CONSTITUCIONES NACIONALES Y EL DERECHO ADUANERO ARGENTINO Y COLOMBIANO

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CONSTITUCIONES NACIONALES Y EL DERECHO ADUANERO ARGENTINO Y COLOMBIANO


CUADRO COMPARATIVO ENTRE LA CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA Y LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE TEMAS DE DERECHO ADUANERO.


Dr. Jorge Luis Tosi

 

  1. 1.     INTRODUCCION

 

En el presente análisis sobre comparación de la legislación aduanera en nuestra Constitución Nacional, y la de la República de Colombia, con sus reformas respectivamente del año 1994 y 1999; indicamos en esos aspectos, que en el caso de la Nación hermana americana, su anterior redacción contenía mayores principios aduaneros, los que han sido dejados fuera de vigencia por la última reforma, en tanto que en la nuestra se agregan nuevos principios, además de los que ya tenía.

 

En consecuencia, iremos repasando la normativa actual de nuestra Constitución, con las reformas introducidas en 1994, y en los casos que corresponda, insertaremos los principios similares de la Constitución venezolana. Mencionamos que en los distintos casos, se tendrán en cuenta las partes de los respectivos artículos, que nos interesan para el presente análisis.

 

  1. 2.     DERECHOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION

 

El artículo 4º de nuestra Constitución, ordena que “El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación…, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso…”.

 

En este aspecto, indicamos que en principios esos impuestos, podemos declararlos como constitucionales, así como lo es la institución aduanera, surgiendo sus funciones de la propia ley fundamental. Analizamos a estos fines, que el término impuesto, forma parte de los tributos con los que contribuyen los habitantes de un país, y en determinados casos aún los viajeros transitorios, como en las tasas aeroportuarias y otras, para las necesidades económicas de las funciones públicas del gobierno del mismo.

 

Todas estas contribuciones, se originan en el poder tributario del Estado, y van a ingresar al Tesoro de la Nación, dando lugar a las relaciones jurídicas de Derecho Público, siendo prestaciones obligatorias y no voluntarias, teniendo por fin cubrir las necesidad del Estado como cargas públicas.

 

En virtud de lo expuesto, se clasifican los mismos dentro de doctrina pacífica, en impuestos, tasas y contribuciones especiales. Por ello, los impuestos se encuentran definidos por Giuliani Fonrouge como “las prestaciones en dinero o en especia, exigidas por el Estado en virtud del poder de imperio, a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles (1). Por ello se desarrolla la presente definición en cuanto que esta contribución se otorgar por los particulares,  en dinero o  efectivo, o también en  especie que era forma de que son  ordenadas  por  el  Estado  – más  adelante  analizaremos  las atribuciones del mismo -, con la esencial facultad de hacer cumplir dicha normativa, que puede hacerse a través de ejecuciones fiscales exclusivamente, aplicándosele multas a los infractores, y en que en algunos países pueden convertirse aún en prisión como pena sustituta y aún congénere de aquélla. Por último, se aplicarán los mismos según el tipo que derive de la normativa que los disponga, a aquellas personas físicas o jurídica que surgen obligadas a la contribución.

 

En este estado, corresponde indicar que se denomina como importación y exportación, al ingreso o egreso legal de mercadería a territorio aduanero (artículo 9º del Código Aduanero). De la misma se derivan para precisar los conceptos, la necesidad de conceptualizar la mercadería como  objeto que fuere susceptible de ser parte de las operaciones indicadas -importación o exportación-. Ello es así en cuanto se diferencian del concepto de cosa que ordena el Código Civil en su artículo 2311, que las indica como objetos materiales susceptibles de tener un valor. La diferenciación surge por cuanto en las operaciones indicadas, pueden tener por objeto por ejemplo el gas, electricidad, energía, y por último los servicios y los derechos intelectuales, que a través de la reforma al Código Aduanero por Ley 25.063, fueron incorporados como ‘mercadería’, al citado artículo 10 de aquél.

 

Además necesitamos precisar como ‘territorio aduanero’, a ‘la parte del ámbito mencionado en el artículo 1º, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y exportaciones” (artículo 2º). Y ese artículo 1º del Código, menciona al territorio político del país en tanto que dispone que la normativa debe aplicarse “en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves constituidos a su favor”. Sobre el presente tema de la soberanía y su espacio geográfico donde se aplica la misma, volveremos más adelante, así como sobre el concepto de ‘enclave’.

 

Por lo  expuesto, el territorio político va a dividirse en más de un territorio aduanero, y el mismo artículo 2º los clasifica en territorio general y especial, diferenciándose ambos en los sistemas arancelarios a aplicar, en tanto que el último tendrá un sistema arancelario y de prohibiciones especial de carácter económico. En principio los aranceles de importación y exportación, se reducirán en virtud del artículo 600 inciso A, al 75 % de los que rigieren en el territorio aduanero general, y por otra parte el inciso B del citado, indica que en este territorio, “no son aplicables las prohibiciones de carácter económico, salvo expresa disposición en contrario de la norma que la estableciere”.

 

En cuanto al porcentaje que van a abonar las importaciones y las exportaciones que ocurran al territorio aduanero especial, en tanto que esta área aduanera “debe ser establecida por ley” (artículo 601 del Código Aduanero), se ordena la creación de dicha área en el entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por Ley 19.640 de 1972, que en su artículo 11 inciso D dispone que las importaciones a la misma desde el exterior, serán gravadas con la mitad de los derechos que correspondiere, en el caso que dicha mercadería se importara a territorio aduanero general.

 

Por otro lado, la Ley 24.331 de 1994, crea las zonas especiales en la Puna de Atacama, en parte de las Provincias de Catamarca, Salta y Jujuy, y en la Patagonia Austral en las Provincias del Chubut, Santa Cruz y Río Negro, para las que disponen tributos de importación del 15 % de los que rigieren en el territorio aduanero general (artículos 47 y 49).

 

Respecto de las prohibiciones indicadas a la importación y exportación, el artículo 508 del Código Aduanero las clasifica por un lado en económicas o no económicas, según la finalidad preponderante de las mismas. Así las económicas se refieren a asegurar el trabajo nacional y combatir la desocupación, ejecutar políticas monetarias y de comercio exterior, proteger las actividades productivas nacional, estabilizar los precios internos, atender las finanzas públicas, proteger los derechos intelectuales y resguardar la buena fe comercial (artículo 609). Dichas prohibiciones en el caso que se encontraren implantadas para la importación o exportación en el territorio aduanero general, no lo van a ser para el especial; ello a los fines de lograr un mayor desarrollo, de estos territorios creados por ley.

 

Respecto de lo analizado, la Constitución Venezolana dispone en su artículo 133, la obligación de que toda persona contribuya a los gastos públicos identificados  con “el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”; y si no identifica a los impuestos de importación y exportación como nuestra Constitución, los mismos se encuentran involucrados en los indicados.

 

Según la clasificación que hemos hecho anteriormente, sobre la de tributos como impuestos, tasas y contribuciones, ello sirve para indicar por un lado que en el último artículo citado incluye todo tipo de tributos, y por otro lado al mencionar ‘toda persona’, no identificando ciudadanos, residentes o cualquier otro, incluye en el mismo a los extranjeros de paso en ese país, en tanto pueden abonar tasas o contribuciones en forma indirecta, y aún impuestos al adquirir alguna mercadería nacional.

 

En cuanto a los empréstitos públicos que menciona el artículo 4º nacional, el artículo 236 apartado 12 venezolano ordena que son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República, el “Negociar los empréstitos nacionales”.

 

Al respecto, podemos identificar los ‘empréstitos’, como aquellos créditos que solicita y obtiene el Gobierno Nacional, a los fines de hacer frente a sus obligaciones y cargas públicas para el desarrollo de las funciones del Estado. Los impuestos como una gran clasificación los identificamos como internos y externos, y obligatorios y facultativos, categorías que se entrelazan. En el caso de los externos, requeridos a otros Estados, bancos o financieras internacionales, será siempre facultativo de dichas entidades el otorgársele; y en el caso de los internos, serán de una forma u otra, en virtud de la normativa que los disponga.

 

Normativamente, nuestra Constitución dispone que los mismos y las operaciones de crédito, deben ser decretadas por el Congreso Nacional, por tratarse del Gobierno federal según indica. En el caso de Venezuela, el citado artículo ordena como atribuciones del Presidente de la República, indicando que deberá “Negociar los empréstitos nacionales”.

 

  1. 3.     ACTIVIDADES DE LOS PARTICULARES

 

En cuanto al comercio internacional se realiza a través de las actividades comerciales o profesionales, de los habitantes de varios países, que a partir de su producción podrán propender a su exportación, y además obtener una importación para utilizar dicha mercadería en la fabricación de una nueva para su posterior exportación.

 

En ese aspecto, nuestro artículo 14 asegura a todos los habitantes: “trabajar y ejercer toda industria lícita, navegar y comerciar;… entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino;… usar y disponer de su propiedad…”, entre otros derechos.

 

Como anunciáramos ese trabajo, comercio, industria lícita y uso de la propiedad, va a producir mercadería que en definitiva puede posteriormente ser exportada, o combinada con otra extranjera para su elaboración o transformación. La facultad de transitar y salir del territorio, otorga la facilidad para comercializar en el extranjero, y en diversos territorios geográficos del país. Y por último, el navegar permitirá el traslado de la mercadería ya fuera en forma interna o hacia el exterior o interior del país.

 

Esto último se relaciona con lo dispuesto en el artículo 10 que ordena la libre circulación interior de “efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores”, es decir aquella que se importa. Por otra parte y en estas referencias, el artículo 11 autoriza el derecho de tránsito, de “artículos de producción o fabricación nacional o extranjera… que pasen por territorio de una provincia a otra”.

 

En este aspecto, dicha legislación se puso en vigencia con motivo que con anterioridad a la  sanción de la Constitución Nacional de 1853, en tanto que cada Provincia como Estado que era tenía su propia aduana, cuanto transitaba mercadería por una de ellas y al ingresar en otra, se encontraba gravada por derecho de tránsito. A partir de aquella sanción, y en cuanto en virtud del artículo 9º, “En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales…”, el tránsito de todo tipo de mercadería será libre de los citados derechos.

 

Al respecto y en cuanto a la mercadería extranjera, la misma una vez que ingresa al territorio aduanero por cualquiera de las cincuenta y tres aduanas que se compone en la actualidad la Dirección General de Aduanas, institución nacional, si la misma ingresa por ejemplo por la de Buenos Aires, con destino a la de Córdoba donde se solicitara el despacho de importación, va a circular por el territorio nacional con intervención aduanera, hasta su llegada a la Aduana de destino interior, donde se otorgará la destinación solicitada.

 

En cuanto a la destinación solicitada por el importador, recordamos que las mismas pueden tratarse de definitiva para consumo (artículo 233, Código Aduanero), por la que “la mercadería importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del territorio aduanero”. En tanto que las destinaciones suspensivas o temporarias, dicha mercadería va a permanecer en el mismo, “con una finalidad y por un plazo determinado” (artículo 250, Código citado). Como consecuencia de lo indicado, y en el tema que nos interesa sobre abono de derechos de importación, el artículo 635 dispone que “El derecho de importación grava la importación para consumo”. Por otra parte, el artículo 256 ordena que “La importación de la mercadería bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

 

Volvemos aquí a la clasificación llegada en el punto 2, respecto de la discriminación como tributos, de los impuestos y tasas. A partir que ya hemos analizado lo que se refiere a derechos, en este caso de importación, resta indicar a las tasas aduaneras, como aquellas contribuciones que se efectuarán con motivos de servicios que otorga la institución aduanera a los particulares importadores o exportadores de mercadería.

 

Dichas tasas se encuentran dispuestas a partir del artículo 762 del Código Aduanero, y constituyen las siguientes: a) estadística, que si bien no otorga un servicio especial a la mercadería gravada, va a contribuir al funcionamiento del Instituto Nacional de Estadística y Censos, otorgando al comercio internacional toda aquella información de apoyo, para su mejor funcionamiento; b) comprobación de destino, que presta un servicio de control en plaza, para constatar que la mercadería afectada y a la que se le ha otorgado algún beneficio o de excepción a una prohibición, cumple con la obligación a que se comprometiera quien dispone de la misma; c) servicios extraordinarios, que son los que va a prestar el personal aduanero, en cuanto se solicite una operación fuera del horario hábil de la institución; d) almacenaje, al mismo se encuentran obligados, aquellos particulares que soliciten el depósito en locales aduaneros, de la mercadería que es objeto de importación o exportación.

 

Como consecuencia de lo analizado, estas tasas como cualquier otro tipo de servicios que otorguen las instituciones de la administración pública, gravan exclusivamente la mercadería afectada por el servicio; en tanto que los impuestos de importación o exportación, también como cualquier tipo de impuestos, gravan toda la mercadería que dispone la legislación por el hecho imponible, es decir el ingreso o egreso hacia o desde el territorio aduanero.

 

En los aspectos tratados, el artículo 50 de la Constitución venezolana, otorga a toda persona el libre tránsito por el territorio nacional, así como trasladar sus bienes, ingresarlos y sacarlos del país, otorgando a los nacionales, el libre ingreso o egreso sin autorización alguna. Por ello, en el caso de los extranjeros no radicados, sólo se condicionan los hechos por la visación migratoria.

 

En cuanto al derecho de trabajar para producir bienes en el movimiento económico del país, el art. 53 otorga a toda persona el asociarse con fines lícitos; y más aún obliga al Estado, es decir a la administración pública a facilitar los trámites a esos efectos. Recordamos la importancia que tiene el ejercicio del comercio, industria o profesión en el desarrollo de la política económica.

 

Respecto del trabajo, imputa a las personas el derecho y el deber de trabajar en su artículo 87. En este aspecto, si bien la Constitución Nacional de nuestro país le otorga exclusivamente el derecho, las constituciones de las nuevas provincias que se convirtieran en tal, desde ser territorios nacionales. Formosa, Chaco, Tierra del Fuego por ejemplo, establecen que el trabajo es también una obligación, con el que van a responder los habitantes, a la sociedad que también los protege.

 

Obviamente a esto debe responderse con sanas y buenas condiciones de trabajo impuesto en lo que corresponde, al Gobierno, por ello el artículo venezolano indica que el mismo debe garantizar la obtención de una ocupación productiva, fomentar el empleo, y el pleno ejercicio de ese derecho. Además, el artículo 88 garantiza la igualdad y equidad entre hombres y mujeres, en el ejercicio de ese trabajo, otorgando a las amas de casa los derechos de la seguridad social.

 

Por último, el artículo 89 garantiza la protección del Estado a ese trabajo, considerándolo como un ‘hecho social’. Y ello es así, en cuanto el trabajo de cada uno de los habitantes, producirá en definitiva el desarrollo de la sociedad, y en lo que nos interesa, acrecentará las posibilidades de exportación de cualquier tipo de mercadería.

 

El artículo 120 de la Constitución venezolana, ordena que también se otorga a ‘todas las personas’, la libertad de dedicarse a cualquier actividad económica ‘de su preferencia’, y las mismas van a estar exclusivamente limitadas por razones sociales, debiendo el Estado promover la iniciativa privada, y programar la economía para el desarrollo integral del país.

 

En este caso y asimismo en la Constitución argentina, dichas libertades se le otorgan a todos los habitantes, sin discriminación de nacionalidad, por lo que a los extranjeros se les requerirá exclusivamente la necesidad de radicarse. En ese aspecto específicamente el artículo 20 de la nacional, lo hace con los extranjeros con facultad  de ‘ejercer toda industria, comercio y profesión, poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas’. Sobre el análisis de este artículo y sus consecuencias, volveremos más adelante.

 

  1. 4.     ACTIVIDADES DE LOS EXTRANJUEROS

 

Nuestro artículo 20 como indicáramos, otorga a los extranjeros el ejercicio de su industria, comercio y profesión, poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, navegar los ríos y costas, en lo que nos atañe. Obviamente ello hace asimismo al desarrollo de la economía nacional y en su consecuencia a las actividades aduaneras de importación y exportación, en cuanto a la producción de mercaderías, y su traslado por los ríos y costas.

 

Respecto de ello, el artículo 301 de la Constitución venezolana, dispone que la política comercial de ese país, tiende a defender las actividades económicas de las empresas nacionales, no pudiéndosele otorgar a personas físicas o jurídicas extranjeras, regímenes más beneficiosos que a los nacionales. No más beneficiosos, pero sí los similares. Así, “La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión local”. Por ello, ni más ni menos que a los nacionales.

 

En este aspecto, debemos tener en cuenta que cuando se trata de personas extranjeras, físicas o jurídicas, producen un movimiento desde y hacia el exterior, es decir un comercio internacional, que va a ser el tratado y regulado por la institución aduanera. Con ese objeto, se requerirá a dichas personas la radicación en el territorio nacional; esto en nuestro país requiere en caso de personas jurídicas, constituir domicilio en territorio nacional, e inscribirse en el Registro Público de Comercio, en secciones especiales para dichas empresas foráneas. A partir de ello, es que se les va a otorgar la personería jurídica, a los fines de ejercer el comercio.

 

Indicamos a ese respecto, que el artículo 25 nacional, ordena que no se podrá restringir la inmigración – cita exclusivamente a la europea, en razón de la época en que se dictara la primera Constitución: 1853-. Esa entrada en nuestro territorio, no se encuentra gravada con impuesto alguno, y en cuanto tenga por objeto el “labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes”, que por cierto se trata de actividades que incrementarán el Tesoro Nacional.

 

  1. 5.     LEGISLACION ADUANERA

 

En cuanto a la legislación aduanera, y por ser tal actividad exclusiva del Congreso de la Nación, el artículo 75 otorga entre otras, la legislación relativa a derecho de importación y exportación (inciso 1); regular la navegación de ríos, puertos y aduanas (inciso 10); dictar los Códigos nacionales (inciso 12); coordinar el comercio con naciones extranjeras (inciso 13); proveer la seguridad de las fronteras (inciso 16); leyes sobre derechos de autor (inciso 19); tratados internacionales (inciso 22); tratados de integración (inciso 14). Con este panorama general, analizaremos los casos que se relacionan con la legislación venezolana.

 

En principio ordena el inciso 1: “Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación”. En este aspecto, hemos tratado antes de ahora lo que significa derechos o impuestos, y lo que trata a la importación y exportación.

 

Vimos asimismo que esos derechos no son ‘uniformes en toda la Nación’. Recordamos en ese aspecto, la determinación de territorio aduanero especial y territorio aduanero general -referencia al artículo 2º del Código Aduanero y concordantes-. Si bien al momento de dictarse la primera Constitución, existían esta uniformidad, cuya discriminación surgiera a partir de la citada Ley 19.640 de creación del territorio aduanero especial de Tierra del Fuego -1972-, al reformarse la Constitución en 1994, ya existía la misma, por lo que debía haberse reformado este artículo.

 

En lo que se trata a las ‘evaluaciones sobre las que recaigan’, se refieren a la mercadería. Al respecto y a partir de la Convención de Bruselas del Consejo de Cooperación Aduanera: 15 de diciembre de 1950, se crean las Nomenclaturas Arancelarias. Esto significa que por tratados, convenios y demás concertaciones internacionales, se dispone la identificación de todo tipo de mercadería a través de combinaciones de numeración arábiga; ello es así porque con motivo de los diversos idiomas existentes en el mundo, la identificación que se hiciera de una mercadería de un país determinado con su propio idioma, podría resultar diverso al identificarse la misma en otro país y con otro idioma.

 

En este estado, en dichas Nomenclaturas se establece internacionalmente, el valor de la mercadería sobre el que se van a calcular los tributos aduaneros. Así y en virtud del artículo 640 del Código Aduanero, los derechos de importación pueden ser ad valorem o específicos. Los primeros son aquellos “cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor en aduana de la mercadería (artículo 641); en tanto que los derechos específicos son los establecidos fijos por ley, es decir que no se calculan en un porcentual sobre el valor de la mercadería, sino que se pueden fijar con montos  precisos, sobre algún índice determinado de la misma, como ser peso, medida, u otros (artículo 663).

 

Resta indicar según lo analizado, y los términos del artículo 542, que ‘el valor en aduana de la mercadería importada para consumo es el precio normal; es decir, el precio que se estima pudiera fijarse para la mercadería, como consecuencia de una venta al contado efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro’.

 

Por ello, en nuestra legislación exclusivamente va a determinar los impuestos a la importación y exportación, el Poder Legislativo Nacional. Expresamente el artículo 99 de la Constitución que determina las atribuciones del Poder Ejecutivo, su inciso 3 prohibe expresamente al mismo, dictar decretos de necesidad y urgencia que regulen materia tributaria, entre otras. Si bien la redacción anterior a la reforma indicaba el ‘legislar sobre aduanas exteriores’, y actualmente lo indica como ‘legislar en materia aduanera’, los motivos de la misma surgen de recordar que al  momento de aquella primitiva sanción sí existían aduanas provinciales o interiores, por lo que a partir de que la misma se convierte en aduana nacional – recordamos el artículo 9º, no existían motivos para señalar que fueran las exteriores, que son las únicas que a partir de 1853 existen.

 

Consideran algunos autores – Dromi y Menem (1)-, que al continuarse con la redacción de derechos de importación y exportación, y no impuestos, a los mismos se los excluye de la obligación que dispone el artículo 4º, respecto de que deben establecerse en forma equitativa y proporcionalmente. Pero en la opinión que sostenemos dicha redacción no cambia en forma alguna el cálculo de ellos, en tanto que la equidad y la proporcionalidad será calculada en virtud de la mercadería gravada.

 

En el aspecto en trato, el artículo 156 inciso 15 de la Constitución venezolana otorga al Poder Público Nacional, competencia sobre el régimen de comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas – esto último también se relaciona con nuestro inciso 10 del artículo 75, que oportunamente analizaremos.

 

Ese Poder Público Nacional, según el artículo 136, se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. En principio es Nacional, en tanto dirige a todo el país, diferenciándose así del Municipal y el Estadual, según el citado artículo. Por ello, debemos referirnos a los términos del artículo 187 inciso 6, en que otorga al Poder Legislativo, “Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público”. Por ello y a similitud de lo que ocurre en nuestro país, es facultad de ese Poder denominado como Asamblea Nacional, la facultad de determinar el régimen tributario que corresponde a las operaciones aduaneras de importación y exportación, entre otras disposiciones sobre impuestos.

 

Completamos el presente análisis, refiriendo que el artículo 317 prohibe el cobro de cualquier impuesto o tasa – en nuestro caso las aduaneras-, que no se encuentran ordenadas por ley, ni concederse exenciones y rebajas si no lo dispone la misma. En este aspecto, en materia aduanera existen diversas exenciones tributarias, esencialmente a través de los tratados internacionales y comunitarios, que los trataremos oportunamente, por lo que es importante tener en cuenta la obligatoriedad que dichos beneficios deben ser otorgados asimismo por ley dictada por la Asamblea Nacional venezolana.

 

Por último, las Disposiciones Transitorias en el punto 5 del apartado 4º, ordenan a la Asamblea Nacional y dentro del primer año de su instalación, la aprobación de normativa referente a la legislación tributaria, régimen presupuestario y crédito público entre otras. Dentro de las citadas en definitiva, es que se deberán sancionar asimismo, las normas referentes a los impuestos por importación y exportación.

 

  1. 6.     CODIGOS

 

El  inciso 12 del  artículo 75 de nuestra  Constitución,  ordena al Congreso de la Nación, el dictado de los Códigos nacionales, entre los que por supuesto debía haberse señalado el Código Aduanero, que no fue así indicado.

 

Si bien cuando se dictó la primera Constitución no se pensó en el mismo, pero además en las reformas posteriores se indicó el del Trabajo y Seguridad Social que aún no fue dictado, consideramos que cuando ocurre la última reforma en 1994, si bien dicho Código Aduanero ya se había dictado (1981), hubiera sido necesario también indicarlo, en cuanto se trata de una legislación nacional con vigencia en todo el territorio argentino.

 

En  lo referente a los demás Códigos nacionales que también se encontraban dictados, es función del citado Congreso su posible futura reforma, por lo que se encuentran designados en la normativa indicada. Y en cuanto al Aduanero, sí el Congreso ha dictado sus reformas por ley de la Nación, y se encuentran en la actualidad varias reformas al mismo. A pesar de ello, los congresistas olvidaron de indicarlo expresamente en la legislación citada.

 

En tanto que los Códigos son como indicáramos leyes de la Nación, aquel Congreso tiene facultades de reforma, en tanto lo tiene sobre cualquier ley que en esta jurisdicción, se haya dictado por el mismo. Por ello si bien no se indicó expresamente en la reforma, es un principio de Derecho Público que en tanto no se realice contra iuris, el Poder público que realiza un acto administrativo, puede posteriormente reformarlo o anularlo, por un nuevo acto de Derecho.

 

En este aspecto, podemos indicar la importancia que en Derecho, tiene la codificación de las normas referidas a una misma rama. Así la codificación moderna que se iniciara en la época de Napoleón Bonaparte en Francia, a principios del siglo XIX, tuvo por resultado la corriente ordenadora de aquella ciencia, expandiéndose por el mundo entero.

 

En nuestro Derecho Aduanero, que como indicáramos se dicta el Código en 1981, el mismo llena un vacío que producía sinnúmero de malentendidos, en cuanto a la legislación a aplicar. A pesar de ello, hacemos mención de la variada normativa que en el mismo existe, en cuanto que continuamente y a veces a diario, se reforma la misma a través de leyes, decretos, resoluciones, decisiones. Y ello no solamente dictadas por las instituciones que tienen jurisdicción sobre la Aduana y el comercio internacional, como el Ministerio de Economía, la Administración Nacional de Ingresos Públicos, y la misma Dirección General de Aduanas, sino por otras instituciones que dictan normas relativas a ese citado comercio, como pueden ser por ejemplo normativas sanitarias.

 

Al respecto en la Constitución venezolana, la Disposición Transitoria 5º ordena a la Asamblea General, la reforma al Código Orgánico Tributario, donde se encontrarían incluidas normas sobre tributos a la importación y exportación, dentro de un término no mayor de un año a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, que se cumplió el 17 de noviembre de 2000.

 

  1. 7.     SEGURIDAD DE LAS FRONTERAS

 

El  inciso 16 del artículo 75 en estudio, ordena al Congreso de la Nación “Proveer a la seguridad de las fronteras”, fronteras que obviamente son el límite de nuestro territorio, con el de los país limítrofes, tratándose en nuestro país el de Uruguay, Brasil, Paraguay, Bolivia y Chile; fronteras que por cierto son muy variadas como pueden tratarse de límites fluviales, terrestres y de las altas cumbres de la Cordillera de los Andes. Por otra parte y respecto del límite marítimo con el Océano Atlántico, si bien no se trata de una frontera con un país colindante, dicho límite también debe ser asegurado, en virtud que por el mismo  puede ingresarse mercadería extranjera, o egresarse la nacional, sin el debido control aduanero.

 

Un capítulo aparte, merecería el problema del mar territorial que rodea nuestro espacio territorial, siendo de conocimiento de todos que del mismo se contrabandea mercadería nacional continuamente, y por motivos de falta de elementos o de preocupación de los gobiernos de turno, no se encuentra debidamente resguardado ese patrimonio nacional.

 

La normativa constitucional venezolana, dispone en el inciso 30 del artículo 156, que es de competencia del Poder Público Nacional, “El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permite la presencia de la venezonalidad y el mantenimiento territorial y la soberanía de esos espacios”. En ese aspecto, consideramos que dicha seguridad de fronteras no se trata del mantenimiento territorial exclusivamente, sino que va más allá de ese mantenimiento.

 

En la actualidad y con la creación de los mercados comunes, las fronteras para el comercio internacional dejan  prácticamente de existir. Así y a partir del artículo 1º del Tratado de Asunción de 1991, fundacional del Mercado Común del Sur, ordenando que el mismo implica “La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países” -Estados parte-, da por resultado un nuevo territorio aduanero, que es el MERCOSUR, formado por la suma de los territorios aduaneros de aquellos Estados. En consecuencia de ello, el traslado de mercadería entre los mismos, cuando se perfeccione este mercado común, va a ser totalmente libre de documentación, control, y por supuesto gravámenes arancelarios, lo que en la actualidad ya prácticamente se cumple, restando poca mercadería que abona los mismos para su traslado dentro de ese territorio.

 

Y ello es así como consecuencia de la formación de este nuevo territorio aduanero, lo que significa que el traslado citado se efectúa en un mismo territorio, por lo que no se debe documentar su traslado, ni abonar impuesto aduanero alguno. En todo caso y a los únicos efectos estadísticos, cabrá computarizar la mercadería que se extrae de un país a otro.

 

De cualquier forma, y retomando la manda del inciso en trato, debemos tener en cuenta que la seguridad de las fronteras, no se corresponde exclusivamente con la instalación de fuerzas armadas o de seguridad en las mismas, que por otra parte en el caso de nuestro país, con su extenso espacio fronterizo, sería imposible cubrir. Por ello dicha seguridad se realiza sí con los controles efectuados por el servicio aduanero, el migratorio, el sanitario, y todas aquellas dependencias de la administración pública nacional, que hacen al control del ingreso y egreso de mercadería y de personas.

 

Por otra parte, y como bien lo indica la Constitución de Venezuela, esa seguridad se logra con la instalación efectiva de los habitantes del país en dichos lugares, es decir con la presencia física de los mismos. La referencia al respecto de nuestro país, es la falta de habitación de los residentes, en todos los espacios geográficos, que en muchas oportunidades se encuentran ocupados por residentes de los países limítrofes, que en buen número de casos, se trata de ilegales, es decir que no se han radicado en el país. Y esta referencia la hacemos no con la intención de prohibir la entrada a extranjeros, sino exclusivamente por obligar a los mismos a que efectivamente se radiquen, no olvidando que nuestros pueblos nacieron precisamente de la inmigración europea en un principio, así como se indica en el artículo 25 ya citado, y luego de todos los países del mundo “que quieran habitar el suelo argentino”, según como indica el Preámbulo.

 

Esta legislación se completa con lo dispuesto en el artículo 327 venezolano, en cuanto que “La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación”, siempre entendiendo como la seguridad mencionada, la realizada por todas las dependencias que tenga injerencia en la misma.

 

Por otra parte, esta normativa dispone el establecimiento de una franja de seguridad, que se establecerá por ley, regulando una administración especial. En este aspecto, consideramos tener en cuenta lo regulado por el Código Aduanero como zona de vigilancia especial (artículo 7º), en la que se dispone la misma con distintos espacios geográficos, indicándose como una franja paralela al espacio que en cada caso se indica.

 

En ese aspecto y de la combinación que surge entre esta normativa y el artículo 1º del Decreto 1001/82, reglamentario del Código, es la zona de vigilancia que se forma por 100 kilómetros en las fronteras terrestres y en las riberas de los ríos internacionales – Pilcomayo, Paraguay, Paraná, Iguazú y Paraná -, y de los ríos nacionales de navegación internacional -todos los demás no indicados -, y de 30 kilómetros en las fronteras acuáticas, es decir la existente en el Océano Atlántico. Además y en el caso del curso de los ríos nacionales de navegación internacional, se identifica en todo su curso. Esta zona se forma con motivo de la posibilidad del ingreso de mercadería extranjera o egreso de mercadería nacional por la misma, sin control aduanero.

 

  1. 8.     TRATADOS INTERNACIONALES

 

En cuanto a los tratados con los demás países del mundo, la reforma constitucional de 1994 avanzó esencialmente respecto de la actualidad internacional, en más de un aspecto. Ello se refiere a comprender la importancia que los mismos tienen, y aún respecto de la legislación interna. Tres caracteres podemos indicar en ese aspecto, y los mismos son: 1) la relación de esa normativa internacional  respecto de la interna; 2) la clasificación en tratados de jerarquía constitucional, y los que no la tienen; 3) los tratados de integración con los Estados Parte del MERCOSUR.

 

En Principio y con la legislación anterior a la reforma, en virtud del artículo 31 se establecía la jerarquía constitucional a partir de la propia Constitución: Ley Suprema de la Nación, luego y en esa pirámide de jerarquía, aparecían las leyes de la Nación, y por último los tratados con las potencias extranjeras. Artículo el presente que apenas se reformó con que las provincias se encontraban obligadas a conformarse a ‘ella’ – dicha normativa -, y actualmente indica a ‘ellas’. Esto simplemente, corrigió un error formal.

 

Pero en relación a los incisos 22 y 24 del artículo 75, los mismos ordenan que estos tratados con las potencias extranjeras y concordatos con la Santa Sede, “tienen jerarquía superior a las leyes”. Y lo esencial concurre aquí, significando que a los fines de la aplicación de la legislación, los jueces tendrán en cuenta en principio la misma Constitución, luego los citados tratados o concordatos internacionales, y por último las leyes de la Nación. En su caso y cuando exista discordancia o contradicción entre las citadas normativas, se deberá aplicar aquello que ordenan los dichos convenios internacionales, desechando las leyes de la Nación que se dictaran en contra de los mismos.

 

En cuanto a la jerarquía de los tratados y concordatos, se le otorga a algunos de ellos jerarquía constitucional. Esto significa que forman parte de la propia constitución, o lo que en otras legislaciones como la Civil o Penal por ejemplo, se trata de legislación complementaria, que forma parte del mismo Código, y tiene en consecuencia la misma fuerza legal que el citado.

 

Dichos tratados se encuentran designados en el citado inciso 22; pero además y en virtud del último párrafo del mismo, una vez aprobados otros tratados por el Congreso, con una votación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara, se podrán convertir en tratados con dicha jerarquía constitucional. Tengamos en cuenta que dicho cálculo se efectúa sobre el total de los integrantes de cada Cámara – Senadores y Diputados -, y no sobre los miembros presentes en la sesión en la que se apruebe el tratado.

 

En virtud de lo expuesto, estos tratados con jerarquía constitucional, tienen tanta fuerza legal como la misma Constitución, y por lo que en caso de existir discordancias entre ambas normativas, se deberá aplicar según los principios generales del Derecho. Ello no ocurre con los otros tratados sin la dicha jerarquía, atento que tendrán una inferior a la Constitución, pero siempre superior a las leyes de la Nación.

 

Estos tratados se refieren esencialmente a los derechos humanos, derechos económicos, sociales y culturales, derechos civiles y políticos, prevención del genocidio, eliminación de la discriminación, de la tortura o penas crueles, derechos de la mujer y del niño. Todos los mismos, se consideran derechos universales, independiente del lugar donde se hayan violado, por ser nacidos de las condiciones humanas en el derecho natural, anterior a la sociedad. Se crea en consecuencia de ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que así como señalamos, se podrán defender estos derechos, sin tener en cuenta las legislaciones internas que puedan dejarlos sin efecto.

 

Al tratarse de normativa con la misma jerarquía que la Constitución Nacional, complementa los derechos internos que en la misma se ordenan, por lo que no se derogan en consecuencia, los establecidos entre los artículos 10 y 20. Al respecto se ha mencionado en la Convención por el integrante Juan Cafiero, lo siguiente: “Los derechos humanos son la expresión directa de la dignidad de la persona humana, conforman una obligación para todos, erga omnes, y todo Estado debe estar jurídicamente interesado en la protección del derecho del hombre. El Estado no puede sustraerse de su responsabilidad con el pretexto de que es un ámbito -esencialmente- de su competencia nacional con un concepto antiguo de la soberanía, porque, de lo que se trata, es de la protección internacional. La persona es el sujeto del derecho internacional”.

 

Por último y en lo referente a los tratados de integración, específicamente el inciso 24 los indica mencionando que el Congreso de la Nación, tendrá dentro de sus funciones, la facultad de “Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos”.

 

En este aspecto, debemos mencionar que a partir de la conclusión de la segunda guerra mundial -1945-, con la transformación de las relaciones internacionales entre los países, la independencia y la soberanía que adquirieron la mayoría de las colonias europeas, la potencialización de los Estados Unidos como economía más que nacional, y la necesidad de reconstrucción de los países europeos que había sufrido dicha conflagración, derivaron dos principios comprendidos mundialmente: que ya no se podía ingresar más en la soberanía y en el comercio de otros países a través de las armas, por la ocupación; y además que la reconstrucción de dichos países europeos y asiáticos – Japón después de Hiroshima – no podía ocurrir por cada uno en forma individual, sino que solo podría ocurrir en forma comunitaria entre todos ellos.

 

En consecuencia de lo enunciado, en 1947 se firma entre varios países el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), por el que se trató de conciliar las diversas formas de comercio internacional, y comienzan a constituirse formas de uniones comerciales a partir del Tratado de Bretton Woods por el que se le otorgó el Plan Marshall de ayuda económica de los Estados Unidos a los países europeos; como el BENELUX, unión aduanera entre Bélgica, Holanda y Luxemburgo; la CECA o Comunidad Económica del Carbón y del Acero, entre Inglaterra, Francia y Alemania; y por último a partir del tratado de Roma de 1957, se pone en funcionamiento el 1º de enero de 1958, la Comunidad Económica Europea, transformada en 1995 en Unión Europea, con personería internacional.

 

En definitiva estos mercados comunes, la forma más desarrollada de los sistemas económicos internacionales, tienen por objeto el desarrollar el comercio entre los Estados Parte, la simplificación de la documentación y controles aduaneros, la concertación de una macroeconomía entre dichos Estados, con incidencia en la economía de todos ellos, y planes económicos a largo plazo, y por último o primero en lista de importancia, el desarrollo humano de los habitantes de los mismos. En definitiva esta importancia la otorgan los tratados con jerarquía constitucional que hemos señalado, referido esencialmente a la defensa del ser humano, como esencia principal del desarrollo del mundo.

 

Se autoriza en la normativa, el otorgamiento o delegación de competencias y jurisdicción a organismos supraestatales. Aquí debemos señalar que no son órganos superestatales, es decir que se encuentren por encima de la soberanía de los Estados, a quienes pueden ordenar, sino que se encuentran más allá o en un plano diverso a aquéllos. La diferencia se encuentra señalada en que estas instituciones, son las que van a legislar a los fines de conciliar las posiciones internas de cada Estado, y en su caso zanjar las diferencias que pudieran existir entre ellos o entre radicados en dos o más Estados. Así el protocolo de Brasilia -17/11/91-, propone formas de solución de controversias.

 

Estos tratados por otra parte, tienen jerarquía inferior a la Constitución nacional de cada Estado Parte, pero esencialmente en nuestro país, la tienen superior a las leyes nacionales como mencionáramos, por lo que tendrán prioridad de aplicación ante la existencia de diversidad o contradicciones normativas.

 

Como indican los citados autores Dromi y Menem (1): “En otras palabras hay una doble soberanía, una para adentro, como superior y legibus solutus, el concepto clásico, en versión de los nacionalismos, y una soberanía para afuera, integrada, acordada, participada, el concepto moderno, en versión de los internacionalismos porque en esos organismos supranacionales, como parte, tenemos una alícuota de soberanía participada”.

 

Esa organización supraestatal a la que se le delega parte de la soberanía, no se trata de un superestado como indicáramos, sino que se trata de una organización internacionalizada entre los Estados Parte delegantes, en tanto y en cuanto éstos son o forman parte de ese mercado común.

 

Pero esa delegación consta de dos condiciones, como son la de reciprocidad y la igualdad. La primera va a significar que todos y cada uno de los Estados Parte, otorguen competencia y jurisdicción a la citada entidad supraestatal; y por otra parte, que todos ellos se encuentren en un estado de igualdad respecto de aquélla, y además entre ellos mismos. Esto quiere decir que al momento en que se suscite una controversia entre los mismos, la organización citada y en los casos de aquel tribunal que debe dirimir la misma, tenga a cada una de las partes con los mismos derechos, y la misma obligación de cumplir la resolución a la que se haya llegado. Y ello es así, en tanto la soberanía de cada Estado Parte, no ha sufrido disminuciones por otorgar esa jurisdicción y competencia.

 

Se prevé asimismo la denuncia del tratado de integración, lo que significa la decisión del Estado Parte que la tome, de excluirse del conglomerado que forma. Independientemente de la necesidad de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara, la de los miembros y no la de los presentes, significa la importancia primordial que se le ha dado en la Convención Constituyente, a este acto nacional. Y ello es así, en tanto que la exclusión de uno o más Estados Parte de cualquier convención internacional, produce obviamente un desequilibrio entre los otros Estados que permanezcan en la misma. Así ocurrió como mencionamos, cuando la República de Chile denunció el Pacto Andino que constituía con las Repúblicas del Perú, Bolivia, Ecuador, Venezuela y Colombia. A pesar de lo que, dicho mercado común continuó funcionando y se encuentra vigente a la fecha.

 

En el orden tratado, la Constitución venezolana ordena en su artículo 187 inciso 18, que es función de la Asamblea Nacional (Poder Legislativo), el aprobar por ley los tratados y convenios internacionales que celebre el Poder Ejecutivo nacional, salvo en los casos en que dicha Constitución determine otras formas de recepción. En este aspecto, si bien nuestra Constitución en el inciso 22 tratado, no menciona que la aprobación de los tratados internacionales, sea sobre los que ha concertado el Poder Ejecutivo, el inciso 11 del artículo 99, que ordena las atribuciones de aquél, indica la conclusión y firma de los mismos con las organizaciones internacionales, y las naciones extranjeras.

 

La promulgación de la ley que apruebe el acuerdo o convenio internacional, en virtud del artículo 217 venezolano, se va a disponer por el Poder Ejecutivo Nacional, que es el que efectúa dicho acto administrativo. En nuestra normativa, el inciso 3 del artículo 99 otorga a dicho Poder, la facultad de promulgar y hacer publicar las leyes, en forma similar.

 

El artículo 336 venezolano a este respecto, otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -Corte Suprema de Justicia en nuestra normativa-, el “Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscriptos por la República antes de su ratificación”. Ello significa el control de constitucionalidad que hace el Poder Judicial, sobre los actos de los otros poderes del Estado.

 

En este aspecto, nuestro artículo 116 otorga al Poder mencionado, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre los tratados con las naciones extranjeras. En este punto, también se hace este control constitucional; pero se diferencia en que en el citado país se ordena sobre un control previo a la ratificación de los citados tratados, en tanto que en nuestro país el control es posterior a la ratificación por ley del Congreso Nacional.

 

En cuanto a los tratados internacionales que deleguen competencia y jurisdicción a órganos supraestatales (inciso 24 del artículo 75 nacional), la Constitución venezolana organiza el ‘referendo popular’ en ‘materias de especial trascendencia nacional’ (artículo 71). Dicho referendo se puede ordenar por iniciativa del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional -Poder Legislativo- con el voto de la mayoría de sus integrantes, o por solicitud de un número no menor del diez por ciento de electores.

 

El segundo párrafo del artículo 73, ordena el sometimiento a dicho referendo, de los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias o órganos supranacionales”. En dichos casos se requiere la iniciativa del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea, o el quince por ciento de los electores; por ello se necesitan mayorías especiales, y solicitud de mayores electores.

 

Recordamos que en nuestra normativa interna, directamente el Congreso de la Nación debe aprobar dichos tratados, concertados por el Poder Ejecutivo, según ya hemos señalado.

 

En cuanto a los procesos de integración, el artículo 153 venezolano ordena que “la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración”. Esos procesos de integración, se determinan con el fin de la ‘creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región’, a los fines de asegurar el desarrollo común de la región, bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de los habitantes, debiendo privilegiar las relaciones con Iberoamérica.

 

Pero además de ello, el mismo artículo 153 en su última parte dispone que “Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna”. En virtud de ello y en términos similares a nuestro inciso 24 citado, esta legislación internacional va a tener preferencia de aplicación a las leyes nacionales de Venezuela.

 

  1. 9.     RENTAS NACIONALES

 

Hemos analizado oportunamente, que los impuestos o derechos de importación y exportación, forman parte del Tesoro Nacional (artículo 4º), y el mismo va a ser recaudado como renta de la Nación. En este aspecto, el inciso 7 del artículo 100 ordena como atribución del jefe de Gabinete, el “Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional”. Esta ley de presupuesto como tal, por otra parte es función del Congreso de la Nación su dictado, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas.

 

Este funcionario como hemos tratado en otros trabajos, tiene a su cargo la administración del país, por delegación del Presidente de la Nación, y dentro de las facultades que ordena el artículo en análisis. En virtud de ello ejecutará la ley de presupuesto, recaudando las rentas ordenadas en la misma.

 

En el mismo aspecto, el artículo 187 venezolano, en su inciso 8, otorga a la Asamblea Nacional, la función de “Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación”, a los fines de presentarlas al Poder Ejecutivo, en forma anual; forma similar por otra parte, a la de nuestra legislación nacional.

 

Ese presupuesto, va a ser presentado en virtud del artículo 311, por el Poder Ejecutivo a ese Poder Legislativo, para establecer “los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales”. Esta administración económica y financiera, deberá regirse por dicho presupuesto; y en caso que no fuera presentado el mismo oportunamente, se regirá la citada administración, por el del anterior período (artículo 312).

 

10. INTERVENCION DEL PODER JUDICIAL

 

Hemos ya analizado la intervención del Poder Judicial respecto del presupuesto de la Nación, en virtud del artículo 336 de la Constitución de Venezuela. En otro aspecto y cuando se trate de delitos federales, como en el caso del contrabando, el artículo 116 de nuestro ordenamiento, otorga a la Corte Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación, “el conocimiento de todas las causas… en que la Nación sea parte…”. En virtud de ello, todas las acciones por el citado delito, va a intervenir exclusivamente el Poder Judicial federal, en cualquier parte del país en que podría haberse cometido el mismo.

 

En el mismo sentido, el inciso 4 del artículo 289 venezolano, ordena a la Contraloría General de la República, a “Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones”. Dicho Fiscal o Fiscala, forman parte en ese país, del Poder Judicial federal.

 

Pero dicha legislación ordena sobre delito y aún sobre infracciones, por lo que en este aspecto debemos aclarar que en nuestra normativa, si se trata del delito de contrabando, tipificado en el artículo 863 y subsiguientes del Código Aduanero, lo que se trata de leyes complementarias al Código Penal, sí va a tomar intervención aquel Poder Judicial. En tanto que en el caso que se tipificara como infracciones aduaneras, nuestro Código en la materia en su artículo 1018, ordena que “En los procedimientos por infracciones… corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubieren producidos los hechos.

 

11. ADUANAS PROVINCIALES

 

En cuanto a las aduanas, ya hemos analizado que en virtud del artículo 9º de nuestra Constitución, no hay más aduanas que las nacionales, en contra de las provinciales que existían con anterioridad al dictado de la primera Constitución en 1853. En esa misma tónica, el artículo 128 prohibe a las provincias, el establecer aduanas provinciales.

 

Al respecto, el inciso 1 del artículo 183 venezolano, también prohibe a los Estados provinciales y a los Municipios, “Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros…”. En consecuencia de lo que a similitud de nuestra normativa nacional, la Aduana es una institución nacional, y los impuestos de importación y exportación corresponden al Fisco o Tesoro Nacional.

 

En esta instancia y referente a la legislación analizada en el presente, nos resta emitir una pequeña referencia histórica, ya mencionada más arriba. Y ello se dirige a recordar que bien antes del dictado de la primera Constitución Nacional -1853-, cada provincia tenía su propia Constitución, siendo la primitiva la de Santa Fe, dictada en 1819.

 

Como consecuencia de ello, en tanto que el puerto de Buenos Aires es el más cercano al exterior, y al ingresar hacia los del litoral ocurría el problema con la suciedad de los canales de acceso, recordando por otra parte que el de Rosario con motivo de un incendio que sufriera dicha ciudad en 1820, se encontraba destruido, la mayoría de la mercadería extranjera se importaba por aquél, y asimismo se exportaba la nacional por el mismo.

 

Así es que los derechos que se cobraban por dichas operaciones aduaneras, era la fuente principal de ingresos al Fisco provincial, con lo que mayormente vivía económicamente la Provincia de Buenos Aires. Fue muy importante por esa época, la Ley de Aduanas dictada en 1835 por el gobernador Juan Manuel de Rozas, que duró hasta 1852 en que fuera derrocado, temas analizados en otros trabajos anteriores.

 

Cundo por el dictado de aquella Constitución de 1853, las rentas e todas las Aduanas se convierten en nacionales, esta Provincia produce la revolución del 11 de septiembre, acompañando de otras razones de orden político como el gobernador delegado por el Presidente Justo José de Urquiza en esta ciudad, y se separa de la entonces Confederación Argentina. Después de muchas tratativas, las batallas de Cepeda y Pavón y otros acontecimiento políticos, y la reforma de la Constitución en 1860, dicha Provincia se vuelve a confederar, y se produce recién entonces la unión nacional.

 

12. CONCLUSIONES

 

Hemos analizado en el presente trabajo, algunos de los principios de Derecho Aduanero insertos en nuestra Constitución Nacional, y los dictados en similitud en la Constitución de la República de Venezuela de 1999.

 

Si bien la nuestra consta de otros principios, como los de circulación de mercadería en el territorio nacional (artículos 10 y 11); el tema de la navegación de los ríos interiores e internacionales para todas las banderas (artículo 26); la regulación de dicha navegación y de puertos como entre otras, función del Congreso Nacional (artículo 75 inciso 10); el comercio con las naciones extranjeras (inciso 13); las leyes protectoras de los derechos de autor (inciso 19), teniendo en cuenta como mencionamos que a partir de la Ley 25.063 de reforma al Código Aduanero, es también mercadería que puede ser importada y exportada; que es función de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las causas con ministros y cónsules extranjeros, los tratados con potencias extranjeras y la jurisdicción marítima (artículo 116); y que se prohibe a las Provincias dictar leyes de navegación interior o exterior, y dictar Códigos nacionales como lo es el Aduanero (artículo 126); en tanto los mismos no son tratados por la citada Constitución extranjera, no son temas del presente trabajo.

 

En definitiva, hemos querido trazar un panorama de los citados principios aduaneros constitucionales, teniendo en cuenta que la influencia de la institución aduanera, no se trata exclusivamente de la recaudación de impuestos que forman parte del Tesoro de la Nación, como indica el propio artículo 4º, sino que además es la institución que como consecuencia de la regulación del comercio internacional, tendrá también por objeto el resguardar por un lado el ingreso a nuestra sociedad, de toda aquella mercadería que fuera nociva para la misma, en relación con la legislación vigente, o aún perjudique su comercio e industria; y por otra parte impedir la extracción de mercadería nacional, que asimismo puede por un lado dañar su economía, y en otros casos la de bienes históricos que hacen también a la afirmación de la soberanía.

 

Por último nos resta indicar que la actuación de la citada institución, se realiza en coordinación con la política económica nacional; deriva de ello que las medidas que particularmente toma la dependencia, se encuentran en los términos de aquella política, y con las demás medidas económicas que se resuelvan en otras áreas de la Administración Pública Nacional. Por ello cada uno de dichos actos aduaneros, no pueden analizarse en forma independiente, sino en virtud de lo que se vaya decidiendo en la citada política, y en virtud de los planteamientos efectuados por cada gobierno de turno.-

 

Dr. Jorge Luis Tosi

Abril 2003

 

BIBLIOGRAFIA

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CODIGO ADUANERO. COMENTARIOS- Mario Alsina y otros- Editorial Abeledo Perrot- 1984

LA CONSTITUCION REFORMADA- Roberto Dromi y Eduardo Menem- Editorial Ciudad Argentina- 1994

MERCOSUR: ENTRE EL REGIONALISMO Y EL CONTINENTALISMO- Edgardo S. Acuña- Editorial Universidad Nacional de La Plata 1997

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MERCOSUR. PERSPECTIVAS DESDE EL DERECHO PRIVADO- Carlos A. Ghersi y otros. Editorial Universidad 1993.-