- EL TEMA
En la larga discusión sobre la constitucionalidad de ciertas tasas municipales, aparece el tema de la tasa de inspección sanitaria.
Un primer argumento está sustentado por los fiscos municipales, centrados en la autonomía municipal, en su consiguiente facultad tendiente a asegurar sus medios económicos en virtud de la potestad tributaria que titularizan estos entes y en la forma en que se dictan las respectivas ordenanzas por los Consejos Deliberantes que fijan la tasa.
Obviamente, tales fundamentos no resultan válidos para sostener la razonabilidad de tales tasas, en razón que el tema en cuestión es, si el producto de dicha potestad resulta adecuado a los preceptos constitucionales.
Así, se plantea el tema de la aduana interior, como tesis contraria y violatoria de los arts. 9, 10, 11 y 75 inc. 13) de la CN por gravar en forma indebida la introducción de la mercadería al éjido municipal.
- EL CASO GRANJA TRES ARROYOS (1)
El STJBA tuvo la oportunidad de analizar el tema, en donde se puso en tela de juicio de constitucionalidad de una tasa consistente en una contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria en virtud de cuyo pago se autorizaba a ingresar los productos alimenticios.
Así, se precisó que entre los límites impuestos a la potestad tributaria municipal por la forma de estado federal adoptado por la CN, se encuentran las cláusulas que protegen el mercado común dentro de la federación.
Por un lado, aparecen los principios contenidos en los arts. 9, 10 y 11 de la CN, en cuanto procuran erradicar las aduanas interiores y, por el otro, el art. 75 inc. 13) que atribuye al Congreso Nacional la competencia para reglar el comercio interjurisdiccional.
De tal forma, la tasa en cuestión discrimina a los productos foráneos al declarar la exención a los productos que se industrializan en frigoríficos y/o elaboradores locales. Si bien no se grava en sí mismo el tránsito, responde a la prestación de un servicio de inspección que se ejerce sobre los introductores de bienes al éjido municipal.
Por otra parte, se impide que los introductores de mercaderías no radicadas en el municipio que no la abonen puedan desarraigar y comercializar sus productos en él.
- EL CASO MOLFINO (2)
La Corte se centró en el principio de la libre circulación de bienes en el país (3), señalando que lo abolido y prohibido por las cláusulas constitucionales es el gravamen a la circulación territorial.
Así, el paso de una provincia a otra no puede convertirse en un hecho imponible porque el hecho de transitar el territorio, cualquiera sea la demarcación o límite que se atraviesa, goza de libertad.
Se distingue así la circulación territorial de la llamada circulación económica, puntualizándose que lo que la CN desestimula e impide es que una provincia hostilice el comercio de productos originarios o provenientes de otras, o destinadas a otras, pero no que mantenga su poder impositivo cuando los artículos exteriores se han mezclado o confundido con la masa general de sus bienes, cualquiera sea su origen territorial.
Las aduanas interiores, abolidas por la CN, tenían fines económicos y fiscales, ya que proponían defender la producción local enfrente de la competencia de la producción de otras provincias y también crear recursos para el erario.
Los impuestos aduaneros eran principalmente tres, el impuesto al tránsito, el más energéticamente vetado por la CN, la extracción de los productos (a la exportación) y la introducción (o importación), donde adquieren relevancia los tributos vinculados a la prestación de servicios de control sanitario (tasas de abasto).
- EL CASO EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO (4)
Se discutió aquí, la tasa sanitaria aplicada por la Municipalidad de Santa Rosa.
La contribuyente tenía su planta elaboradora de bebidas gaseosas y jugos en la Provincia de Córdoba, con su centro principal, contando con otras plantas en Bahía Blanca, Pcia. de Buenos Aires y Trelew, en la Pcia. de Chubut.
Al ingresar sus productos al municipio de Santa Rosa, debían pasar por una Estación Sanitaria del Depto. de Bromatología, donde un inspector recibía los remitos y facturas y completaba la declaración jurada diaria con el detalle de los productos y la cantidad de litros transportados, cobrando el municipio la tasa en función de los litros ingresados.
Por lo tanto, el tema en cuestión se refería a determinar si la tasa por inspección sanitaria sobre el ingreso a la ciudad de alimentos de consumo humano, resultaba adecuada al plexo constitucional o, si por el contrario, constituía una aduana interior vedada por éste por incidir en el comercio interjurisdiccional o si interfiere con las atribuciones del Gobierno Nacional a través de la ANMAT.
El juez de grado, resolvió no hacer lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad, en función de las implicancias derivadas de la autonomía municipal receptada por la reforma constitucional de 1994 junto con la posibilidad del ejercicio del poder de policía.
A su vez, la Cámara revoca tal resolución y hace lugar al recurso de apelación, en base a los fundamentos de la doctrina de la Corte.
Para ello, señala que el hecho imponible se encuentra delimitado en los servicios de inspección a la introducción de ciertos alimentos dentro del éjido municipal que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial previamente por establecimientos residentes o no fuera del mismo.
Asimismo, se determina que los contribuyentes de la tasa en cuestión serán las personas humanas o jurídicas, denominadas introductores de alimentos, que introduzcan alimentos para depósito en tránsito o para comercializarlos en esa jurisdicción.
Surge así que el ejercicio de la competencia local que ha desplegado el municipio de Santa Rosa, al diseñar la tasa por inspección sanitaria sobre el ingreso a la ciudad de alimentos de consumo humano y pretender su cobro en base a controles de ingreso de mercaderías, contraviene la prohibición de crear aduanas interiores.
Por lo tanto, la normativa municipal cuestionada se erige en un obstáculo a la circulación territorial de productos dentro de la Nación, resultando contrario a la CN.
Dr. Humberto J. Bertazza