Algo más sobre la extinción de la acción penal por pago – Dr. Humberto J. Bertazza

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  1. El tema

El Régimen Penal Tributario establece en su artículo 16, la extinción de la acción penal por cancelación de las obligaciones fiscales, para determinados tipos penales, en la medida que se acepten y cancelen en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios.

Para ello, la norma legal establece un plazo inexorable a tales efectos, que es hasta treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación fiscal que se formula.

Precisamente, ambos requisitos, se tratan en una reciente sentencia ([1]), motivo por el cual, nos parece de interés su análisis.

  1. El monto total a cancelar

En el caso, el contribuyente era objeto de una imputación por la evasión fiscal del IVA, indicando en el escrito que dio origen a la formación del respectivo incidente, que había abonado en su totalidad las sumas adeudadas, para lo cual aportó los comprobantes de pago correspondientes y solicitó se disponga la extinción de la acción penal.

Al contestar la vista comprendida sobre el planteo aludido, el representante del MPF se opuso a que se disponga la extinción de la acción penal, ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales.

A su turno, la Cámara advierte que respecto de la obligación tributaria que integra el hecho presunto de evasión fiscal de que se trata, se había cancelado la deuda determinada como evadida, no así la deuda por los intereses que se habían devengado por la falta de pago oportuno y/o los demás conceptos alcanzados por la expresión normativa “y sus accesorios” prevista por el art. 16 de la ley.

Ello, pues según surge de los antecedentes administrativos la contribuyente había presentado la declaración jurada rectificativa, procediendo a su pago 5 años después.

Tal como señala el fiscal, se habían devengado intereses que, de acuerdo a lo que surge de las constancias de la causa principal y de los antecedentes administrativos, no habían sido cancelados.

De tal manera, la Cámara concluyó que tal situación debe ser dilucidada por el juzgado de la instancia anterior mediante la disposición de las medidas probatorias pertinentes, por lo cual se encomienda al juez de la instancia anterior en tales términos.

La decisión de la Cámara es correcta pues el requisito legal es el del pago total de la deuda con más los accesorios, los que se refieren a los intereses resarcitorios.

  1. El plazo de efectivización del pago

Tal como hemos señalado con anterioridad, la cancelación de las obligaciones evadidas deben realizarse hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.

La norma legal no menciona expresamente de qué acto se trata, pues de conformidad con las distintas normas procedimentales de las provincias, podemos estar ante diversas situaciones.

Lo importante es que se requiere una notificación fehaciente al contribuyente de la respectiva imputación penal.

Y, en el caso en análisis, surge un interesante debate pues, a su turno, la defensa interpretó que el plazo había sido cumplido.

Ello, pues si bien había recibido la notificación para la declaración indagatoria, la misma no se había llevado acabo aún, con lo cual no se encontraría vencido el plazo que la ley establece para acceder al beneficio.

A su vez, el magistrado de la instancia anterior expresó que tal requisito era el de la declaración indagatoria, en los términos del art. 294 del CPPN, pues a través de aquel acto es que el imputado toma conocimiento de los hechos que se le imputan y las pruebas obrantes en autos, cuyas audiencias no se habían realizado, por lo que concluyó que el plazo no había vencido.

En forma discordante, se expresó la fiscal de la instancia previa que consideró que una vez notificado el auto por el que se dispuso la citación de los imputados y a su defensa, no cabe más que concluir que los encausados fueron fehacientemente notificados.

Los distintos criterios esbozados no fueron tratados por la Cámara, por lo mencionado con anterioridad, respecto del agravio por falta de cancelación total de la deuda.

En nuestra opinión, consideramos acertada la posición del magistrado de la instancia anterior, respecto de tomar, a tales efectos, la declaración indagatoria.

Ello, pues la misma es el acto procesal por el cual se informa a una persona sobre los hechos que se le imputan, brindándose la oportunidad de defenderse, lo cual debe realizarse con todas las formalidades legales para asegurar el derecho a la defensa.

En tal caso, el juez informa detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas existentes en su contra, por lo cual, recién a partir de tal momento, y con la información recibida, el imputado está en condiciones de ejercer su derecho a ser oído y presentar su versión sobre los hechos.

Dr. Humberto J. Bertazza

 

 

 

 

[1] “Connectar SA y otros” CNAPE, Sala “B” del 11/7/2025.