La prescripción de la acción de cobro de la Administración tributaria en Ecuador – Dr. Rafael Rodríguez Saenz (desde Ecuador)

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El Código Tributario ecuatoriano, en su artículo 6, establece: “Fines de los tributos.- Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progresos sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional”. Aquí, el principal objetivo de los tributos es una función social. 

De lo establecido en el artículo citado se puede entender que los tributos en nuestro país, buscan fines extrafiscales, entendiéndose por estos aquellos distintos a la recaudación de dinero, jurisprudencia confirma este pensamiento el Tribunal Constitucional del Perú, en la sentencia recaída en el expediente N° 06089-2006-PA/TC, ha señalado que: 

“Siendo la función principal del tributo la recaudadora –entendida no como fin en sí mismo sino antes bien como medio para financiar necesidades sociales– pueda admitirse que en circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales, esta figura sea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria.” 

El Tribunal Constitucional de España se ha pronunciado también sobre el tema, señalando en la sentencia 37/1987, lo siguiente: Es cierto que la función extrafiscal del sistema tributario estatal no aparece explícitamente reconocida en la Constitución, pero dicha función puede derivarse directamente de aquellos preceptos constitucionales en los que se establecen principios rectores de política social y económica (señaladamente artículos 40.1 y 130.1), dado que tanto el sistema tributario en su conjunto como cada figura tributaria concreta forman parte de los instrumentos de que dispone el Estado para la consecución de los fines económicos y sociales constitucionalmente ordenados. Por otra parte, dicha función está expresamente enunciada en el artículo 4 de la vigente Ley General Tributaria, según el cual los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumentos de política económica general, atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta nacional. 

Los tributos sólo pueden ser establecidos por la Ley, la Constitución de la República expresamente dispone en su artículo 120, numeral 7, entre las atribuciones de la Asamblea Nacional “Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos o descentralizados”. 

Hay que señalar que en su artículo 135 ibídem, expresamente establece “Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos (…)”; algo que también se establecía en la anterior Constitución, de 1998, en la cual se disponía en su artículo 147: 

“Solamente el Presidente de la Republica podrá presentar  proyectos de Ley mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos (…)”, algo que no constaba en anteriores Constituciones, de 1997, de 1996, 1984… 

La sección quinta, del capítulo cuarto, del título VI que se refiere al “Régimen Tributario” consta de dos artículos que disponen: “El Régimen Tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables”.  (Art.  300), y “Solo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrá establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la Ley (Art. 301). 

LA RELACION JURIDICO-TRIBUTARIA.- La relación jurídico-tributaria en el Ecuador está regulada por el Código Tributario “entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables” de los tributos. Se lo aplicará a todos los tributos: “nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos” (artículo 1). Considerando esto, cabe indicar que la relación jurídico-tributaria es aquella que se da o se llega a dar entre dos partes, o entes: uno, el sujeto activo, que es el Estado; y otro, el contribuyente o responsable del pago del tributo, que es el sujeto pasivo. Como dice Ramón Valdés Costa, es “El vínculo entre el Estado y el contribuyente”. Y dentro de esta relación surge el concepto de obligación jurídico-tributaria, la cual debe entenderse como la cantidad debida por el sujeto pasivo al sujeto activo, cuyo pago la extingue. 

LA OBLIGACION TRIBUTARIA.- El Título II, del libro I del Código Tributario trata “De la obligación tributaria”, definiéndola en su artículo 15 como “el vínculo jurídico personal existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley”. 

De esta definición se desprende que la obligación tributaria es un vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto pasivo debe satisfacer al ente público la cuota del tributo, que es a su vez objeto de dicha obligación de dar. 

Una vez establecida la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, por el sujeto activo (Administración Tributaria), ésta debe ejercer su FACULTAD RECAUDADORA, es decir proceder al cobro de la deuda, sin embargo, para poder ejercer este cobro, se tiene un tiempo limitado, por lo tanto, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario señala: “…La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimientos de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado…”.  

El mismo artículo, también establece: “…En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado…” 

El artículo 56 ibídem dispone: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito se la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago” 

La prescripción tributaria se refiere concretamente a la deuda tributaria y por ende, al crédito tributario del cuál la administración es titular. Es importante recalcar que la prescripción es un modo anormal de extinguir la obligación tributaria y consecuentemente el crédito tributario y, frustra el interés de la administración de obtener valores debidos determinados a través de la ley.  La prescripción tributaria se refiere concretamente a la deuda tributaria y por ende, al crédito tributario del cuál la administración es titular. Es importante recalcar que la prescripción es un modo anormal de extinguir la obligación tributaria y consecuentemente el crédito tributario y, frustra el interés de la administración de obtener valores debidos determinados a través de la ley. 

En esencia, la prescripción extintiva en derecho civil, es la pérdida del derecho para ejercer determinadas acciones, por el transcurso del tiempo; así como en derecho tributario es la pérdida de la acción de cobro de la deuda tributaria que tiene la administración tributaria por haberse extinguido la obligación tributaria por el transcurso del tiempo. 

En otras palabras, si la Administración Tributaria, no COBRA LA DEUDA, determinada por ella misma, con el pasar del tiempo pierde este derecho a cobrar y la deuda se extingue. En el Ecuador, este derecho para cobrar la obligación determinada, prescribe a los CINCO AÑOS, contados desde que la obligación tributaria queda en FIRME, es decir, cuando nunca se impugnó al acto administrativo que le estableció la deuda.  

En conclusión, si la Administración Tributaria, pretende cobrar supuestas obligaciones tributarias, de ejercicios fiscales que tienen  con un historial  de más de cinco años atrás, éstas están prescritas, y no pueden ser  cobradas, por ejemplo, si la acción de cobro se inicia en el mes de julio del 2024, por el Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal del 2018, esta obligación a Julio del 2024, se encuentra prescrita, existiendo una máxima jurídica, que la PRESCRIPCIÓN HAY QUE ALEGARLA, no se declara de oficio, por lo que es MUY IMPORTANTE que el contribuyente CONOZCA de este modo de extinguir la obligación y que lo ejerza, oportunamente 

Dr. Rafael Rodríguez Sáenz