Apartamiento del principio general de la derrota en la imposición de costas por parte del Tribunal Fiscal de la Nación – Dr. Juan José Tubio

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En el presente artículo analizaré un antecedente de la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación en el cual los vocales opinantes, pese a revocar la resolución aduanera apelada, resolvieron imponer costas sobre la parte actora respecto a su planteo de irrazonabilidad del plazo de tramitación del sumario aduanero.

Adelanto al lector que mi postura es contraria a lo resuelto por el Organismo, en tanto considero que no existieron elementos para apartarse del principio general de la derrota.

 

  • La causa: «AGFA GEVAERT ARGENTINA S.A. c/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/recurso de apelación”, EX-2023-38534569–APN-SGASAD#TFN. Sala E, Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023

Se trató de un recurso de apelación interpuesto por la firma AGFA Gevaert Argentina S.A. contra la resolución dictada por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros en la cual la condenaron por la presunta comisión de la infracción prevista por el artículo 970 del Código Aduanero respecto a un despacho de importación temporal documentado en el año 2009.

En primer término, no resulta menor destacar que, pese a la resolución condenatoria de la DGA, la actora había acreditado en sede aduanera la correcta cancelación de la temporal denunciada.

Además de la respectiva defensa sobre el fondo del asunto, la cual fue receptada por el Tribunal Fiscal de la Nación, la actora argumentó la irrazonabilidad del plazo de tramitación del sumario aduanero (el cual se extendió por más de 10 años), solicitando se declare prescripta la acción del fisco para imponer penas.

Efectuado un relevamiento del expediente podemos observar los siguientes datos:

Fecha de oficialización de la DIT: 03/03/2009

Fecha de vencimiento de la DIT: 24/02/2011

Auto de Apertura de Sumario y corrida de vista: 12/09/2016

Resolución Aduanera: 08/09/2022

Sentencia del TFN: 22/12/2023

Tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento de la DIT y el dictado de la Resolución Aduanera: 11 años y 6 meses.

 

  • Tratamiento dado por el TFN

En primer lugar, cabe destacar que el planteo de prescripción por irrazonabilidad del plazo de tramitación del sumario aduanero, no fue resuelto como de previo y especial pronunciamiento por parte del TFN, sino que se trató junto con el fondo de la causa.

Asimismo, de la sentencia en comentario, se advierte que el Organismo analizó el planteo de la parte actora desde la órbita de lo previsto por el Código Aduanero en relación al cómputo de la prescripción.

Considero que aquí subyace el primer error de los vocales opinantes, toda vez que el planteo efectuado por la actora tuvo su fundamento principal en que, a la luz de la doctrina fijada por el fallo Losicer, Jorge Alberto y otros c/BCRA” de la CSJN[1], el plazo de tramitación del sumario aduanero excedió toda pauta de razonabilidad.

 

  • El principio general de la derrota. ¿Correspondía apartarse del mismo?

Al analizar la Sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación, no parecerían existir dudas respecto a que la parte que resultó vencida fue el fisco nacional (condenado en costas con relación al fondo del asunto).

Ahora bien, dicho principio tiene su respectiva excepción, la cual entiendo que debe ser utilizada con carácter restrictivo.

En ese orden de ideas, la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal[2] ha dicho que,  las excepciones al principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben ser interpretadas restrictivamente, a fin de no desnaturalizar la conocida regla general, y para ello – señalaron los integrantes del Tribunal – quienes ejercen la magistratura judicial deben fundar debidamente los pronunciamientos que impliquen apartarse de tal principio.

Yendo a la normativa específica en la materia, el artículo 1163 del Código Aduanero establece lo siguiente:

 “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo, la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rijan en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.”

Del artículo citado se desprende claramente que, para apartarse del principio general de la derrota, el Tribunal Fiscal de la Nación debió haber fundamentado tal decisión, circunstancia que no pareciera haber ocurrido en el caso en análisis.

Como señalé previamente, no habiendo tratado la cuestión como de previo y especial pronunciamiento, y a su vez, teniendo en cuenta el modo en que resolvió el Tribunal Fiscal en relación con el fondo del asunto, considero que no existieron elementos suficientes que permitiesen al organismo apartarse del principio general de la derrota.

 

  • Otros antecedentes de la Sala E

A título de ejemplo, podemos citar los siguientes fallos:

i) “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente N° EX- 2023-114066919 -APNSGASAD#TFN, Sentencia del 21/05/2024.

En la citada causa, la Sala E revocó la resolución dictada en sede aduanera (imponiendo las costas por su orden) y a su vez, rechazó los planteos de nulidad y prescripción opuestos por la actora, con costas.

ii) “AR ZINC S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente N° 34.745-A, Sentencia del 31/05/2022.

iii) “AR ZINC S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente N° 34.669-A, Sentencia del 31/05/2022.

En ambos casos se revocó la resolución aduanera, con costas al Fisco. Asimismo, se rechazaron las excepciones de prescripción opuestas por la actora, con costas.

 

  • Consideraciones finales

En el presente artículo se hizo hincapié en el criterio adoptado por la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación en la Sentencia dictada en la causa «AGFA GEVAERT ARGENTINA S.A. c/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/recurso de apelación”, EX-2023-38534569–APN-SGASAD#TFN, en donde pese a haber revocado la resolución aduanera, se resolvió imponer costas sobre la parte actora en relación al planteo efectuado sobre la irrazonabilidad del plazo de tramitación del sumario aduanero.

Como podrá advertir el lector, disiento con la solución adoptada por los excelentísimos jueces del Tribunal Fiscal, ya que de la lectura de la causa no advierto la existencia de razones que justifiquen el apartamiento del principio general de la derrota.

A su vez, teniendo en cuenta el modo en que se resolvió, surge el interrogante sobre si la postura adoptada por la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación es o no replicada en términos generales por las otras Salas con competencia Aduanera.

Del análisis de antecedentes del organismo, parecería que la Sala F y G, por el momento, no han fijado la misma postura que la Sala E.

Por último, me planteó el siguiente interrogante:

Supongamos que estamos ante un caso en que de las constancias de las actuaciones administrativas surge que la firma importadora ha cumplido en tiempo y forma con la reexportación de la mercadería, y pese a ello, la DGA dicta una resolución condenatoria (algo que sucede con mucha frecuencia).

¿A la hora de ejercer la defensa en la instancia de apelación ante el TFN, es conveniente efectuar un planteo de prescripción de la acción del fisco o irrazonabilidad del plazo de tramitación del procedimiento teniendo en cuenta la posible imposición de costas?

Con miras a ejercer de manera acabada el derecho de defensa de los administrados, no me quedan dudas de que la respuesta no puede ser otra que la afirmativa.

Los procedimientos aduaneros lamentablemente suelen extenderse por no menos de 10 años si tenemos en cuenta el esquema prescriptivo previsto por el Código Aduanero. Sumado a ello, teniendo en cuenta el cúmulo de tareas en las áreas contenciosas del servicio aduanero, no son pocos los casos en los cuales no se efectúa el más mínimo análisis de la documental presentada por el administrado que, en el caso de los procedimientos sumariales por presunta infracción al artículo 970, podría demostrar el cabal cumplimiento del régimen de admisión temporaria.

Es por ello que, considero que los planteos de nulidad o irrazonabilidad del plazo de tramitación de los sumarios no resultan un mero capricho de los abogados litigantes, sino una realidad innegable y que merece ser tratada y analizada en una instancia recursiva como el Tribunal Fiscal.

Dr. Juan José Tubio

Octubre 2024

Contacto: jjt@mjetulain.com.ar

Socio y Director Legal de MJE Comercio Exterior SRL

Abogado especialista en Derecho Aduanero. Egresado de la Universidad de Buenos Aires. Técnico Superior en Despacho Aduanero egresado del Instituto Privado de la Cámara Argentina de Comercio. Miembro Adherente de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Miembro del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

 

[1] En el mencionado precedente, nuestro más Alto Tribunal analizó la razonabilidad de la duración de la tramitación de un sumario administrativo -que se extendió hasta casi veinte años después de acaecidos los hechos- a la luz de la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.) y al derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable (art. 8, inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya jerarquía constitucional está reconocida en el art. 75 inc. 22 de la C.N.). Asimismo, señaló que el carácter administrativo del procedimiento no obsta a la aplicación de los derechos y garantías anteriormente citados y que el Estado y todos sus órganos, en tanto parte de la mencionada Convención, están obligados a tomar resoluciones que se ajusten a las garantías del debido proceso.
[2] FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE EMPRESAS DE VIAJES Y TURISMO C/ ASOCIACION CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, Expte. N° 70.630/2018