La extinción de la acción penal por vía automática – Dr. Humberto J. Bertazza

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  1. El tema

Mucho se ha escrito sobre los efectos de la ley de regularización fiscal 27.743 respecto del régimen penal tributario.

Así, la ley creó dos vías de extinción de la acción penal, uno, la “vía de adhesión”, que era el régimen general para todos los sujetos que tenían deudas impagas y el resto, la “vía automática” de obligaciones ya canceladas con anterioridad.

En tal sentido, es de recordar que la norma legal () establece la extinción de la acción penal de pleno derecho para las obligaciones canceladas con anterioridad a su vigencia.

Esta situación, ha dado origen a diversas interpretaciones, debiéndose destacar un reciente antecedente jurisprudencial () que analiza a fondo el tema.

  • La causa

Se trataba de un proceso por evasión fiscal del impuesto a las ganancias, respecto del cual, el contribuyente se acogió a un plan de pagos, antes de que se formara la denuncia penal y de que entrara en vigencia la ley 27.743.

A su turno, el Juzgado Federal de Primera Instancia (), y cuando todavía no se encontraba vigente el régimen previsto por la ley 27.743 (), decretó la suspensión del trámite de la causa a las resueltas de la cancelación total de dicho plan, en función de la aplicación conjunta de las normas legales pertinentes ().

Ahora bien, una vez acreditada la cancelación total de las cuotas del plan, todo lo cual se produjo con anterioridad a la vigencia de la ley 27.743, la defensa solicitó la extinción de la acción penal amparándose en su artículo 5º.

De tal manera, el magistrado de grado declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a los imputados, aunque encuadrando la decisión en el art. 16 de la ley 27.430 y descartando la aplicación de la ley 27.743.

La defensa apeló dicha decisión, argumentando que procedía la extinción de la acción penal por el art. 5º, 3º párrafo de la ley 27.743, la cual operaba de pleno derecho para el caso de las obligaciones canceladas con anterioridad a la vigencia del régimen de regularización.

Ante ello, la Cámara Federal de Mar del Plata confirmó el encuadre realizado por el a quo, en el art. 16 del RPT, sosteniendo que la aplicación de la ley 27.743 no era automática y requería una manifestación de voluntad de adhesión ante el organismo recaudador ().

En tal sentido, la Cámara reconoció la vigencia del nuevo régimen y su potencial carácter más benigno, enfatizando en que la extinción no era de pleno derecho, no era automática, sino que requería una conducta previa del contribuyente ante el organismo fiscal.

  • La sentencia de Casación

Al plantear el recurso de casación por la defensa, se abocó al análisis de dos temas.

En primer lugar, la norma del art. 5, 3º párrafo de la ley 27.743, se refiere a la cancelación total de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha de vigencia de tal régimen y, en la medida, que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.

El magistrado de grado, de los efectos de fundamentar su decisión, argumentó que el contribuyente había regularizado parte de su deuda mediante compensaciones, las cuales estaban excluidas del régimen de regularización.

En tal sentido, Casación cuestionó esta decisión pues la cancelación total de la deuda, se refiere tanto al pago al contado o, mediante un plan de pagos, o por medio de la compensación.

Ello, pues al referirse el legislador a las obligaciones canceladas antes de su vigencia, no se ha restringido el modo de pago, de manera que no existe impedimento jurídico para considerar abarcada cualquier forma legal de cancelación de la obligación tributaria, aún por compensación.

Tal interpretación pro homine y de última ratio resulta consistente con la voluntad legislativa de facilitar la regularización y con los principios generales que exigen favorecer al imputado cuando media una ley más benigna.

Ello, pues la sanción de la ley 27.743 es expresión de la voluntad del Poder Legislativo en materia tributaria, la cual debe ser acatada sin que el Poder Judicial juzgue su conveniencia o intente extender sus alcances más allá de la letra de la ley.

En segundo lugar, Casación analiza el restante aspecto en discusión, referente a si la extinción opera de pleno derecho o se requiere una actividad de adhesión por parte del contribuyente.

Debe recordarse, una vez más, que el legislador ha dispuesto la extinción de la acción penal de aquellas obligaciones canceladas con anterioridad a la fecha de vigencia del régimen y que la misma opera pleno derecho.

Aquí, es deber diferenciar claramente entre los que se acogen al régimen, para regularizar sus obligaciones fiscales de aquellos que cancelan las obligaciones con anterioridad.

En este último caso, la extinción de pleno derecho implica operatividad automática en sede judicial una vez verificado el pago, sin supeditarse a trámites de adhesión.

Se trata pues de una amnistía fiscal penal dictada por el Congreso, donde la propia ley exime de responsabilidad penal a los imputados que regularicen sus deudas impositivas.

Así, la ley 27.743 es una norma más benigna que el art. 16 del RPT, resultando aplicable en forma retroactiva a los procesos en trámite.

Es de destacar, que tanto el MPF como el querellante (ARCA) se pronunciaron favorablemente en orden a la aplicación de esta disposición a los fines de declarar extinguida la acción penal.

De tal forma, la Cámara le dio la razón a la defensa, en el sentido que al no haber deuda a regularizar por haber sido cancelada con anterioridad, resulta jurídicamente incoherente, exigir la adhesión administrativa en el caso.

En suma, la Cámara concluye en que la extinción de la acción penal opera automáticamente (ipso iure) cuando se verifican los requisitos fijados por la ley 27.743, o sea regularización íntegra de la deuda y ausencia de sentencia firme.

Tal como ha sostenido la Corte () la observancia de las reglas generales de hermenéutica jurídica no agota la interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (), exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia, con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal ().

Dr. Humberto Bertazza