Aduana – Valoración aduanera de importación – Derogación de los valores criterio – Res. Gral. AFIP 5582/24 (B.O. 9/10/24) – Marcelo Antonio Gottifredi
Como bien indica la Res. Gral. AFIP 5582/24 , se considera que la existencia de valores criterios no se compadece con la fluidez que necesita el comercio exterior a efectos de desaduanizar una mercadería de importación.
Lo cual y por cierto es correcto, aun más, no se entiende la razón de la existencia de aquella previsión de establecer un “valor criterio” cuando la Argentina abrazó e incorporó al derecho positivo argentino, primero por ley 23.311 y luego por ley 24.425, el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” respecto a la noción de valor de mercadería de importación, así como los métodos de valoración y disposiciones que deben seguirse al respecto.
Lo que oportunamente fue festejado por el adelanto en la materia (año 1.988), ya que se dejó de lado el concepto de “valor teórico” previsto por el Código Aduanero (disposiciones de la ley 22.415 arts 641 y ccdtes) , por el de “valor real” incorporado por el Art. VII del G.A.T.T. Ello, no solo porque se tributaría verdaderamente por el VALOR REAL al que fue adquirida la mercadería en el exterior, sino porque se despejaban las intervenciones de terceros ajenos a la operación comercial, que sin conocimiento alguno o con escaso criterio establecían el valor de una determinada mercadería en un momento, tiempo y lugar, etc.
A poco de andar, el ente fiscal consideró que gravar la mercadería por su “valor real”, que en esencia se traduce en el valor transacción y criterio del articulo 1 del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, le resultaba dificultoso o no convincente para arribar al valor de la mercadería de importación o no alcanzaba para determinar el concepto en cuestión (el servicio aduanero nunca terminó de aceptar el “valor real”, ni la forma en que se acredita el mismo por parte del importador). Si bien aceptó la manda legal, arbitró un medio por el cual ante ciertas dudas y con el fin de no aceptar directamente el “valor real” habilitaba un tiempo de estudio para que las áreas técnicas avalaran o no el valor declarado, así como la creación de “valores criterio” que permitía que por debajo de esos guarismos el importador garantizaba la eventual diferencia y el servicio aduanero en un determinado plazo estaba habilitado de realizar las pertinentes investigaciones. Obviamente en el entretanto la bendita garantía por la diferencia que se debía constituir entre el valor declarado (valor real para el importador y Articulo VII del Gatt) y el valor relativo estimado por el ente fiscal como su “Valor Criterio”; recién realizado ese análisis, el servicio aduanero tendría certeza si corresponde uno u otro, y consecuentemente aceptar el declarado por el importador o, el indicado y surgido de su investigación.
Es decir, si un importador obtenía una cotización que ciertamente resultaba muy inferior a lo que otro importador abonaba por mercadería idéntica, no tributaba por el valor real al que adquirió el bien, sino que debía dar un tiempo para que el servicio aduanero analizase la corrección del valor de esa mercadería (resolución abrogada).
De manera pues, que por vía reglamentaria se desvirtuó lo que indicaba la norma (artículo 1, del Acuerdo del Articulo VII del Gatt), por lo cual y con efectos generales el ente fiscal determinaba que cierta mercadería no podía reconocer un valor menor al que el propio servicio aduanero indicaba al respecto. Y para ello, el importador debía constituir una garantía a favor del ente fiscal, permitiendo que en un determinado plazo se analizara la corrección o no del valor efectivamente declarado por el importador.
Ello obviamente traducía descomunales demoras y sobrecostos (ya que no solo la garantía a favor del ente fiscal se debía constituir y desembolsar sus costos, sino también y en muchísimos casos los tiempos de demora, plazoleta, depósito, movimientos portuarios, la espera eterna de devolución de las garantías etc etc).
Dichas razones dieron a luz la resolución en trato, ya que se considera que resulta necesario “impulsar modificaciones que favorezcan la fluidez del comercio exterior, la rápida desaduanización de mercaderías y la reducción de costos para los importadores en materia de fiscalización de valor, estableciendo que todas las operaciones cursen por las reglas generales de selectividad y morigerando el impacto de las garantías requeridas”. Y así resulta que una de las formas de lograr mayor fluidez a las destinaciones, menores costos y mayor rapidez en la tramitación es la derogación de los “valores criterios”.
La resolución en trato indica expresamente “Abrogar la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, así como toda otra norma que establezca valores criterio de importación de carácter precautorio” y “Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la señalada en el párrafo precedente, deberá entenderse referida a la presente resolución general”. De manera que la derogación es concluyente y definitiva.
Esto obviamente no excluye las facultades que el servicio aduanero dispone para realizar los análisis e investigaciones de valor de mercadería de importación, que por caso considere pertinente y por el plazo de tiempo que la ley habilita su realización con posterioridad al registro de la destinación de importación a consumo. Lo que obviamente habilita la fiscalización hasta transcurridos cinco años del registro de la destinación en trato, contados desde el primero de enero del año siguiente al del registro de la misma.
Sin perjuicio de ello, la reglamentación establece la posibilidad al servicio aduanero que en hipótesis de advertir un riesgo al interés fiscal, al momento de registrar una determinada destinación que pudiere observarse entre el valor declarado y el establecido por las normas vigentes sobre control de valor exceda parámetros razonables, requerir una garantía, debiendo resolver la cuestión en un plazo perentorio de 120 días (art. 3). En hipótesis de no resolver en el plazo indicado -léase, notificación formal de liquidación de tributos aduaneros- la garantía se devolverá automáticamente.
Aclara que solo podrá requerirse la mentada fianza “… en aquellos casos en los cuales, en base a datos objetivos y justificados…”, lo que por cierto habilita nuevamente un marco de discrecionalidad injustificado, ya que para realizar estudios e investigaciones en materia de valoración no se necesita que el contribuyente garantice de antemano ninguna contingencia.
Es que también debemos recordar el articulo 11, del Acuerdo Gatt VII (leyes 23.311 y 24.425), que en la especie se impone, dispone “En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos. 2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial. 3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso”.
Y si bien esa manda legal incorporada por la ley 23.311 y 24.425 entendemos esta salvada con las previsiones del art. 1.053 -Procedimiento de Impugnación- previsto por la ley 22.415, ocurre esencial que el derecho del contribuyente pueda ejercerse -incluso- en la etapa previa de “Investigación” –no solo contestando cuestionarios, aportando datos o arrimando documentación-, sino también sugiriendo medidas y produciendo las mismas. Sencillamente porque siendo respetuosos del alto grado de conocimiento técnico y profesional que esas dependencias fiscales reconocen, en la mayoría de los casos carecen de las debidas constancias que acreditan el presunto “ajuste de base imponible” que pretenden determinar.
Parece que a la luz de la desburocratización y mejora del comercio exterior es más conveniente asegurar los derechos del contribuyente, permitiendo ejercer plenamente los que ya están previstos por ley, que reclamar una garantía que afiance – por 120 días – la eventualidad sobre la diferencia de tributos aduaneros que pudieren surgir entre el valor declarado con el que determine el ente fiscal. Sin perjuicio de ello, celebramos medidas como esta, que promueven la desburocratización e impiden el entorpecimientos o demoras injustificadas en las operaciones de comercio exterior y salvaguardan los derechos de defensa de los operadores que no se verán más coactivamente aprisionados en procedimientos donde se retenían pólizas sin estudios de valor previos, serios, objetivos, justificados ni notificados debidamente.
Ab. Marcelo Antonio Gottifredi
Octubre 2.024
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/315361/20241009
ANEXO: Resolución General 5582/2024
RESOG-2024-5582-E-AFIP-AFIP – Importación. Valores criterio de carácter precautorio. Resolución General N° 2.730 y su modificatoria. Su abrogación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/10/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03261400- -AFIP-DEVADI#SDGCAD del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 635 y siguientes del Código Aduanero -Ley Nº 22.415 y sus modificaciones-, de conformidad con lo previsto en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, aprobado por la Ley N° 24.425, tratan la noción del valor en aduana, así como lo referente a los derechos de importación y a la valoración en aduana.
Que, por su parte, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023, define entre sus objetivos el de reconstruir la economía a través de la eliminación de barreras y restricciones estatales que impidan su normal desarrollo, promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción de nuestro país en el comercio mundial, entre otros.
Que la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, dispone que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter precautorio, para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales no podrán aplicarse por analogía o semejanza a otras mercaderías. Asimismo, establece los procedimientos para las altas, bajas y modificaciones de los valores criterio, la selección de casos para el control de valor, la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas y la exclusión del canal rojo valor de aquellas destinaciones de importación con valor aprobado.
Que resulta necesario impulsar modificaciones que favorezcan la fluidez del comercio exterior, la rápida desaduanización de mercaderías y la reducción de costos para los importadores en materia de fiscalización de valor, estableciendo que todas las operaciones cursen por las reglas generales de selectividad y morigerando el impacto de las garantías requeridas.
Que, ante los objetivos previamente indicados y los avances tecnológicos acontecidos en los últimos años, corresponde abrogar la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, así como toda otra norma que establezca valores criterio de importación de carácter precautorio.
Que, en virtud de lo expuesto, las destinaciones definitivas de importación para consumo cursarán por las reglas generales de selectividad, pudiendo ser seleccionadas para ser sometidas a un control de valor ex post en base al procedimiento y/o los parámetros que la Dirección General de Aduanas establezca en el marco de sus competencias, a partir de un enfoque basado en el análisis de riesgo y la utilización de nuevas tecnologías, la simplificación del comercio internacional y el debido control aduanero.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera y Recaudación, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogar la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, así como toda otra norma que establezca valores criterio de importación de carácter precautorio.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la señalada en el párrafo precedente, deberá entenderse referida a la presente resolución general.
ARTÍCULO 2°.- Las destinaciones definitivas de importación para consumo podrán ser seleccionadas para ser sometidas a un control de valor ex post, en base al procedimiento y/o parámetros que la Dirección General de Aduanas establezca en el marco de sus competencias, a partir de un enfoque basado en el análisis de riesgo y la utilización de nuevas tecnologías, la simplificación del comercio internacional y el debido control aduanero.
ARTÍCULO 3°.- La Dirección General de Aduanas podrá requerir, al momento de la oficialización del despacho de importación para consumo, la constitución de una garantía, únicamente en aquellos casos en los cuales, en base a datos objetivos y justificados, el operador pudiese presentar un riesgo al interés fiscal o cuando la diferencia entre el valor declarado y el establecido por las normas vigentes sobre control de valor exceda de parámetros razonables.
En tal caso, el plazo máximo para la devolución de la garantía será de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de digitalización de la destinación. Cumplido ese plazo sin que la Dirección General de Aduanas hubiese notificado formalmente la liquidación de tributos aduaneros al operador, la garantía será liberada automáticamente.
ARTÍCULO 4°.- Facultar a la Dirección General de Aduanas a dictar las normas necesarias de procedimiento para la selección, administración y determinación del valor en aduana en destinaciones de importación.
ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el primer día hábil administrativo posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, los procedimientos de determinación de valor en aduana que estén en curso continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria. Las garantías vigentes serán devueltas dentro del plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente, salvo que antes de dicho plazo la Dirección General de Aduanas notifique al operador la liquidación de tributos aduaneros.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR -Sección Nacional-, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.), a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduana de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese.
Florencia Lucila Misrahi