ, Faustina”, 6/10/95;  T.O.C. 15, c. 134, “GONZÁLEZ, J.A.”, 31/11/94, c. 123, “BASILIO, Alberto Oscar”, 4/11/94; T.O.C. 17, c. 154, “RODRÍGUEZ, Griselda”, 21/11/95; T.O.C. 23, c. “OCAMPO, Jorge”, 22/8/95; T.O.C. 26, c. 17, “GRIECO, Luisa…”.

  1. A partir del contexto de la jurisprudencia ya citada, rescato por trascendentes puntos salientes de lo dicho por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la Capital Federal (expte. n° 35/94, registros 123 y 138, expte. n° 40/94, registro 129), que también afirmó la tesis interpretativa amplia.
  2. En el primer expediente citado (en el que se imputaba el delito de coacción con armas cuya escala penal es de 3 a 6 años), se rechaza la suspensión por oposición fiscal, sin perjuicio de lo cual se afirmó que “esta trascendente reforma no puede entendérsela limitada a los delitos de menor cuantía propios de la competencia correccional. De la estricta lectura del texto legal surge de manera inequívoca que se han previsto dos (2) hipótesis bien diferenciadas: la de los tres (3) primeros párrafos… y la del párrafo cuarto” -el subrayado me pertenece-.
  3. Por su parte, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 14 de la Capital Federal (causas nros. 212/95 y 238/95) dijo que “no se vería la razonabilidad de denegar el beneficio al acusado de un delito, cuando… mereciera una condena de ejecución condicional y ello por la sola circunstancia de que el máximo de la escala prevista para el mismo excediera los tres (3) años”. (Ver asimismo causas 134 y 123/94 del T.O.C. N° 15; Cámara Criminal y Correccional de San Martín, Sala II, causas 25.349, 25.277 y 25.262; entre muchas otras).
  4. En el caso “GOÑI CASAUX” -8 de noviembre de 2004-  se  consideró al respecto que: “Es importante destacar que en el ámbito de la Procuración General de la Nación, el Dr. Esteban Righi dispuso mediante Resolución N° 86/04 del 02/08/04 dejar sin efecto la Resolución N° 56/02 y el expreso recobro de vigencia de la Resolución 24/00 por la cual, tras señalar en sus considerandos que la interpretación de la ley aceptada por una sentencia plenaria no involucra a los miembros del Ministerio Público Fiscal, se instruyó a los Señores Fiscales a que “adopten el criterio por el cual procede la aplicación del Art. 76 bis… en los casos en que la pena en abstracto para el delito, o concurso de delitos, supera los tres (3) años de prisión o reclusión, cuando las circunstancias del caso permitieren dejar en suspenso el cumplimiento de la pena aplicable, en los términos del artículo 26 del Código Penal”.
  5. Cuadra señalar que el beneficio de la suspensión del juicio a prueba contenido en el Art. 76 bis del Catálogo Penal fue incluido por el legislador con la finalidad de conceder al imputado la oportunidad de resarcir el daño causado, y reestablecer la paz social.
  6. Su fin reeducador y resocializador fue el tenido en miras por el codificador; y en ello es coincidente la destacada doctrina: “(…) el motivo del legislador para introducir este instituto fue buscar el otorgamiento al imputado de una posibilidad de acceder a otras condiciones, evitándole el cumplimiento de la condena y evitando asimismo el desgaste de la actividad jurisdiccional.
  7. La suspensión del juicio a prueba contribuye a una respuesta más humana en la justicia penal, ya que tiende a evitar las consecuencias negativas del encarcelamiento, como así también desde un punto de vista práctico impedir que llegue la sentencia en procesos de poca importancia en política criminal ahorrando recursos materiales y humanos, con la gran ventaja que se producen importantes reducciones de costos al Estado.
  8. Asimismo, cabrá tener en consideración la superpoblación carcelaria que las estadísticas afirman como una seria problemática en nuestro país, donde existen infinidad de personas detenidas por deporte, y otras que han cometido graves delitos, libres, que preferiría obviar los ejemplos.
  9. El elemento esencial de la figura de la suspensión del juicio a prueba es como método de reeducación del presunto delincuente: un plan de conducta en libertad, adaptando la respuesta del derecho penal a las circunstancias que rodean al hecho, las condiciones personales del imputado y a la posibilidad que brinde la comunidad o el sistema social (…)” (“La Ley 24.316 “¿Probation a la manera americana, a la europea o qué? por Alejandro FREELAND LÓPEZ LECUBE y Adolfo L. TAMINI, en “El Derecho” N° 5.908 del 23 de noviembre de 1.994).
  10. En este sentido, la figura de la probation asimismo favorece la disminución de condenados por delitos leves, hecho que in facto ha inspirado la nueva disposición del Art. 59 inc. 6º del Código Penal, que siguen ampliando el número de individuos recluidos en las cárceles argentinas: “la superpoblación carcelaria por procesados y penados sujetos a cortas penas, (…) la están convirtiendo en una “escuela del delito”; esto demuestra la necesidad de buscar alternativas a la prisión a través de un régimen ya adoptado en el mundo entero ( Ver “La Ley 24.316” – “Probation a la manera americana, a la europea o qué? por Alejandro FREELAND LÓPEZ LECUBE y Adolfo L. TAMINI, en “El Derecho” N° 5.908 del 23 de noviembre de 1.994).

 Dr. Guillermo J. Tiscornia

enero 2.024