AJUSTES DE VALOR EN EXPORTACIÓN – UNA DOCTINA Y JURISPRUDENCIA QUE EL SERVICIO ADUANERO NO APLICA -Dra. Marta Chiappe

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AJUSTES DE VALOR EN EXPORTACIÓN – UNA DOCTINA Y JURISPRUDENCIA QUE EL SERVICIO ADUANERO NO APLICA


Dra. Marta Chiappe

Como es de conocimiento público en el comercio exterior, y, en particular en el sector exportador,  las diferentes Regiones Aduaneras (conf. Dto. 618/97), tiene competencia delegada para ejercer el control del valor declarado en las destinaciones registradas en las jurisdicciones que le dependen, encontrándose esta actividad además, reglamentada por la Resolución AFIP 620/99

 

Independientemente de todo comentario respecto de la justificación legal, mérito o conveniencia en la desconcentración de lo que debe ser el “el acto de valoración aduanera”,  teniendo en cuenta para ello que además de tratarse de una cuestión puntualmente reglada con vigencia para toda la República Argentina, por ser la Aduana un organismo nacional y sus normas federales, motivo por el cual debería existir uniformidad de criterio, impartido por las autoridades nacionales con competencia primaria en la materia, resulta de interés reactualizar un importante antecedente jurisprudencial vinculado con esta cuestión, toda vez que a diario, distintas jurisdicciones aduaneras, están instruyendo sumarios contenciosos imputando la infracción prevista y penada en el art. 954 inc. c) del Código Aduanero, en casos en los cuales no ajustan el precio de transacción acordado entre las partes, sino el valor imponible, por “estimación”, al considerar que existe un apartamiento de valores documentados en la exportación de mercaderías “idénticas y similares” –sin individualización de las mismas para quien debe defenderse, inclusive-.-

 

Para no desaprovechar la riqueza de sus fundamentos transcribiré a continuación la parte pertinente en cuanto expresa:

 

“Que la recomposición de valor de la mercadería efectuada en autos, según informes de la Sección Análisis de Exportación de fs…..ratificado a fs…….., se basó en la “estimación comparativa con mercadería idéntica o en su defecto similar competitiva que hubiera sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación..”

 

“Cabe concluir que en el caso no ha existido un ajuste o recomposición de valor en sentido estricto, efectuado en virtud de lo dispuesto por el art. 747, así como tampoco un ajuste basado en la desestimación del precio facturado por ser considerablemente inferior a los precios o valores de antecedentes o a los precios corrientes. Por ello corresponde rechazar el supuesto ajuste o recomposición de valor y aceptar el valor declarado por la exportadora en los permisos de embarque , y, en el caso no sólo no ha existido declaración inexacta, sino que tampoco se ha producido un perjuicio fiscal real ni potencial –derivado de las supuesto diferencia de valor imputada y consistente en el pago de mayores reintegros que los correspondientes (ART. 956 INC. B) IN FINE DEL C.A., ASÍ TAMPOCO UN INGRESO DESDE EL EXTERIOR DE UN IMPORTE PAGADO O POR PAGAR DISTINTO DEL QUE CORRESPONDIA.”

 

La doctrina citada ha sido aplicada en el expediente Nro. 13.882-A, caratulado “Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios S.A. c/Dirección General de Aduanas s/apelación”, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2003, contando con el voto unánime de los Vocales Elena D. Fernández de la Puente, Jorge Celso Sarli – encontrándose de licencia el Dr. Gustavo Krause Murguiondo-.-

Dr. Marta Chiappe

martachiappe@redesdelsur.com

Octubre 2004