ADM ARGENTINA S.A. s/ recurso de apelación

0
140

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN


En Buenos Aires, a los  23 días del mes de agosto de 2006, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la última de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “ADM ARGENTINA S.A. s/ recurso de apelación”, expte. N° 21.189-A;

La Dra. Winkler dijo:

 

 

I.- Que a fs. 7/10 y vta. la firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución N° 0025/2005, en tanto rechaza la impugnación oportunamente deducida contra la resolución N° 33/04. Manifiesta que registró entre el 6.8.01 y el 16.1.02 las dd.jj. de ventas –ley N° 21.453- n° 11.583, 11.787, 12.585 y 12.355 respecto de los p.e. N° 02057 EC01 N° 610-A, 706-G, 816-X, 1006-A, 1143-C, 1147-G y 1454-H. Advierte que dichos p.e. fueron registrados entre el 14.2.02 y el 5.4.02, por lo que al ser posteriores al 29.1.02, se aplicó respecto de estos el decreto N° 191/02, que derogó el factor de convergencia consagrado en el decreto N° 803/01. Si bien las declaraciones del cierre de venta correspondían a períodos durante los cuales se encontraban vigentes el mencionado decreto 803/01 y el 936/01, destaca que se bloqueó la acreditación del factor de convergencia liquidado en los p.e., lo que motivó la presentación resuelta en forma denegatoria mediante la resolución 33/04, contra la que interpuso la impugnación de estilo. Relaciona las normas aplicables y cita un precedente del Alto Tribunal que haría a su derecho. Pide que, oportunamente, se dicte sentencia a su favor.

 

Que a fs. 30/33 contesta el traslado conferido la representante fiscal. Luego de formular una negativa genérica a todos los hechos y derecho invocados que no fueren de su expreso reconocimiento, contesta el recurso considerando inaplicable el criterio sustentado por la actora en tanto el modelo económico imperante durante la vigencia del decreto 803/01 fue sustituido por otro diseño político económico, por el que resulta incompatible el factor de convergencia pretendido. Considera aplicables los precedentes de la Corte Suprema referidos a materias no justiciables y destaca que se trató de un régimen transitorio de beneficio a las exportaciones. Consiguientemente, pide se tenga presente “la excepción de previo y especial pronunciamiento” (sic) y, subsidiariamente, solicita el rechazo del recurso, con costas. A fs. 44 se declara la causa de puro derecho y a fs. 47, elevados los autos a la Sala “E”, éstos se pasan a sentencia.

 

II.- Que de las act. adm. ADGA-2004-406753 surge que, en virtud de la solicitud de pago del factor de convergencia efectuada por la firma ahora recurrente el 13.4.04 (v. fs. 1/3), con fecha 21.4.04 se dicta la Nota N° 1187 (DE PNPR) (fs. 26), por la cual se eleva a dictamen la cuestión planteada. Con fecha 23.7.04 (fs. 30 y vta.), se emite el dictamen N° 1696/04, por el que se concluye que no correspondería abonar el factor de convergencia solicitado en virtud de los fundamentos vertidos en el dictamen N° 151.854 de la Dirección Gral. de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y del Memorando N° 570/03 de Dirección Nacional de Impuestos, cuyas copias se acompañan a fs. 31 y vta. y 32 y 33, respectivamente. A fs. 55ref. se hace un cálculo de las sumas reclamadas y a fs. 57/60 se agrega la resolución N° 33/04, que no hace lugar a la solicitud de pago, de fecha 10.12.04. Contra dicha resolución se interpone impugnación mediante la actuación 12.233-278-2004 (fs. 1ref./2ref. y vta.), que obra por cuerda. Mediante la Nota N° 83/05, de fs. 62 de la actuación 12048-153-2004, glosada y acumulada a los obrados de inicio, se dicta un acto de mero trámite, teniéndose al presentante por parte y por constituido el domicilio legal a fs. 63. A fs. 64 y vta. obra el dictamen N° 1348/05 que aconseja rechazar la impugnación, lo que así se hace mediante la resolución N° 0025/05, del 28.6.05, motivo de la apelación en vista. Obran por separado las solicitudes de destinación que se detallan en el cuadro que sigue.

 

III.- Que con relación a la supuesta cuestión previa interpuesta como defensa por la representación fiscal cabe mencionar que no le asiste razón a esta cuando afirma que la cuestión aquí debatida no resulta justiciable, en primer lugar porque dicha doctrina no es unánime y, por lo demás, no se trata en la especie de que este Tribunal adopte una decisión que roce el mérito o la oportunidad económica de la medida que, en su momento dispuso el factor de convergencia, sino que sentencia respecto de la cuestión concreta individual suscitada respecto de la aplicación del decreto que consagró a aquél a destinaciones de exportación para consumo. Por ello, corresponde rechazar este agravio, sin costas atento la forma en que se trajo a colación a este proceso.

 

IV.- Que se confecciona el siguiente cuadro para ilustración de las partes.

 

P.E. 02 057 EC 01 N°Fecha ofic.Fecha decl. cierre ventaFactor de convergs/ valor FOBDec. Jurada de Venta N°Vto. embarquePrórroga automática
000 610 A14.2.0210.12.015,46%123552.3.021.5.02
000 706 G22.2.02
000 816 X1.3.02
001 006 A14.3.0216.1.025,41%1258530.3.0229.5.02
001 143 C22.3.02
001 147 G6.8.016,04%1158330.4.0229.6.02
001 454 H5.4.0215.8.015,22%1178730.5.0229.7.02

 

 

V.- Que atento las fechas que surgen del cuadro anterior cabe tener en cuenta el art. 6° de la ley 21.453, sin las modificaciones introducidas por el decreto 654/02 que restableció la vigencia de la modificación derogada por el decreto 618/02. Dicho artículo, que había sido a su vez sustituido por el art. 1° de la ley 23.036 (B.O. 13.12.83), con vigencia para las operaciones de ventas al exterior registradas a partir del 14.12.83, en lo que ahora interesa, establece que a los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, (…) son de aplicación los regímenes tributarios “vigentes a la fecha de cierre de cada venta”. Se estableció asimismo que para el cálculo de las alícuotas, base imponible, etc., de tenerse en cuenta el valor FOB resultaba aplicable el declarado, siempre y cuando fuere aceptado conforme al régimen de valores establecido por la autoridad aduanera.

 

Que la ley 21.453 no se encuentra derogada ni expresamente ni tampoco en forma razonablemente implícita (lo expuesto no implica pronunciamiento acerca de la técnica legislativa de las abrogaciones innominadas ni de las derogaciones implícitas de las normas jurídicas).

 

Que no cabe duda que el régimen instaurado por esta ley constituye un régimen especial tendiente a promover las exportaciones.

 

Que el dto. 803/01 (B.O. 19.6.01), con vigencia a partir del 20.6.01, estableció un régimen transitorio para el comercio exterior a instrumentarse a través del factor de convergencia, el que –según el art. 2° de este decreto- resultaba equivalente a 1 U$S estadounidense menos el promedio simple de esta moneda en unidad y de 1 euro de la Unión Europea a su cotización en la moneda norteamericana en el mercado interbancario de Londres.  Según el art. 6°, se estableció que la autoridad de aplicación, al efecto, era la AFIP y solamente se excluyó la mercadería del Capítulo y de las posiciones arancelarias establecidas en su Anexo.

 

Que el decreto 936/01 (B.O. 26.7.01), con vigencia a partir del 26.7.01, estableció, conforme la mencionada ley y los decretos 1177/92 y 803/01, que “para las ventas al exterior, comprendidas en las disposiciones de la ley 21453, que se declaren a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Factor de Convergencia aplicable será el vigente a la fecha de cierre de cada venta”.

 

VI.- Que no cabe duda que a las fechas declaradas de cierre de venta, tales normas se encontraban vigentes; sin embargo, las destinaciones oficializadas para esas ventas al exterior, a través de la exportación de la mercadería, lo fueron en fecha posterior al 29.1.02, lo que lleva a advertir que, a esas fechas de registro, los decretos referidos al factor de convergencia se encontraban derogados. En efecto, es lo que estableció el art. 1° del decreto 191/02 (B.O. 29.1.02), con vigencia a partir del mismo día.

 

Que no se encuentran controvertidas en autos las fechas de cierre de ventas declaradas. Que la actora, en su presentación inicial, cita en su favor el precedente “Tradigrain S.A.” del 10.12.97, “Fallos” 320:2656 y sig.

 

Que es obligación de los jueces inferiores conformar, en principio, sus decisiones a las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto intérprete supremo de la Constitución Nacional, lo cual no excluye que aquellos puedan sentenciar conforme su convicción y sana crítica, si es que fundan su discrepancia atendiendo y controvirtiendo adecuadamente a las razones expuestas por ese Alto Tribunal, o bien si basan su discrepancia en cuestiones no resueltas o sometidas a decisión del Alto Tribunal (doctrina de “Fallos” 319: 2061). Como se verá esto último es lo que acaece en la especie.

 

Que dicho precedente “Tradigrain S.A.”, si bien refiere al régimen instaurado por la ley en vista, es decir la N° 21.453, lo hace para resolver una cuestión distinta de la ventilada en autos, en tanto se trató de establecer el régimen de la tasa de estadística. En cambio, en autos no se discute una cuestión tributaria referida a derechos aduaneros o tasas de retribución por servicios aduaneros, en los que rige, indudablemente, el principio de legalidad que impide  se aplique una ley distinta de la vigente al momento contemplado como hecho imponible, tanto más si el pago del tributo fue total.

 

VII.- Que a diferencia de este precedente, lo que aquí se encuentra sometido a debate es si el pago de sumas, supuestamente adeudadas por el factor de convergencia vigente al momento de cierre de venta de las operaciones de exportación, pero derogado al momento de registro de las exportaciones, debe aplicarse, como pretende la actora con sustento en principios referidos a la seguridad jurídica y a la finalidad tenida en cuenta por el legislador cuando creó el sistema de la ley 21.453, no derogada a la fecha. (El FC fue creado por el decreto mencionado.)

 

Que si bien es cierto que bajo este régimen, la exportación de la mercadería y el registro de su destinación opera como condición resolutoria del cierre de venta, ello no basta como argumento para decidir en la especie, puesto que se encuentran en juego principios elementales de interpretación de las normas jurídicas que no pueden ser soslayados.

 

Que tratándose de beneficios tributarios, se debe ser cuidadoso en la interpretación de modo tal de que, por vía interpretativa, no se consagren las excepciones como regla general y, por lo demás, debe tenerse en cuenta el contexto general de las leyes y de los fines que las informan (“Fallos” 264:152; 265:256, entre otros).

 

Que el criterio que informa el dictamen del servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía y el Memorando citado de la Dirección Nacional de Impuestos (v. fs. 31/33 act. adm.) es el que surge de considerar que, de hacerse lugar a lo pretendido, se estaría consagrando una suerte de ultraactividad de una norma derogada.

 

Que el art. 3 del Código Civil establece que sólo a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican aún a las consecuencias de las situaciones existentes.

 

Que sin embargo, no es este argumento el que impide se haga lugar al recurso de apelación de la especie sino considerar, en mi opinión que, como dije, tratándose de un beneficio y no de un tributo aduanero, lo único que permitiría acoger la pretensión de la recurrente sería la demostración del nacimiento del derecho adquirido, lo cual no parece haberse aquí menoscabado. En primer lugar, porque el propio decreto 803/01 dejó establecido, en su art. 1°, que se trataba de un régimen transitorio y en segundo lugar, porque nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o de los reglamentos o normas interpretativas (“Fallos” 310:2845; 315:839 y 2999, entre muchos otros).

 

Que ha dicho también el Alto Tribunal que no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aún nacida bajo el imperio de la ley antigua (“Fallos” 306:1799, entre muchos otros).

 

VIII.- Que por ello, voto por confirmar la resolución venida en apelación, no haciendo lugar al recurso interpuesto, sin costas atento que, por la naturaleza de la cuestión planteada, la actora pudo considerarse con derecho verosímil a litigar, excepto en cuanto a la tasa de actuación a cuyo efecto adhiero a partir de la fecha en este aspecto al voto de la Dra. Cora Musso in re: “Sancor S.A.I.C”, expdte. TFN N° 20.960-A, sent. del 29/06/06, en lo que hace a la exigibilidad de la tasa.

 

La Dra Musso dijo:

 

I. Que me remito al relato de los hechos efectuado en el voto de la Sra Vocal preopinante.

 

II. Que, por la ley 21.453 se implementa un régimen de fomento a las exportaciones de productos agrícolas, se establece un sistema que permite a los exportadores  determinar sus costos con la  debida antelación de modo de propender  a un más fluido ingreso de divisas.

 

Por el art. 3 se establece la obligatoriedad de registrar  las ventas  mediante declaración jurada ante la autoridad de aplicación facultándose al Poder Ejecutivo  para reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada; en el art. 6° se establece el procedimiento del régimen para la obtención del beneficio, es así que dispone que a los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos reintegros y demás tributos que gravaren o beneficiaren  la exportación  de las mercaderías serán de aplicación los regímenes tributarios alícuotas, arancelario y de base imponible (…valor FOB..) vigente a la fecha de cierre de cada venta Por su parte el art. 9° dispone que las ventas  se darán por cumplidas cuando dentro del plazo estipulado para la declaración jurada el exportador hubiera registrado la  declaración aduanera de exportación  para consumo  de por lo menos el 90% de la cantidad  declarada. Cabe aclarar que surge de la Exposición de Motivos de la ley 22.415, Código Aduanero,  que lo establecido en los arts. 726, 727 y 728 “ no implica la derogación de la ley 21.453 en atención a que se trata de un “régimen especial”.

 

El Poder Ejecutivo mediante Decreto 1177/92 dispuso que “el registro de declaraciones juradas de venta al exterior de los productos a que se refiere el art. 1° deberá efectuarse hasta el día hábil siguiente  a aquel en que se hubiese cerrado la venta correspondiente. Dispone asimismo que la declaración solo podrán realizarla  quienes estén inscriptos como exportadores ante la ANA. La declaración jurada debe indicar  todos los datos identificatorios del exportador, tipo de mercadería, volumen de la venta, precio FOB, oficial  o índice  fecha de cierre de venta y periodo de embarque. Asimismo fija en 360 días el plazo  de vigencia dentro del cual deberá darse cumplimiento a los embarques correspondientes a las declaraciones juradas.

 

El decreto 803/01, y conforme resulta de sus considerandos,  para  lograr una mayor inserción  de la República Argentina en el comercio mundial establece un beneficio para la exportaciones implementa  así el  denominado factor de convergencia, cuya equivalencia dispone en el art. 3° y quedando a cargo de la AFIP el pago del mismo a los exportadores a través del sistema bancario, establece puntualmente la forma  y modalidades de aplicación

 

Posteriormente y sobre la base del régimen especial establecido por la ley 21.453, en el sentido que establece un momento para la liquidación de los derechos y beneficios diferente  al dispuesto en el Código Aduanero, en tanto establece el momento del registro de la exportación  y la ley el momento del registro de la venta, el decreto 936/01 determina que el factor de convergencia será el vigente a la fecha de cierre de cada venta.

 

El decreto 191/02 y con fundamento en el nuevo marco de política económica  diseñada por el gobierno nacional y resultando incompatible el mantenimiento del beneficio dispone su eliminación, quedando derogado el factor de convergencia a partir del dia  de su publicación en el B.O.

 

Los elementos necesarios establecidos por la ley y decretos aplicables para la procedencia del beneficio son: 1.fecha de cierre de venta, 2. registro de la declaración jurada de cierre de venta hasta el día hábil posterior al cierre 3. beneficio correspondiente a la fecha de cierre de venta.

 

III. Que armonizando las normas de la ley y decretos aplicables al caso, debe señalarse que para la procedencia del beneficio era indefectible el registro de la declaración jurada de venta al exterior de mercadería amparada por el régimen de la ley 21.453, la exportación  debía efectuarse, dentro del plazo establecido en la declaración jurada, por lo que el cumplimiento de esos recaudos tornaban procedente el beneficio, por lo que debe señalarse que ello implicaba para la actora un derecho adquirido por imperio de la ley y decretos referidos, en tanto el beneficio no dependía de la fecha de registro de la exportación sino de la fecha del registro de la declaración jurada de la venta. Abona ello lo dispuesto en el art. 9° de la ley  en cuanto establece que las ventas  se darán por cumplidas cuando dentro del plazo estipulado para la declaración jurada el exportador  hubiese registrado la  declaración aduanera de exportación para consumo.

 

El derecho a percibir el beneficio nace el con el cierre de venta y la ley exige su registro con carácter de declaración jurada,  momento en el que  la actora adquiría  no solo el derecho a percibirlo, sino que a se determinaba también la alícuota, porcentaje o diferencia que en concepto de factor de convergencia  que en los términos del decreto 936/01 –aplicable- era el vigente a la fecha de  cierre de cada venta.

 

De ello se colige que el momento determinante para la obtención del beneficio era la  fecha de cierre de venta con su correspondiente registro y no el momento en que la mercadería se exportaba. No cabe otra interpretación al respecto porque resulta evidente que si no había exportación tampoco correspondía el beneficio, pero indudablemente lo que corresponde establecer es  que  se trata de un derecho adquirido al momento del cierre de la venta  y su posterior registro dentro del plazo establecido al efecto. y  no  un derecho en expectativa supeditado a la exportación  a lo que cabe agregar que el régimen  establecía que “las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando dentro del plazo estipulado para la declaración jurada el exportador hubiere registrado la declaración aduanera. Debe señalarse que el incumplimiento o la anulación de las operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas será sancionada con una multa…”, situación que implica además de la sanción, obviamente  la caída del régimen.

 

La CSJN  ha señalado que “los derechos se adquieren  cuando se reúnen todos los presupuestos  requeridos por la norma para su imputación  a favor del sujeto en su calidad de perrogativa jurídica individualizada,(Fallos:163:156, 184:621;202:5; 280:228), asimismo ha sostenido que “si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos  y condiciones sustanciales  y los requisitos formales previstos en esa ley  para ser titular de un determinado derecho debe considerarse que hay derecho adquirido  aunque falte la declaración formal …de un acto administrativo pues este solo agrega el reconocimiento o el apoyo…para que se haga efectivo …(fallos 296:726,305:900;314:483) ”toda vez que bajo la vigencia  de un sistema de excepción  como el examinado el particular cumplió con todos los requisitos, actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales para ser titular de un derecho debe tenérselo por adquirido e inadmisible su supresión por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad (Fallos 296:719,723; 298:472).

 

Que sobre la base de la motivación de la ley  unido a los fundamentos por lo que se implanta el factor de convergencia como beneficio a las exportaciones , el cumplimiento en el caso de los requisitos y elementos necesarios para la procedencia del régimen, registro de la declaración jurada de venta crea una situación jurídica concreta  que se traduce en la adquisición del derecho a la percepción del beneficio, que como lo ha sostenido la CSJN en los fallos precedentemente citados, no puede ser suprimido por una norma posterior sin afectar derechos reconocidos por la CN, tal el derecho de propiedad, y tampoco resulta acertado considerar que el nacimiento del derecho a la percepción, se producía  con la exportación para consumo.

 

Si nos atenemos a la letra de la ley, el derecho se generaba con el cierre de  la venta –y declaración jurada de cierre de venta-, ese era el momento fijado por la ley para la procedencia de los beneficios por lo cual no resulta acertado considerar que el nacimiento del  derecho se producía  con la exportación, así se lo interpreta en el dictamen DGAJ 151854 del ME. Una interpretación contraria implicaría crear por vía de interpretación  un elemento o acto no previsto por la ley,  ya que se trata de un régimen especial, que al mismo tiempo y dada la característica de régimen especial, no solo se establece un momento diferente para la liquidación de tributos, alícuotas, etc. con relación a las normas del Código Aduanero, arts. 825, 830 y cctes y normas del dto 1001/82 , sino que además  prevé sanciones para el caso de incumplimiento o anulación de las operaciones correspondientes a declaraciones de venta registradas.

 

Que la CSJN en la causa Tradigrain SA, al referirse al art. 6° de la ley 24153, señaló que…es irrelevante el momento en que las exportaciones se llevaron a cabo ya que lo decisivo es determinar la ley tributaria que rige cada operación, para lo cual…en el régimen de la ley  21453 corresponde estar  al cierre del contrato de venta con el exterior…a fin de evitar erróneas conclusiones repacto del alcance del art. 6° de la ley 21453 cabe poner de relieve que dicha norma  expresamente dispone la aplicación de los “regímenes tributarios” vigentes a la fecha de cierre de cada venta por lo que es evidente el desacierto de una interpretación… que conduce a  dejar de aplicar una tasa  que se encontraba en vigor a ese momento máxime cuando las exportaciones  han sido efectivamente realizadas, por lo que el cobro del gravamen  cuenta con causa que lo justifica”

 

Que encontrándose cumplidos en la causa los requisitos exigidos por el régimen conforme surge de las actuaciones administrativas y permisos de embarque agregados, si bien en el caso de autos de trata de un beneficio o estímulo a las exportaciones, factor de convergencia establecido por el decreto 803/01, resulta aplicable al caso mutatis mutandi de la doctrina de la Corte reseñada precedentemente. Por lo expuesto voto por revocar la resolución apelada y hacer lugar al pago del factor de convergencia.

 

IV. Que las costas se imponen por el orden causado atento las diferentes opiniones que resultan de las actuaciones administrativas, y que la jurisprudencia de la CSJN se aplica mutatis mutandis, el fisco pudo considerarse con derecho a litigar. Fundo la imposición de costas por su orden en el voto de la mayoría de esta Sala “E” recaído en la causa: “Molinos Río de la Plata SA” del 16-11-00, y CNACAF  Sala IV “Nestle Argentina SA” 7-10-04. Sala IV. (TFN 15197-A)

 

Así lo voto.

 

La Dra. García Vizcaíno dijo:

 

I) Que el decreto 803/2001, con vigencia a partir del 19/6/2001, tuvo por finalidad –según su Considerando- “otorgar al régimen de exportaciones una mayor competitividad que permita obtener una mejor inserción de la República Argentina en el comercio mundial”, por lo cual se consideró “conveniente establecer un esquema transitorio de beneficio a las exportaciones que se aplicará al universo del comercio exterior, con las únicas excepciones contempladas en los Anexos I y II del presente Decreto, y con independencia del origen o destino de los bienes que se comercialicen internacionalmente”.

 

Que conforme al art. 2° de ese decreto 803/2001 el Factor de Convergencia era “equivalente a un dólar estadounidense menos el promedio simple de un dólar estadounidense y un euro de la unión europea, a su cotización en dólares estadounidenses en el mercado interbancario de Londres”. El art. 6° de tal decreto disponía que los exportadores recibirían de la           AFIP “el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor FOB de las exportaciones para consumo que realicen valuadas en dólares estadounidenses,  con excepción de los bienes que se listan en el Anexo II del presente Decreto”. Cabe aclarar que la mercadería de marras no se encuentra dentro de estas excepciones.

 

Que el decreto 936/01 (BO, 26/7/2001) dispuso que a partir de su publicación en el Boletín Oficial “para las ventas al exterior comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 21.453, que se declaren desde esa fecha, “el Factor de Convergencia aplicable será el vigente a la fecha de cierre de cada venta”, justificado en las particularidades del régimen de la ley 21.453 (según Considerando de este decreto).

 

Que estimo que la derogación del decreto 803/2001 por parte del decreto 191/2002 a partir del 29/1/2002 ninguna influencia proyecta en el sub-lite, hasta la vigencia del decreto 618/2002, que dispuso que a partir del 4/3/2002 se estuviera a la fecha “del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo”, en cuanto al régimen de la ley 21.453. Ello es así, atento a que debe estarse a las fechas de los cierres de venta (salvo norma en contrario), según el criterio que sostuve en cuanto a la derogación de la tasa de estadística posterior a la fecha de cierre de venta y vigente al momento del registro de las exportaciones, entre otros, en “Oleaginosa Moreno Hnos. SA”, del 3/12/1993. Un criterio análogo sostuvo la Corte Suprema en “Tradigrain SA”, del 10/12/1997 (Fallos 320:2656).

 

Que el decreto 618/2002 fue derogado por el decreto 654/2002, restableciendo desde el 17/4/2002 la vigencia del art. 6° de la ley 21.453, referente a las fechas de cierre de venta para determinar los elementos cuantificantes de las obligaciones tributarias y beneficios de los exportadores de ese régimen.

 

Que, por ende, no puede aplicarse el Factor de Convergencia para los PE EC01 1006 A, 1143 G, 001454 H y 1147G, oficializados en los días 14/3/2002, 22/3/2002, 5/4/2002 y 22/3/2002, respectivamente, por aplicación del decreto de emergencia 618/2002.

 

Que sí corresponde aplicar dicho Factor de Convergencia para los PE EC 01 000816 X, 000610 A, 000706 G, oficializados  el 1°/3/2002, 14/2/2002 y 22/2/2002, respectivamente,  por ser anteriores a la fecha de aplicación del decreto de emergencia 618/2002.

 

Que respecto de estos permisos no empece que el decreto 803/2001 no se encontrara vigente a las fechas de los registros de las exportaciones, atento al particular régimen de la ley 21.453 hasta el 4/3/2002, en que –reitero- que los elementos determinantes del régimen tributario y beneficios se fijaban por las fechas de cierre de venta.

 

Que la Corte Suprema ha dicho que la seguridad jurídica tiene jerarquía constitucional (12/11/1998, “Bernasconi SA” y sus citas de Fallos 220:5; 251:78; 317:218, consid. 9°, —Fallos 321:2933—, entre muchos otros).

 

Que considero que tal principio de seguridad jurídica, así como el de legalidad,  también se aplican en materia de beneficios tributarios.

 

Que, por consiguiente, voto en el mismo sentido de la Dra. Musso respecto de los PE EC 01 000816 X, 000610 A, 000706 G, con la salvedad de declarar que la actora es beneficiaria del Factor de Convergencia a este respecto en la medida de las cantidades efectivamente exportadas, tal como surge de la liquidación de fs. 55 Ref. de los ant. adm.  (ya que se observan diferencias en menos a lo declarado en el PE EC01 000706) y en cuanto haya cumplido los demás requisitos reglamentarios (p. ej., de la res. 257/2001 del ME), pero con la pesificación que surge de los arts. 4° y 8° del decreto 214/01 y dto. 471/02, en virtud de las fechas de los cierres de venta. Ello, sin perjuicio de que pudiera entenderse –en su caso- configurada la infracción del art. 969 del CA, en el supuesto de que no se hubiera cumplido con lo normado en el art. 730 del CA (en razón de que, por esos tres permisos de embarque se exportó la cantidad de 36.155 toneladas, en tanto que la Declaración Jurada de Venta 12355 amparó 150.000 tn., no llegando al 90%; cabe, además señalar que la Declaración Jurada de Venta 11787 amparó 50.000 toneladas, en tanto que por el PE EC 01 001454 N se exportó 17.300 tn.; del mismo modo, se observan diferencias importantes respecto de la Declaración Jurada 11583).

 

Que a esos efectos, la DGA ha de practicar liquidación en los términos del art. 1166 del CA.

 

II) Que propicio que se impongan las costas según el orden causado (sin perjuicio del pago de la tasa por actuaciones que corresponde a la actora por la parte que se confirma), por las dificultades de la cuestión planteada de la que ilustran los votos precedentes, ya que, como sostuve en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00,  si bien la ley 25.239 (B.O. 31/12/99), que modificó el art. 184 de la la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, no ha reformado expresamente el art. 1163 del CA (según  el decreto 1684/93), cabe destacar que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

 

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239).

 

Así lo voto.-

 

Que existiendo discrepancia en los votos de las Dras. Winkler y García Vizcaíno con relación a la imposición de costas en cuanto se confirma la resolución apelada con relación a los p.e. EC01 1006 A; 1143 G; 1454 H y 1147 G, corresponde que vote nuevamente la Dra. Musso, a efectos de posibilitar la conformación necesaria para que haya sentencia.

 

La Dra. Musso dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno en cuanto impone las costas por su orden, conforme doctrina recaída en la causa “Molinos Río de la Plata S.A.” Sentencia de la Sala “E” del 16.11.00.

 

Asimismo, adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno en cuanto resuelve la pesificación de la deuda por aplicación del Dto. 214/02 y 471/02 y liquidación que se ordena.

 

Así lo voto.

 

En virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

 

1.- Confirmar la resolución venida en apelación en tanto rechaza la impugnación relativa a los p.e. 02057 EC01 Nº 1006-A, 1143-C, 1147-G y 1454-H.

 

2.- Revocar la resolución venida en apelación en tanto rechaza la impugnación relativa al resto delos p.e. involucrados, es decir, los p.e. 02057 EC01 Nº 610 A, 706 G y 816 X y hacer lugar al pago del factor de convergencia en la medida de las cantidades efectivamente exportadas, tal como surge de la liquidación de fs. 55 ref. de los ant. adm. y en cuanto se hayan cumplido los demás requisitos reglamentarios (p.ej., de la res. 257/2001 del ME), pero con la pesificación que surge de los arts. 4º y 8º del decreto 214/01 y dto 471/02, en virtud de las fechas de los cierres de venta.

 

3.- Firme la presente, practique la DGA liquidación en los términos del art. 1166 del C.A.

 

4.- Costas por su orden.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.