El sistema sancionatorio de la ley 27.799 una contradicción – Dres. Leandro Stok y Gonzalo Sanchez

La reciente aprobación de la ley 27.799 – de Inocencia Fiscal continúa generando repercusiones en nuestro sistema jurídico, y la publicación de su decreto reglamentario – 93/2026 – no ha hecho sino profundizarlas. En esta ocasión creemos necesario comentar la modificación que el decreto introduce en la actualización de las multas.
El inc. b del art. 6 del Dcto. 93/2026 establece que … las sanciones por incumplimientos a los deberes formales previstas en la ley 11.683 cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.799 deberán cancelarse conforme al monto vigente al momento de su cancelación – para aquellas anteriores la ley 27.799 considera el importe histórico vigente al momento del incumplimiento -.
La norma introduce, así, un criterio diferencial para determinar el monto de la multa según el momento que se tome como referencia, lo cual merece un análisis detenido. En particular, el inc. b del art. 6 establece una suerte de sistema de actualización en virtud del cual, el importe de la multa aplicable a una infracción posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.799, no queda determinado definitivamente al momento del hecho, sino que será determinable según el monto legal vigente al tiempo en que la sanción sea efectivamente cancelada.
Ello implica, en términos prácticos, que el transcurso del tiempo entre la comisión de la infracción y el pago efectivo de la multa – lapso que puede extenderse considerablemente en función de la duración de eventuales procedimientos administrativos – no erosionaría el contenido económico real de la sanción – siempre que al momento de la cancelación hubiera una modificación legislativa que hubiere actualizado el importe de la multa -. El sistema evita que la multa quede desactualizada frente al fenómeno inflacionario y que su efecto disuasivo se vea neutralizado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Ese, al menos, parece ser el espíritu inspirador de la reforma.
La pregunta que naturalmente se impone es si acaso este mecanismo resulta compatible con los principios constitucionales que rigen la potestad sancionatoria del Estado y si su aplicación es admisible en nuestro sistema.
Esta duda ya fue resuelta previamente por la C.S.J.N. en situaciones similares. El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la validez constitucional de mecanismos de actualización monetaria de sanciones en Fallos 315:923 donde sostuvo que la actualización prevista por la ley no hace a la multa más onerosa sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. En igual línea, en Fallos 310:1401 afirmó que no es inconstitucional, pues la actualización monetaria de multas (…) no implica un agravamiento de la situación del infractor sino el mantenimiento de la incidencia patrimonial de la sanción dispuesta.
La doctrina emanada de los precedentes transcriptos parece clara: la actualización monetaria no constituye per se una nueva sanción ni un aumento punitivo autónomo, sino un mecanismo de recomposición del valor real de la multa legalmente establecida. En la medida en que la finalidad sea estrictamente conservativa – y no con propósito de incrementar la sanción -, no se vulneran los derechos del sancionado.
Sin embargo, si bien es cierto que la legitimidad de este sistema de actualización queda fuera de dudas en los límites conceptuales mencionados, de esta conclusión no puede extrapolarse sin más la creación de un sistema de actualización automático dispuesto al capricho de la Administración sino uno que merece la más cuidadosa consideración al momento de su aplicación. La actualización del monto de la multa debe tener como único propósito la preservación del valor económico real de la misma, por lo tanto la constitucionalidad del mecanismo descansa sobre una condición estructural insoslayable: que los montos vigentes al momento de la cancelación tengan su origen en una ley formal emanada del Congreso Nacional.
En materia sancionatoria tributaria rige con particular intensidad el principio de reserva de ley. No solo la tipificación de la conducta sino también la fijación de los montos están reservados al Poder Legislativo. La magnitud económica efectiva de la multa integra el contenido esencial del reproche estatal y, por ende, no puede quedar librada al arbitrio de la Administración.
Nótese que, en los precedentes citados más arriba, la actualización encontraba sustento en una disposición legal expresa: el art. 10 de la ley 21.898. No se trataba de decisiones administrativas autónomas ni de fórmulas diseñadas, vía delegada, por la autoridad de aplicación. Esa diferencia resulta decisiva.
A la luz de ello, el art. 6, inc. b del Dcto 93/2026 debe interpretarse con cautela y según la pauta mencionada en los párrafos anteriores. Cuando dispone que las multas por infracciones posteriores a la ley 27.799 se cancelarán considerando el monto vigente al momento de su cancelación, la única lectura constitucionalmente admisible es aquella que entiende por monto vigente el importe que el legislador haya establecido para la infracción de que se trate. Es decir, la actualización opera exclusivamente en la medida en que el Congreso haya modificado los montos.
No sería constitucionalmente aceptable entender que el decreto habilita a la Administración a determinar pautas para la actualización. No se trata de una herramienta para salvaguardar de forma automática los efectos de la inflación, ni sería constitucional que esta definiera pautas de actualización basadas en índices establecidos por la propia Administración. Un esquema de esa naturaleza importaría, en los hechos, una delegación encubierta en favor de la Administración para determinar la cuantía final de la sanción.
En ese mismo sentido, tampoco correspondería entender que se pudiera aplicar un sistema de intereses moratorios sobre el importe originario de la multa como mecanismo de recomposición. La aplicación de intereses, como forma de actualización, presenta, en este contexto, objeciones adicionales. Las tasas de interés suelen quedar sujetas a parámetros fijados por normas reglamentarias o incluso por decisiones administrativas particulares. Si el importe final de la multa dependiera de tales variables, la magnitud real del reproche dejaría de estar definida exclusivamente por el baremo legal de mínimos y máximos, para depender de instrumentos infralegales. Ello desdibujaría el principio de legalidad sancionatoria y erosionaría la seguridad jurídica de los contribuyentes.
En otras palabras, la actualización es constitucional en tanto sea resuelta por el poder legislativo; deja de serlo cuando se libra a la decisión administrativa. La línea divisoria es sutil en su formulación, pero categórica en sus efectos.
El Dcto. 93/2026, correctamente interpretado, no crea un sistema autónomo de indexación ni un régimen de intereses sancionatorios. Se limita a remitir al monto legalmente vigente al tiempo del pago. Pero, precisamente, por la ambigüedad que puede suscitar su redacción, resulta indispensable reafirmar que la potestad reglamentaria no puede expandir el alcance cuantitativo de las sanciones más allá de lo previsto por el legislador.
El propio artículo introduce, en su tramo final, una curiosa y evidente contradicción que resulta, cuanto menos, difícil de explicar dentro de la lógica del sistema que el mismo decreto pretende establecer y que suma a posibles interpretaciones confusas. Así, dispone que …para evaluar la configuración de los delitos por hechos ocurridos con posterioridad a la citada entrada en vigencia de esa ley se considerará el importe vigente al momento de su comisión.
La divergencia con el criterio adoptado en materia de multas es inmediata y manifiesta. Mientras que, para las sanciones por incumplimientos formales, el decreto adopta un criterio de actualización que remite al monto vigente al momento de la cancelación – precisamente a caballo del leit motiv: para evitar la pérdida de significación económica derivada del transcurso del tiempo -, en materia penal tributaria opta expresamente por el criterio opuesto: el importe relevante será el vigente al momento histórico de la comisión del hecho, con total prescindencia de las variaciones económicas posteriores.
Resulta, cuanto menos, llamativo que el propio ordenamiento disponga la actualización de las multas a valores al momento de su pago sobre una idea, pero, sobre la idea contraria, preserve simultáneamente el valor histórico de los montos que determinan la configuración de un ilícito penal tributario, aun cuando este último puede dar lugar a consecuencias sensiblemente más gravosas, incluyendo la eventual privación de la libertad.
Ambas figuras – la multa y el delito tributario – constituyen manifestaciones de la misma potestad sancionatoria del Estado frente a conductas ilícitas que lesionan el mismo orden jurídico. Sin embargo, el decreto adopta dos criterios disímiles para definir la magnitud económica relevante en cada caso.
Si el fundamento que justifica la actualización de las multas radica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la C.S.J.N., en la necesidad de evitar la licuación de su contenido económico como consecuencia del proceso inflacionario, ese mismo fundamento debería, por estricta coherencia, conducir a la actualización de los umbrales cuantitativos que delimitan la configuración de los delitos tributarios. El fenómeno inflacionario no distingue entre infracciones y delitos, ni altera selectivamente la significación económica de unos mientras preserva la de otros.
Esta disociación genera una tensión difícil de obviar. No aplicar la actualización legal de los importes a efectos de determinar la pervivencia del interés estatal en la persecución penal conduce a una conclusión inevitable: la justificación de la actualización pareciera no ser la de mantener un principio de igualdad entre los sancionados – lo que resultaría casi como una consecuencia no planificada – sino la de aumentar la recaudación del Estado a través de un mecanismo paralelo.
Dres. Leandro Stok y Gonzalo Sanchez





