Aplicación del Principio de verdad material al ámbito de la valoración aduanera – Auto calificatorio del Recurso de Casación 0007-2024 Lima – Dr. Jose Silva Santisteban C. (desde Perú) 

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En fecha reciente ha sido publicado el Auto Calificatorio del Recurso en Casación N° 0007-2024 LIMA, que resuelve declarar improcedente el Recurso de Casación presentado por el codemandado Tribunal Fiscal, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 14 del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, recurso formulado por inaplicación normativa. 

Señala la Corte Suprema que el contenido normativo cuya inaplicación se denuncia ha sido debidamente analizado como se puede observar del punto 6.1 a 6.5 del sexto considerando de la sentencia recurrida, teniendo como fundamento principal de su decisión la aplicación del principio de verdad material. 

Al respecto es importante mencionar que la Corte Superior se pronuncia señalando que se debe tener en cuenta que, si bien es cierto que la carga de la prueba en el contexto del Primer Método de Valoración recae en el importador, es imperativo poner énfasis en la plena vigencia del principio de verdad material, en cuya virtud, en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 

Establece la Corte Superior en el punto 6.4 de la  sentencia recurrida que a partir del 20 de agosto de 2020, fecha en entró en vigencia el Decreto Supremo N° 193-2020-EF que modifica e incorpora diversos artículos del Decreto Supremo N° 186-99-EF, el importador debe cumplir con presentar, dentro de los plazos que correspondan, los documentos comerciales, financieros y contables – documentos que conforme a la legislación actualmente vigente tienen la misma importancia probatoria – que amparan las mercancías objeto de valoración, los cuales deben ser evaluados de manera conjunta e integral, a fin de acreditar que el valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas. 

El Tribunal Fiscal rechazó la documentación contable como medio probatorio válido porque no se habría presentado el Registro de Compras, por lo que, a juicio del tribunal administrativo, esto no permitiría llevar a cabo una evaluación conjunta de la documentación de la documentación contable con los documentos comerciales y financieros presentados. 

No obstante, bajo este contexto al momento de evaluar el descarte del Primer Método de Valoración, debieron tener en cuenta que la documentación contable per se no acredita realmente el pago de las mercancías, pues solo tiene carácter complementario, por lo que requiere ser corroborada a través de otros medios probatorios específicos para dicho propósito (tales como la Solicitud de Transferencia, mensaje Swift y voucher de pago); 

Asimismo señala la Corte Superior que la aplicación del principio de verdad material al ámbito de la valoración aduanera, no contraviene las normas comunitarias de la región que la regulan, por el contrario, permite hacer efectivas las disposiciones contenidas en el Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a, Versión 6, por tanto estando referida la controversia a la acreditación del pago de las mercancías importadas, a través de “transferencias bancarias”; en observancia del invocado principio se establece que el Tribunal Fiscal no ha tenido en cuenta que la Administración Aduanera estaba facultada para disponer la actuación de los medios probatorios correspondientes orientados a disipar las dudas que fluyen de la documentación presentada, encontrándose la Administración facultada a partir de los deberes que le atañen y derivados de la carga dinámica de la prueba, acorde con lo preceptuado en el artículo 32 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento  Administrativo General.  

José Silva Santisteban C.

agosto 2024