La nueva Ley Penal Tributaria – Dr. Dardo Eriberto Spessot

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Este es un breve comentario a la “nueva” Ley Penal Tributaria, solo haré referencia a algunos aspectos que considero muy importantes.

Esta ley penal tributaria de aquí en más LPT, presenta un “cambio de paradigma” en un aspecto crucial, aunque, si bien hay reformas, sigue en lo esencial siendo lo mismo que la Ley 27430.

 El nombre del proyecto -ahora convertido en Ley- está mal denominado. Pareciera ser que se pretende reafirmar uno de los principios constitucionales básicos con el nombre de la Ley.

El “nuevo paradigma” se refiere a la “inocencia fiscal”, es decir, se deja de considerar como “evasores” (culpables) a los contribuyentes, limitando la persecución penal y los controles extensivos solo para las situaciones en las que existan evidencias concretas de conductas dolosas o de incumplimientos de gran importancia económica. Lo que siempre debió ser, pero no lo fue.

  De esta manera, ahora sí se respeta el principio de inocencia, presunción que tenemos todos los ciudadanos hasta que por sentencia se desvirtúe.

En lo que aquí nos interesa, que es puntualmente la LPT, el legislador ha aumentado los montos o umbrales punibles de todos los delitos tributarios y previsionales contemplados en la Ley, a cifras “más razonables”, sin un criterio determinable, pero a la vez lejos de los U$D 100.000[2] dispuestos originariamente como política criminal en el caso puntual de la Evasión Tributaria en la Ley 24.769. En la “nueva” Ley el piso está en los U$D 68.000 aproximadamente.

Una idea que se concibió como coherente, ya que se reserva para el Derecho Penal las conductas graves, respetándose de esta manera los principios de “última ratio” y de proporcionalidad.

 Y como política criminal, recordemos que se argumentó al momento del debate parlamentario de la Ley 24.769 que la idea era perseguir “grandes evasores”, como también que se sostuvo “traje a rayas para los evasores”, pero esto no se cumplió, como todos lo sabemos. El principio de “ultima ratio” se convirtió en “prima ratio”, en función del monto punible, ya que el monto dispuesto para la Evasión Simple de $ 1.500.000 por la gran inflación de la moneda, estaba persiguiendo Evasiones de U$D 1000.

 Lo que la “nueva” Ley busca con la elevación de los montos dinerarios es que se judicialicen solo causas graves, descomprimiendo los juzgados de las muchas causas que ya fueron iniciadas.

El sistema del monto punible fijo en pesos en la LPT fue un fracaso rotundo debido a la constante pulverización de esos montos por la inflación de la moneda argentina[3].

La “nueva” Ley no va mucho más lejos, pues si bien aumentó a $ 100.000.000 el monto punible de la Evasión Fiscal Simple, y para la Evasión Tributaria Agravada aumentó el monto punible a $ 1.000.000.000, en un país con inflación, tarde o temprano va a pasar lo mismo que ha pasado con todas las LPT.

Muchos hemos sostenido que debe cambiarse este sistema fracasado por uno nuevo, sea la Unidad de Valor Tributario (UVT), sea el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM)[4] o cualquier otro con el que se actualice automáticamente el monto punible.

También se observa que esta “nueva” LPT, al igual que las anteriores, mantiene el sesgo recaudatorio.

 Se mantiene la figura de la extinción de la acción penal con una configuración particular que tiene dos supuestos:

  Primero: La Administración Tributaria no formulará denuncia penal en los casos de los delitos expresamente previstos en la Ley, siempre y cuando las obligaciones evadidas y sus intereses fueran cancelados en forma total e incondicionada antes de la formulación de la denuncia. Este es un supuesto que puede ser utilizado una sola vez por cada persona física o jurídica.

   Segundo: La Ley Introduce como novedad la multa del 50%. En este supuesto, una vez que se ha iniciado el proceso penal tributario, el contribuyente debe cancelar en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, más los intereses y más una multa equivalente al 50% de la suma total.

 El plazo para cancelar la deuda es dentro de los 30 días posteriores a la notificación fehaciente de la imputación penal. En este segundo supuesto, al no decir expresamente que solo se puede usar una sola vez, pareciera que podría ser utilizado varias veces.

Este es un sistema extintivo de la acción penal propio dentro de la LPT, que convivió al menos hasta hace poco, con la Reparación Integral del art. 59 inc. 6 del Código Penal y que ha sido receptado y aplicado por la jurisprudencia en los delitos tributarios.

La “nueva” Ley prohíbe expresamente su aplicación a los delitos previstos en la LPT, en el primer artículo sin número agregado a continuación del art. 16.

 Se dispuso un segundo artículo agregado a continuación del art. 16 donde se dispone que:

 “La acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del organismo recaudador para determinar los respectivos tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa aplicable”.

También se regulan distintos supuestos en los que el Fisco no formulará denuncia penal:

– Cuando se trate de diferencias de criterio referidas a interpretación normativa o aspectos técnico contables de liquidación.

– Cuando las obligaciones ajustadas sean el resultado exclusivo de la aplicación de presunciones legales de procedimiento, sin la existencia de otros elementos probatorios del ilícito.

– Cuando el contribuyente presente su declaración jurada original y/o rectificativa antes de la notificación de inicio de la fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que se refieran esas declaraciones juradas.

Otras reformas que también se introducen se refieren al fuerte aumento en los montos de las multas por infracciones formales de la Ley 11.683[5]; a la unificación de los plazos para la prescripción tributaria, lo cual implica una futura modificación de los artículos referidos a ese instituto en el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo plazo será de 3 años para que ARCA pueda reclamar; se dispone un Régimen Simplificado del Impuesto a las Ganancias, temas que aquí no desarrollaré.

Conclusiones:

– Considero acertado el aumento de los montos punibles; este aumento era más que necesario.

– No está claro cuál ha sido el criterio para aumentar los umbrales dinerarios.

– Lo ideal hubiera sido que cambiara el sistema del monto punible fijo en pesos por otro sistema como ser el SMVM, UVT u otro de actualización automática.

– Se mantiene el sesgo recaudatorio.

– Sigue vigente la “extinción de la acción penal”, con la novedad de una multa del 50% del valor de la suma total.

– La otra novedad está en que ahora expresamente se prohíbe aplicar la Reparación Integral a los delitos de la LPT.

  Antes de la “nueva” Ley se aplicaba la Reparación Integral a los delitos tributarios, considerando que la normativa no dispone ningún límite ni requisito para su aplicación, dándole otra opción más al contribuyente para evitar la cárcel. De esta manera, habían varias formas de no ir preso, el art. 16 de la LPT Nro. 27430, las leyes de moratorias, amnistías, blanqueos y la Reparación Integral. Pareciera ser que la “teoría restringida” se impuso[6].

– Se busca perseguir a los grandes evasores, pero mantienen la “extinción de la acción penal”.

– Aun así la función del Derecho Penal no es la de recaudar impuestos.

– Como lo sostuve en mi tesis doctoral, deberá buscarse otra forma para recaudar, porque un Derecho Penal extorsivo y recaudatorio es inconstitucional y no es la vía idónea para ese fin.

– Por un lado, la “nueva “ Ley impone penas elevadas de prisión y por otro, da mecanismos para evitar la pena de prisión. De esta manera estaremos nuevamente ante un Derecho Penal simbólico.

– Está más que claro que hay que cumplir con las obligaciones fiscales, pero la vía del Derecho Penal no es la idónea. El Derecho Penal tiene una función de prevención, pero cuando se trata del Régimen Penal Tributario, esa función cede por la función recaudatoria que le es ajena.

   Si realmente el legislador quisiera combatir con “traje a rayas” a los evasores, debería sincerarse y actuar en consecuencia.

– En este último caso, la LPT se debería ajustar los principios y garantías constitucionales que toda ley penal debe respetar.

Dr. Dardo Eriberto Spessot

[1] El autor es Doctor en Derecho, Abogado y Procurador, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE), y es Especialista en Tributación, egresado de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE). Actualmente es Profesor de Derecho Penal I en la Universidad Nacional del Chaco Austral (UNCAUS) y de Derecho Penal Parte Especial en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE).

dardoespessot@gmail.com

[2] Monto que se consideró prudente para catalogar a una maniobra de Evasión Tributaria como “grave” para su persecución penal.

[3] Lo mismo sucedió con el delito de Lavado de Activos, pero la Ley 27.739 modificó los umbrales y cambió el sistema al SMVM.

[4] Como acertadamente se modificó en el delito de Lavado de Dinero por la Ley 27.739.

[5] Este punto seguramente generará cuestionamientos ya que la mula de $ 200 para personas físicas y de $440 para personas jurídicas, se elevaron a $ 220.000 y $440.000 respectivamente. Hay supuestos que pueden llegar a $ 10.000.000.

[6] Incluso la Reparación Integral podría aplicarse al delito de Lavado de Dinero, ya que el art. 59 inc. 6 del C.P. no dispone ningún requisito más que la Reparación Integral, y el art. 34 del C.P.P.F. solo dispone requisitos para la Conciliación. Este punto seguramente será objeto de debate. Esta cuestión la sostuve en una monografía que presenté este año en un Curso de Procesos Penales Federales, sin publicación.