PRUEBAS Y VERIFICACIONES SOBRE MERCADERÍA YA DESPACHADA A PLAZA – POSIBILIDAD Y LÍMITES
PRUEBAS Y VERIFICACIONES SOBRE MERCADERÍA YA DESPACHADA A PLAZA – POSIBILIDAD Y LÍMITES
Dr. Gustavo A. KRAUSE MURGUIONDO
La posibilidad de realizar verificaciones o pruebas periciales sobre la mercadería importada, ha estado históricamente, en materia aduanera, condicionada a la circunstancia de que la mercadería se encuentre en sede y bajo control aduanero. Este condicionamiento se explica por la naturaleza de las operaciones aduaneras y la situación de imposibilidad de control en que se encontraría el servicio aduanero de verificar la identidad de la mercadería ya despachada a plaza, en relación a aquella documentada en las declaraciones comprometidas ante la Aduana. Es obvio hacer notar al respecto que la cantidad de operaciones aduaneras que se realizan en el país, pondría al servicio aduanero en una situación de descontrol y de real impotencia para realizar semejante labor
Lo expuesto explica que las excepciones al principio enunciado son de carácter contado. Así por ejemplo resultan admisibles verificaciones y pruebas periciales sobre muestras extraídas oficialmente, que se encuentren bajo los recaudos de ley en poder de las partes. Asimismo pueden en ocasiones admitirse excepciones para realización de esos actos cuando por las circunstancias peculiares de la causa tanto el Fisco como el importador o interesado se encuentren expresamente de acuerdo sobre la circunstancia de que la mercadería sobre la cual se realizarán verificaciones o pruebas, y que se encuentran ya ingresadas a plaza, son las mismas que las declaradas oportunamente en los despachos o documentos aduaneros de importación.
Que conviene recordar al respecto algunos antecedentes legislativos en lo relativo a la posibilidad de efectuar pruebas o verificaciones en relación a las mercaderías con posterioridad al libramiento a plaza de las mismas.
Que el art. 148 de las OOAA preveía que “después de despachado, aforado y entregado un artículo, la Aduana no admitirá reclamo sobre aforo, calidad, avería de la mercadería, falta, merma, robo, pérdida o cosa semejante. A su vez el art. 434 del mismo cuerpo normativo disponía “no podrán ni la Aduana, ni el comerciante, reclamar contra la clasificación de los artículos después de salir éstos de la Aduana,…” La jurisprudencia a su vez, había interpretado, en criterio que aún hoy es aplicable, que como excepción, los errores de clasificación, valoración u otros, podían dar sustento a un reclamo cuando no existiera divergencia sobre la identidad, naturaleza, calidad, etc. de la mercadería, o éstas pudieran dirimirse sobre la base de la sola declaración aduanera y documentación complementaria agregada al momento del libramiento, o bien si existieran muestras oficiales tomadas con intervención aduanera de la mercadería librada que posibilitaran un nuevo control o verificación. Si ello ocurría los arts. 148 y 434 no se consideraban impedimento, pues su finalidad era evitar discusiones engorrosas y de muy dificultosa o imposible solución, situaciones estas que no se presentarían en los supuestos indicados más arriba (Pueden verse CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, in re “Beaconfield S.A.”, fallo del 3/8/1972, Derecho Aduanero, Tomo IV, B, p. 848, “S.A.Alba”, fallo del 24/6/67 y CSN, Fallos 176:353 y 183:73, entre otros).-
Que a partir de la vigencia del Código Aduanero, estimo se aplican criterios similares a los que surgen de la jurisprudencia citada, dado que no existen otras pautas de mayor razonabilidad para resolver una controversia que pueda plantearse en las condiciones analizadas. (Ver al respecto CN Fed. Cont. Adm., sala IV in re “Equitel S.A., c/ANA, s/apelación”, sentencia del 17/3/93; sala IV in re “Edy SAIF e I, c/ANA, s/ repetición”, sentencia del 26/9/93; sala III, in re “Laboratorios Glaxo Argentina, c/ANA, s/ repetición”, sentencia del 21/2/95).
Que conviene señalar al respecto que las constataciones que pretendan realizar unilateralmente alguna de las partes –Aduana o importador – sin la conformidad expresa de la otra sobre la identidad de la mercadería en relación a la declarada en los documentos de importación y ya despachada a plaza, resultaría un acto inoponible a la parte no interviniente en esos actos, y por tanto no relevante en relación a cualquier finalidad probatoria en la que se lo quisiera hacer valer.
Que los principios señalados se aplican a todos los supuestos de controversias entre el Fisco y el importador, ya sean estos repeticiones, formulación de cargos, cuestiones clasificatorias o infraccionales. El hecho de no estar la mercadería en sede aduanera, de no existir muestras de la mercadería, la falta de acuerdo entre el Fisco y la recurrente sobre la identidad y naturaleza de la mercadería importada ya despachada a plaza, o la inexistencia de posibilidad de resolver la cuestión en base a la declaración comprometida y documentación complementaria del despacho sin necesidad de recurrir a verificaciones físicas o pruebas sobre la mercadería, pueden afectar tanto los reclamos o pretensiones tributarias o punitivas del Fisco o los derechos pretendidos por el importador o particular, tanto en los procedimientos de impugnación, de repetición, como en los infraccionales. En estos casos no se podrá recurrir a pruebas o verificaciones físicas sobre la mercadería para resolverlos, sino se dan las situaciones de excepción que hemos mencionado.
Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo
Juez Camarista Tribunal Fiscal de la Nación
Agosto 2003