El Código Aduanero vigente a través de la Ley 22415 y Normas complementarias, define un sistema de valoración de las mercaderías que se exportan orientado a una noción teórica del valor, es decir a una definición del precio normal de las mercaderías.
La fuente del Código fue la Definición del Valor de Bruselas, en dónde la idea central era el precio de libre competencia.
La determinación del valor de la mercadería exportada se basa en la confección de un contrato teórico en dónde lo fundamental es el precio que es producto de una transacción que debe cumplir con determinados requisitos.
En el análisis de la vinculación observamos que no se trata de una venta entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro.
El hecho de la existencia de una vinculación entre el comprador y vendedor no constituye un motivo suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que la vinculación incida en el precio de la mercadería
Teniendo en cuenta lo explicitado, la Resolución N° 2798/93 (ANA) aprobó el formulario OM-1993-SIM para la Declaración de los Elementos relativos al Valor de Exportación.
El formulario citado en su campo 9 contiene las siguientes preguntas:
- a) ¿existe vinculación entre comprador y vendedor en el sentido que dispone el Código Aduanero, Artículo 742? (En caso afirmativo pasar al punto b)
- b) ¿ha influido la vinculación en el Valor en aduana de la mercadería exportada? (Explique de corresponder)
Ambas preguntas admiten tanto una respuesta afirmativa como negativa.
La Resolución General N° 2391 (AFIP) implementó la primera etapa en la informatización de la Declaración de los elementos relativos al Valor de Exportación no estando concluida en su totalidad.
En ese sentido, el servicio aduanero incorporó las preguntas antes detalladas, existentes en formato papel, en el Módulo Arancel, cuya respuesta debería estar en consonancia con la que se manifieste en el formulario OM.1993/2 SIM, ello con el objeto de obtener información de manera sistémica.
El Código Aduanero en el artículo 742, explicita: «Una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independiente uno de otro es una venta en la que especialmente se cumplen las siguientes condiciones. a) el pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del comprador b) el precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra. c) ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de disposición o, incluso de la utilización de que fuera objeto posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor».
Es decir, en materia de vinculación el precio de venta de la mercadería a exportar no esté influido por relaciones de ningún tipo.
Se destaca que la norma comentada demuestra la amplitud y diversidad del vínculo.
En caso de influencia, puede obedecer a relaciones comerciales (por ejemplo, si se trata de un distribuidor exclusivo, concesionario único, etc.) o relaciones financieras, cuándo se participa en el capital de la otra empresa o relaciones familiares que eventualmente originan precios especiales.
Este tipo de relaciones entre las partes puede influir en el precio de las mercaderías exportadas con lo cual habrá que hacer un ajuste para corregir esta influencia o descartar el precio y acudir a una base supletoria.
En el caso de un ajuste de la base, es lógico cuándo haya elementos objetivos y cuantificables para efectuarlo. En el caso de un cambio de base, es necesario descartar el precio de transacción y acceder a una base supletoria de valoración prevista en el artículo 748 del Código Aduanero.
En materia de reintegros a la exportación el Artículo 829 del Código Aduanero explicita: » 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para:… c) fijar el valor sobre el cual se liquidará el importe del reintegro y el del reembolso. Tal valor nunca podrá ser superior al valor imponible previsto en los artículos 734 a 749 con más las adiciones que pudieran corresponder por gastos de transporte y de seguro de acuerdo a los beneficios que admitiere por estos conceptos el respectivo régimen de estímulos;…”.
De tal manera al ejercer el Poder Ejecutivo Nacional la competencia atribuida por el artículo citado, dispuso expresamente que el importe del reintegro y el del reembolso … será aplicable sobre el valor FOB, FOT o FOR de la mercadería a exportar, neto del valor CIF de los insumos importados incorporados en el misma y el monto abonado en concepto de comisiones y corretajes …, tal lo dispuesto por el Artículo 1 del Decreto N° 1011/91 -texto substituido por el Decreto N° 571/96.
Es decir que para conformar la base de cálculo de los reintegros debe partirse del valor FOB de la mercadería a exportar, efectuándose luego las deducciones que dispone esa norma, esto es, el valor CIF de los insumos importados incorporados a la misma y el monto abonado en concepto de comisiones y corretajes, monto que, cabe recordar, forma parte del valor imponible. Por lo tanto, se tomará el valor agregado producido en el país, neto de esos servicios.
Determinada, así la base, sobre ella habrá de aplicarse la alícuota correspondiente siempre que dicha base no supere el valor imponible previsto en los artículos 734 a 749, con más las adiciones a las que ya se hiciera referencia, cumpliéndose con lo dispuesto tanto en el inciso c) del Artículo 829 del Código Aduanero, como por el Artículo 1 del Decreto N°1011/91, texto substituido por el Decreto N° 571/96.
Cuándo la vinculación no influye en el precio de la transacción que motiva la exportación, tal precio no debería rechazarse por el servicio aduanero.
En cambio, si la vinculación entre el comprador y el vendedor influye en el precio de transacción cabe la posibilidad, como mencionamos anteriormente que, para corregir tal influencia de la vinculación, se practique un ajuste a los fines de determinar el valor imponible.
Se entendería que a los efectos del valor sobre el cual se liquide el importe del reintegro debería aplicarse esa metodología, utilizando como base un precio no influido por la vinculación.
En conclusión, este temperamento estaría en relación con la conceptualización de dicha base en el sentido que el reintegro se abona sobre la parte de la mercadería exportada producida en el país y no sobre la parte producida en el extranjero. Tal situación refleja la inexistencia de una disociación entre el valor imponible y la base de reintegro.
Cont. Púb. Miguel Ángel Galeano
Septiembre 2024