El valor en aduanas en Colombia: viabilidad de aplicar notas crédito y débito en virtud del estudio de precios de transferencia – Ab. Juan David López (desde Colombia)

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En el ámbito nacional e internacional, se ha discutido durante varios años la posibilidad de que los valores inicialmente declarados ante la aduana en la importación por parte de una empresa, sean ajustados en virtud de los estudios de precios de transferencia. En Colombia, la autoridad aduanera (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN) ha sido conservadora y consecuentemente ha tomado la posición de que ajustar los valores declarados inicialmente en aduana, independientemente de su naturaleza, genera una conducta sospechosa de incumplimiento de las normas de valoración aduanera.

Esta posición ha sido determinante para iniciar fiscalizaciones en materia de valoración aduanera y cambiaria. En el primero, existe una sanción consistente en el 50% de la diferencia que resulta entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables (este es, el arrojado por el estudio de precios de transferencia), además de los tributos dejados de pagar y sus respectivos intereses moratorios. En materia cambiaria, realizar o recibir un pago del exterior por un valor diferente al establecido en las declaraciones de importación genera una sanción del 100% sobre la diferencia canalizada.

Sin perjuicio de que esta posición no ha cambiado, en un recién concepto emitido por parte de la Coordinación de Valoración Aduanera de la DIAN, se abrió la puerta para que los importadores ubicados en Colombia puedan ajustar sus valores declarados inicialmente, en virtud de los estudios de precios de transferencia.

La DIAN ha avalado la expedición de una nota débito expedida por parte del vendedor, siempre que la misma haga referencia a la factura inicial y se explique tal aumento. Sin perjuicio de la justificación, el régimen aduanero actual sanciona a la empresa por declarar una menor base gravable de la arrojada por parte de los estudios de precios de transferencia.

Por el otro lado, sí existe una novedad importante en materia de descuentos o reducciones de precios de las mercancías importadas en el concepto citado. La autoridad alega que se deberá aceptar el descuento o rebaja, siempre que:

  1. El descuento esté relacionado con las mercancías objeto de valoración.
  2. No se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancías importadas con anterioridad a aquélla a la que se está aplicando la rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancía que se valora.
  • El comprador se esté beneficiando realmente del descuento, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo.
  1. En la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja.
  2. El total de las mercancías negociadas hayan sido vendidas para la exportación al territorio aduanero comunitario y compradas por la misma persona.

En consecuencia, siempre que los demás requisitos se cumplan, es viable que el importador al presentar la declaración de importación determine el valor en aduana a partir del precio que resulta de aplicar al precio facturado la rebaja que se concede, la cual en ningún caso puede ser retroactiva, debiendo estar relacionada con la mercancía que se valora y se fundamenta a través de la nota crédito.

Cada caso deberá ser revisado con el fin de que cumplan con las condiciones establecidas en las normas nacionales, comunitarias e internacionales. Sin embargo, es una enorme oportunidad para evitar mayores sanciones aduaneras y cambiarias.

Ab. Juan David López Vergara

Enero 2.024