Aduana: Las diferencias de fletes en la determinación del valor en aduana – Cont. Púb.  Miguel Ángel Galeano

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Valoración en aduana

El Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio establece como criterio fundamental el valor de transacción, que se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas, cuando estas se vendan para la exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Se entiende por precio realmente pagado o por pagar, el pago total que, por las mercaderías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.

Por regla general, el precio realmente pagado o por pagar es el precio neto expresado en la factura comercial.

La utilización de este método principal de valoración implica la obligatoriedad de que la importación se realice como consecuencia de una venta. Si ésta no existiera como, por ejemplo, en el supuesto de una mercadería alquilada o una importación en consignación, el procedimiento del valor de transacción no podrá aplicarse y habrá que recurrir sucesivamente a los demás métodos previstos en el Código del Valor.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de este Código, para determinar el valor en aduana por el procedimiento de valor de transacción se sumarán al precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas:

1) los siguientes elementos en la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar:

  1. a) las comisiones de venta.
  2. b) los gastos de corretaje.
  3. c) el costo de los envases que a efectos aduaneros se consideran un todo con la mercadería importada.
  4. d) el costo del embalaje, tanto por mano de obra como por materiales.

2) las prestaciones a título gratuito o precio reducido de bienes y servicios suministrados por el comprador.

3) los cánones y derechos de licencia relativos a las mercaderías que se valoran, que el comprador esté obligado a pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercaderías en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio pagado o por pagar.

4) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. Se destaca que estos elementos están regulados por el párrafo 1, del artículo 8.

5) Cada país adherido al Acuerdo podrá imponer en su legislación nacional que se incluya en el valor en aduana o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los siguientes elementos:

  1. a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación.
  2. b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías hasta el puerto o lugar de importación.
  3. c) el costo del seguro.

Este ajuste, regulado por el párrafo 2 del artículo 8, se efectuará, por regla general, añadiendo al precio, los elementos que falten, en la medida que no estén incluidos en el mismo.

Sin embargo, cuándo se trata de gastos de transporte o gastos conexos, el ajuste puede consistir en un incremento o en una deducción, según la forma en que las mercaderías hayan sido vendidas y lo establecido por la legislación de cada país (Ex-fábrica, FOB y CIF). Por ejemplo, si la venta de las mercancías se efectúa sobre CIF y la legislación nacional se basa sobre un valor FOB, es necesario deducir del precio los gastos de flete y seguro para aplicar el ajuste.

En este aspecto, la Unión Europea, el Mercosur, el Acuerdo de Cartagena y los demás países sudamericanos y centroamericanos valoran sobre una base CIF, mientras que Estados Unidos, Canadá, Nueva Zelandia y Australia lo hacen sobre una base FOB.

La República Argentina, a través de la Ley 23311 aprueba el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vll del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y su protocolo, con algunas reservas. Tiene vigencia a partir del 1 de enero de 1988 y por medio del Decreto 1026/87 se procedió a ordenar el mismo. Posteriormente a través de la Ley 24425 se aprueba la versión 1994 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

El ajuste indicado en el punto 5, está recogido en el artículo 8.2 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio y cómo se explicitó cada administración es libre de optar por incluir en el valor en aduana o excluir del mismo la totalidad o una parte de los costos o gastos detallados.

Nuestra legislación a través del Decreto 1026/87, en su artículo 5, dispone la inclusión total de estos elementos. Además, el mismo define el lugar de importación, ya que el Acuerdo no lo contempla. Para las mercaderías introducidas por la vía acuática, el primer puerto dónde la carga del medio de transporte sea sometida a formalidades aduaneras y para las mercaderías conducidas por vía terrestre o aérea la primera oficina aduanera más próxima a la frontera dónde se puedan descargar materialmente las mercaderías objeto de valoración.

Este tratamiento se conferirá aun cuando las mercaderías prosigan su itinerario para su despacho por otra aduana. Cabe destacar que cuándo se valora una mercadería vendida a través de la condición de venta CIF, resulta indiferente quién soporta los costos previstos por el artículo 8 párrafo 2 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio y también que sea una o varias personas a quienes se abonan tales costos.

Por otra parte, integran el valor en aduana cualquiera sea el método empleado para determinarlo. Puede ocurrir que los gastos de transporte internacional hasta el puerto o lugar de importación, cuándo estén a cargo del vendedor, resulten diferentes a los pactados oportunamente, planteándose dudas respecto a la cantidad que por este concepto debe incluirse en el valor en aduana de la mercadería.

Al respecto, como mencionamos, el párrafo 2 del artículo 8 regula un tipo de ajuste distinto al que contempla el párrafo 1.

Las diferencias son varias: a) mientras el párrafo 2 es facultativo, el párrafo 1 es obligatorio. b) el párrafo 2 alcanza a todo el valor en aduana, cualquiera sea el método en virtud del cual haya sido determinado; el párrafo 1 sólo alcanza al valor de transacción de las mercaderías importadas. c) el párrafo 2 no requiere que el comprador sea quien afronte el pago de los costos y gastos enumerados. El párrafo 1 exige para que el ajuste pueda efectuarse, que los elementos de valor a los que se refiere, corran a cargo del comprador.

Esta última diferencia es fundamental para analizar el tema en trato. Es claro el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio al disponer que debe incluirse en el valor en aduana el costo de estos elementos, en tanto hayan estado a cargo del comprador. A contrario sensu, el Acuerdo no distingue quién debe soportar los gastos comprendidos en el párrafo 2 del artículo 8 y por lo tanto no hay razón para discriminar la procedencia o no de ese ajuste según quién haya pagado esos gastos.

Tan es así, que esta segunda categoría de ajustes se aplica cualquiera sea el método a través del cual se determine el valor en aduana y no sólo al valor de transacción de la mercadería que se importa.

A estos fines debe recordarse que la expresión precio pagado o por pagar alude nada más que al de la mercadería en sí misma y no alcanza a factores externos a ella, como el transporte, seguro o gastos portuarios.

Dentro de esa temática la Resolución N° 3679/80 (RGIMTA) en su anexo lll se refiere a las diferencias de fletes en la documentación de importación, destacando que en el caso de que el consignado en la factura comercial, difiera del establecido en el documento de transporte (conocimiento, carta de porte o guía aérea) debe considerarse este último, siempre que el mismo no merezca objeción. En síntesis, no habiendo establecido el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, como condición para la procedencia del ajuste que sea el comprador quién abone los gastos de transporte, corresponde remitirse a lo anteriormente explicitado.

Cont. Púb.  Miguel Ángel Galeano

Marzo 2.025