- EL TEMA
El tema de la prescripción penal tributaria presenta diversas facetas de interés para su análisis.
En esta oportunidad, hemos de analizar dos de ellas, aprovechando una reciente decisión jurisprudencial.1
En primer lugar, el tema se refiere a los efectos que producen los distintos regímenes de moratoria fiscal respecto de la suspensión e interrrupción de la prescripción.
En segundo lugar, respecto de la interpretación que cabe efectuar al art. 67, 1º párrafo del Código Penal, en razón de si producen o no efectos suspensivos la tramitación de los incidentes en que se plantearon cuestiones previas vinculadas con la cancelación de las obligaciones tributarias.
- LOS REGÍMENES DE MORATORIA Y LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Las distintas leyes de moratoria fiscal establecían que el acogimiento producirá la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aún cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviese sentencia firme.
De tal forma, establecían conclusiones ante la caducidad del plan de facilidades de pago en cuanto a la reanudación de la acción penal o de la habilitación de su promoción, en aquellos casos en que el acogimieto se hubiera dado en forma previa a su interposición, importando el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que, en una interpretación armónica del ordenamiento jurídico vigente, la suspención de las acciones penales en curso, no sucede de pleno derecho, sino que requiere, además del cumplimiento de los requisitos legales, una resolución judicial que así lo disponga.
Ello, pues es dable distinguir entre el cobro administrativo de la deuda tributaria por parte de la AFIP, de la causa penal donde se investiga la comisión posible de un delito, en la que el titular de la acción penal público es el MPF y el director del proceso es el juez, sin perjuicio de las reconocidas facultades que el organismo recaudador posea como querellante particular.
Como en el caso, no se hizo lugar a los sucesivos pedidos de suspensión solicitados por la defensa, nunca se efectivizó dicho beneficio y por lo tanto, no se configuró la suspensión de la acción penal.
- LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS INCIDENTES
Un aspecto particular del tema, planteado por la querella (AFIP) se refiere al hecho que el juez a quo no valoró adecuadamente que el plazo de prescripción debe considerarse suspendido durante la tramitación de los incidentes, en lo que se plantearon, debatieron y resolvieron, cuestiones previas vinculadas con la cancelación de las obligaciones previsionales investigadas.
De tal manera, el Fisco plantea un agravio respecto de una de las causales de suspensión, prevista en el art. 67, 1º párrafo del Código Penal.
Así, dicha suspensión no se funda en el acogimiento a los regímenes de regularización, sino en la necesidad de resolver cuestiones previas en incidentes que se tramitaron por separado de los autos principales y que fueron resueltos por fueros diferentes al instructor.
En tal sentido, debe recordarse que dicho artículo establece que el curso de la prescripción de la acción penal se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio y que terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
En este aspecto, la Cámara consideró que en el caso no se produjo la suspensión de la acción penal, por no cumplir la firma investigada con los requisitos exigidos por las diversas leyes cuya aplicación la defensa reclamó. Por lo tanto, el efecto en la prescripción nunca operó y la virtualidad de la acción siempre estuvo vigente.
- CONCLUSIONES
El criterio medular de la Cámara es que, en el caso, nunca se efectivizaron los beneficios del régimen de regularización, al no hacerse lugar a los sucesivos pedidos de suspensión solicitados por la defensa.
El otro aspecto importante de destacar es que no es posible escindir el concepto de la suspensión de la prescripción con el de la interrupción en el entendimiento de que si no se produce la suspensión de la acción penal, como ocurre en el caso, tampoco es posible interrumpir el curso de la prescripción.
Ello, no sólo por una cuestión de funcionamiento de los institutos, sino por una simple cuestión de semántica jurídica, ya que, en todas las leyes en cuestión se aprecia que el acogimiento a los diferentes regímenes producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y la interrupción del curso de la prescripción.
En conclusión y, en función de tales fundamentos, se confirmó la resolución apelada, en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción, en razón del último acto interruptivo (llamado a prestar declaración indagatoria) y por haberse cumplido el plazo máximo de seis (6) años de la pena prevista para el delito en cuestión.
Dr. Humberto J. Bertazza
marzo 2.024