ALTA PLÁSTICA SA c/DGA, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 14  días del mes de mayo de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «ALTA PLÁSTICA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 15.163-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a  fs. 10/11 Alta Plástica S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Disposición Nº 5276, de fecha 5/12/00 del Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, recaída en el expediente EA 42-99-15.559, por la cual se rechaza la devolución de tributos que habría abonado indebidamente en concepto de tasa de estadística. Señala que la autoridad aduanera fundamentó el rechazo de la devolución impetrada en que la firma inserta en el certificado de origen no es ológrafa, considerando así que no es válido dicho certificado. Indica que en su momento la referida Aduana aceptó al momento de documentar la importación el certificado de origen, sin cuestionar la formalidad que ahora pretende impedir la restitución de la suma abonada en demasía. Cita jurisprudencia, en relación al rechazo de solicitudes de devolución de tributos fundadas en cuestiones formales de los certificados de origen. Manifiesta que la Aduana no controvirtió el origen zonal de la mercadería. Se remite a los fundamentos del reclamo. Solicita que se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la repetición promovida, con costas.

 

II) Que a fs. 18/22 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Señala que el rechazo de la devolución por parte de la aduana se basa en que la firma inserta por la entidad habilitada no es ológrafa, lo que considera como falta de un requisito esencial en la acreditación del origen de la mercadería. Aclara que la normativa exige un certificado de origen válido y que, por ende, concederle a la actora la ventaja implicaría derogar la letra escrita de la norma para introducirse en una interpretación para favorecer a una empresa, cuyo fin es el lucro; que con el fin de la mentada integración pondría de manifiesto una evidente iniquidad con las firma que dieron cumplimiento a la norma, violándose con ello el art. 16 de la C.N. Agrega que si la ley pide que el certificado de origen sea emitido en forma correcta, no se puede reemplazar el mismo por «cualquier modo de acreditación». Sostiene que en razón de no haberse presentado un certificado válido le correspondería tributar por el régimen general. Cita jurisprudencia y solicita que se confirme la disposición  aduanera, con costas.

 

III) Que a fs. 26 se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 29/33. A fs. 43 se dispone otra medida, las que es cumplida a fs.  44/50 de autos. A fs. 51 se elevan los autos a la Sala E, la que los pasa a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1/3 del expte. EA 42-99-15559, obra la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos –tasa de estadística-, presentada el 27/12/99, con relación al D.I. 16285-7/94. A fs. 14 obra la constancia del pago de la tasa de $ 200. A fs. 15 luce ensobrado el D.I. Nº 16.285-7/94, oficializado el 24/6/94 (los originales de la factura comercial Nº 941123, fechada el  15/6/94, y del certificado de origen Nº 31083 de fecha 16/6/94, lucen a fs. 29 y 31 de autos). A fs. 16 se glosa la Nota Nº 1585/2000 (REGS). A fs. 17 obra el dictamen jurídico y a fs. 19/20, el 5/12/00 se dicta la Disposición Nº 5276/2000, apelada en autos.

 

V) Que el pedido de devolución fue denegado por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libre por cuanto, según los considerandos de la Disposición apelada la nota Nº 1585/00 (REGS) hace constar que «la firma inserta en el campo 14 del mismo [del certificado de origen], no es ológrafa, de acuerdo al dictamen Nº 645/00 (DV RTAG)».

 

Que el punto cuarto del ALADI/CR/ACUERDO Nº 91 dispone: «Los certificados de origen deberán ser emitidos de conformidad con las normas establecidas en el Régimen general de Origen y en la presente reglamentación.

 

«En consecuencia deberán ser extendidos en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes para calificar el origen de las mercaderías objeto del intercambio, debidamente intervenidos, con sello y firma, por las reparticiones oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su expedición. Junto al sello de la repartición oficial o entidad gremial autorizada, deberá registrarse, asimismo, el nombre de habilitado en caracteres de imprenta».

 

Que de la compulsa del certificado de origen Nº 31083 (ver fs. 31 de autos)  surge que en el campo 14 obra un sello en el que se lee «Federaçao das Indústrias do Est. de Sao Paulo Departamento de Comércio Exterior», una firma impresa y su aclaración: Benedicto de Sanctis Pires de Almeida. Cabe aclarar que resultan coincidentes los valores declarados en la factura comercial, el certificado y el despacho.

 

Que, además, en estos tres documentos coincide la P. A. NALADI (39.02.2.01).

 

Que la Nota Nº 1585/2000 del 31/8/2000 de fs. 16 de los ant. adm. sostuvo que: «El certificado de origen carece de validez, porque la firma inserta en el campo 14 del mismo, no es ológrafa,  de acuerdo a dictamen 645/2000 (DV RTAG)». Además, el Dictamen Nº 1710/2000 de fs. 17 de los ant. adm. propicia que se rechace la repetición intentada, atento a dicha circunstancia.

 

Que a fs. 32/33 de autos la Secretaría de Comercio Exterior sostiene que: «firmar» no significa poner un sello sino «poner uno la firma», de su puño y letra; que no existen en el AAP. CE Nº 14 disposiciones «que permitan convalidar un certificado de origen con un sello de la firma (o firma electrostática) y no con la firma autógrafa»; que tampoco «el Régimen General de Origen de la ALADI prevé esta alternativa ni se tiene conocimiento que en el marco de dicha organización ello se encuentre contemplado en alguno de los Acuerdos celebrados en dicho ámbito»; y que no se tiene conocimiento «de que un procedimiento de esta naturaleza haya sido motivo de autorización por autoridades aduaneras de algunos de los países de la ALADI o haya sido reconocido como resultado de acuerdos bilaterales».

 

Que, sin embargo, a fs. 47 de autos por copia certificada de la Nota Nº 4089/01 se acredita que el funcionario, cuya firma electrostática aparece en el certificado de origen de marras (Benedicto de Sanctis Pires de Almeida) «por motivos de orden interno, en esa época [1994] algunos de los certificados de origen emitidos fueron firmados por autenticación mecánica». En consecuencia, dicha Nota propone «evaluar la posibilidad de, considerar válidos los certificados que fueran emitidos para otras operaciones que se encuentren en idéntica situación que la analizada en lo que respecta a período y funcionario autorizante …». En virtud de tal Nota, el Dictamen Nº 1051/01 sostuvo que «podrá hacerse extensivo a otras operaciones el informe acompañado por el FIESP, sólo en aquellos casos en que se verifiquen idénticos extremos que en las presentes, es decir, que los certificados de origen acompañados carezcan de firma ológrafa del funcionario aludido en el referido informe» (fs. 48 de autos).

 

Que, en consecuencia, concluyo que el defecto señalado por la aduana es meramente formal, sin que reste validez al certificado.

 

Que corresponde notar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en  «Mercedes Benz Argentina S.A.», del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional).

 

Que en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que «este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros).

 

«8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (…)».

 

Que en el Considerando 9º) la Excma. Corte Suprema destacó que «si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal –que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (…) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte.

 

«10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado».

 

Que estimo que esta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente.

 

VI) Que admitida la validez del certificado de origen, cabe aplicar el criterio sostenido por la suscripta en «Trumar S.A.», del 26/11/97, en el sentido de que cuando los productos importados por los que se pretende la repetición son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, «no parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3 % que propicia la actora, considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo internacional (no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo tanto,  prevalece sobre las disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de la R.G. M.E. y O.S.P. 1031/93.

 

«Que, de esa forma, se aplica lo dicho por la Corte Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de “Fallos”, 296-372, 297-142, 300-1080)».

 

Que siendo ello así, corresponde que se haga lugar a la repetición solicitada por la actora, con más los intereses que determinan los arts. 811 y 812 del C.A. desde la fecha del reclamo de repetición formalizado en sede aduanera.

 

Que no corresponde la devolución de la tasa de $ 200, ingresada a fs. 14 de los ant. adm., considerando que el importe reclamado por tasa de estadística no fue ingresado a requerimiento del servicio aduanero (conf. Res. 3428/96 de la ex ANA, Anexo II, art. 11).

 

VII) Que atento a las dificultades del presente puestas de manifiesto por los criterios opuestos de fs. 32/33 y 47/48 de autos, estimo que las costas deben decretarse en el orden causado.

 

Que, en efecto, como sostuve, entre otras, en la sentencia dictada en «Molinos Río de la Plata», del 16/11/00, si bien la ley 25.239 (B.O. 31/12/99), que modificó el art. 184 de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, no ha reformado expresamente el art. 1163 del C.A. (según  el decreto 1684/93), cabe destacar que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: «La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683″ (la bastardilla  pertenece a este voto).

 

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de «facultades» las relativas a «la sala respectiva» de «eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición» (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239).

 

Por ello, voto por:

 

Revocar la Disposición Nº 5276/2000 del Administrador de la Aduana de Paso de Los Libres y hacer lugar a la repetición peticionada a fs. 1 de los ant. adm. de la suma de $ 4792 (pesos cuatro mil setecientos noventa y dos) más sus intereses a partir del 27/12/99 (ver fs. 3 vta. de los ant. adm.), en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de la C.S. en «Establecimientos Textiles La Suiza», del 27/4/93). No deberá reintegrarse a la recurrente la tasa de $ 200 (pesos doscientos) ingresada a fs. 14 de los ant. adm. Costas por su orden.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente, excepto respecto de las costas que propicio se impongan al Fisco, que resulta vencido.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno en cuanto al fondo, y también respecto del orden de imposición de las costas.

 

Que esta Sala del Tribunal, como se verá, cuenta con facultades, a los efectos de la imposición de costas por su orden.

 

Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los margenes de razonabilidad de la interpretación.

 

Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la Metodología de la Ciencia del Derecho”, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de “laguna de regulación oculta”. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

 

Revocar la Disposición Nº 5276/2000 del Administrador de la Aduana de Paso de Los Libres y hacer lugar a la repetición peticionada a fs. 1 de los ant. adm. de la suma de $ 4792 (pesos cuatro mil setecientos noventa y dos) más sus intereses a partir del 27/12/99 (ver fs. 3 vta. de los ant. adm.), en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de la C.S. en «Establecimientos Textiles La Suiza», del 27/4/93). No deberá reintegrarse a la recurrente la tasa de $ 200 (pesos doscientos) ingresada a fs. 14 de los ant. adm. Costas por su orden.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.