Análisis de jurisprudencia respecto a la figura del encubrimiento agravado con ánimo de lucro – Dr. Pablo Parera
1.Objeto:
El presente trabajo tiene por objeto analizar la aplicación, del art. 277 inc. 3 «b» del Código Penal, que se realizó en una resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Causa CCc 7117/2019/CA1 de fecha 15/10/19); específicamente, en la confirmación de un procesamiento.
En aquella resolución se esbozaron 2 (dos) posturas respecto a la aplicación, en el hecho investigado, de la figura delictual de «encubrimiento agravado con ánimo de lucro».
Específicamente, la mayoría representada por los Dres. Lucini y González Palazzo, entendió que el supuesto establecido en el art. 277 inc. 3 «b» del Código Penal se había configurado en el caso; en disidencia, la Dra. Laiño postuló que el actuar del autor no encuadraba en aquella agravante.
2.Introducción:
Antes de introducir los fundamentos de la resolución mencionada, realizaré una breve exposición -sin entrar en detalles específicos- de los hechos que dieron origen a las actuaciones. Veamos.
Un vehículo, de tipo utilitario, marca Ford modelo F-100, había sido sustraído a su dueño durante el transcurso del año 2018.
Posteriormente, durante el año 2019, aquel vehículo que poseía pedido de secuestro, fue visto en la calle por personal policial (con patente falsa colocada); en consecuencia, la fuerza de seguridad procedió a interceptar a la persona que se hallaba en poder de aquel rodado.
Al momento de la detención, el individuo se encontraba utilizando aquella camioneta para la venta de frutas y verduras en la vía pública.
El detenido no contaba con documento alguno que revele la legitimidad de la posesión del rodado, como así tampoco, pudo brindar una versión y/o documentación que revele la obtención lícita de aquel vehículo.
Estos elementos objetivos, considerados negativamente, fueron suficientes para fundar la detención de aquella persona y, en consecuencia, se originó una investigación por la posible comisión del delito de encubrimiento.
3.Fundamentos:
Ahora bien, las diferentes posturas esbozadas en aquella resolución versaron sobre si la utilización que el imputado había realizado del rodado, proveniente de un ilícito anterior, encuadraba en la figura agravada del encubrimiento.
La mayoría, entendió que la utilización de la camioneta para la venta de alimentos en la vía pública había constituido el fin de lucro; sustentado en la obtención de una ventaja económica fruto de su explotación.
Por su parte, la postura solitaria de la Dra. Laiño, sostuvo que no hubo por parte del imputado una intención de ganancia o provecho; sino que únicamente, el autor había hecho un simple uso del bien.
Para fundar su posición, explicó que para la aplicación de la agravante establecida en el art. 277 inc. 3 «b» era necesario que el imputado haya recibido el bien mal habido, en este caso la camioneta, con el fin preciso de obtener una ventaja económica para sí o un tercero; el cual debe ser un acto posterior que exceda a la mera tenencia del bien de origen espurio.
Sobre lo medular de la cuestión, la magistrada indicó que la intención de obtener un beneficio económico (ultra intención distinta del dolo) no se había acreditado.
Para otorgar mayor claridad a su postura, ejemplificó que, en el caso de los vehículos, la agravante podría ser aplicada si el rodado sustraído se utiliza (posteriormente) en el transporte de pasajeros o si resulta revendido; es decir, cuando se obtiene un plus que brinde un rédito extra al que ya de por si proporciona el bien proveniente de un ilícito anterior.
Por ello, la jueza entendió que correspondía aplicar la figura establecida en el art. 277 inc. 1 «c» sin agravante alguno; quedando enmarcada típicamente la conducta en la recepción de una cosa mueble proveniente de un ilícito.
4.Análisis
En primer lugar, respecto de la receptación, recuerdo que según el art. 277 del C.P .: «1 .- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito» y «3 .- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: b) El autor actuare con ánimo de lucro.»
Ingresando al análisis y desmembrando este tipo penal, indico que:
- Recibe quien toma, admite o acepta un bien proveniente de un ilícito;
- Es decir, al igual que en el favorecimiento, el presupuesto es que haya existido un delito previo respecto del cual no existió promesa anterior;
- Y, para que el elemento subjetivo se complete tienen que cumplirse dos (2) elementos:
– Elemento cognoscitivo;
– Elemento volitivo.
- Se agrava cuando el autor opera por un beneficio económico posterior. En síntesis, se configura cuando el sujeto sabe que el objeto proviene de un delito anterior y lo recepta en función del ánimo de lucro que anhela con su obtención.
En el presente caso, de las constancias volcadas en la resolución, nos encontramos con que una persona:
- Recibió una camioneta proveniente de un delito anterior; punto A acreditado;
- Innegablemente hubo un delito previo sin la condición de la promesa; punto B acreditado;
- El imputado conocía el origen del bien y tuvo la voluntad de recibirlo al objeto lucrar con su uso; puntos C y D acreditados.
Ahora bien, la materialidad de lo anteriormente sostenido lo fundo de la siguiente manera:
Es innegable que el objeto del delito -camioneta- provenía de un ilícito anterior debido a que existía una denuncia de robo respecto de aquel bien mueble y, además, había una causa penal en curso.
Como si ello no fuera suficiente, se acreditaron una serie de elementos objetivos que mínimamente debieron haber llamado la atención del imputado al momento de la obtención del bien; esto es, la diferencia entre los dígitos que tenía la patente -falsa- colocada y la que se encontraba grabada en los cristales.
Como así también, la inexistencia de documentación que acredite su legítima posesión del rodado.
Todo ello sumado a que se acreditó el escaso lapso temporal transcurrido entre el ilícito anterior (robo) y el descubrimiento del bien en poder del imputado (encubrimiento); período que era menor a un (1) año.
Por lo cual, era innegable que la recepción de aquel rodado de origen espurio había sido llevada directamente a cabo por el imputado; y no, por otra persona.
Todo ello, sumado a que el personal policial lo encontró durante el desarrollo de su actividad comercial; es decir, in fraganti.
5.Opinión:
Ahora bien, ingresando a lo medular de este trabajo, desarrollaré mi punto de vista por el cual sostengo que la agravante fue correctamente aplicada.
Principalmente, porque el imputado utilizaba la camioneta, proveniente de un ilícito anterior, para comercializar alimentos y, en consecuencia, obtener un beneficio económico.
Antes que nada, aclaro que la doctrina tiene dicho y, gran parte de lajurisprudencia en igual sentido lo sostiene, que este tipo calificado requiere «algo más» que la mera posesión o uso de la cosa proveniente de un ilícito.
Específicamente, se requiere una motivación dineraria por la cual se agrava el injusto de la conducta.
En palabras de D’Alessio ese «extra» es la » … ganancia o provecho material, para sí o para un tercero, que pueda traducirse en dinero o su equivalente en cualquier clase de valores, beneficios o ventajas materiales – descartándose el beneficio moral o espiritual … «.
Según la R.A.E. la palabra ánimo es «Formar o tener intención de hacer algo» y, por su parte, la palabra lucro es la «ganancia o provecho que se saca de algo».
Señalo que, en la redacción actual del código sustantivo, se sanciona al receptor de una cosa proveniente de un ilícito, aunque no haya habido ánimo de lucro; esto es, el delito de encubrimiento «básico».
Y, se duplica la respuesta punitiva aumentando la pena cuando el delincuente haya tenido la voluntad de lucrar y obtener un beneficio personal con el bien de origen espurio; es decir, encubrimiento agravado.
Asimismo, traigo a colación un fallo de la C.N.C.P en el cual se sostuvo que «… la agravante será pasible de aplicación, a modo de ejemplo en los casos en que un individuo reciba un vehículo sustraído y lo destine al negocio del transporte de pasajeros -o bien lo revenda-, como aquél que adquiere mercadería robada y la repusiere nuevamente en el circuito legal, por citar algunos de los supuestos más habituales». (C.N.C.P. causa Nº55649/2013 del 2/6/2017)
Sobre esto último, estimo que la intención de los jueces al mencionar aquellos supuestos era la ejemplificar situaciones cotidianas que encuadran en la agravante aquí en estudio.
Y, considero análogo a esos ejemplos, el hecho de utilizar una camioneta proveniente de un ilícito para vender de productos alimenticios en la vía pública.
Esto que digo, lo sostengo en que la recepción de ese tipo de vehículo, por parte del imputado, no fue librada al azar sino que al contrario, el rodado fue seleccionado por sus características específicas que le permitían lograr su fin lucrativo.
Y por ello, reitero que el motivo y voluntad de la recepción de esa camioneta fue al fin de emprender aquel negocio de venta de productos alimenticios en la vía pública.
Por estas razones es que respetuosamente, y únicamente desde un sector académico, disiento de la posición esgrimida por la Dra. Laiño.
Por otro lado, en sintonía con la acertada decisión del máximo tribunal penal de brindar ejemplos para otorgar mayor claridad a la aplicación de la agravante en estudio, aprovecharé esta oportunidad proponer el siguiente supuesto; esto es:
Supongamos que una persona recibe un vehículo proveniente de un ilícito y lo utiliza para transportarse diariamente a su lugar laboral.
Si bien, en ese caso, el automóvil resulta ser el medio que le permite arribar al sitio donde en definitiva obtiene un lucro, no resulta ser el rodado el elemento que directamente le proporciona un beneficio económico.
Por lo cual, estimo que en un supuesto de estas características la postura de la Dra. Laiño sería de aplicación correcta; ello en misma línea, cuando se sostuvo que » … el solo hecho de utilizar el vehículo sustraído que se le atribuyó al encausado no constituye el ánimo de lucro exigido por la figura de encubrimiento agravado prevista en el art. 277 inciso 3 «b» del C.P.» (C.F.C.P. causa 1472/01; «Belli»; rta. el 6/5/14).
Pero, a diferencia de ello, en el caso objeto de este trabajo, hubo una especial motivación independiente del dolo de la figura básica, que se acreditó con la voluntad del imputado de obtener dinero a través del uso de la camioneta; lo cual, probablemente, no se podría haber satisfecho con un vehículo común (sedán/hatchback).
Y ello sumado, a que el imputado no utilizaba el rodado para su principal función; esto es, la del desplazamiento. Sino que, muy por el contrario, utilizaba la camioneta como comercio móvil.
Y por ello, es incuestionable que aquella camioneta, por sus características adecuadas, permitía lograr la venta de productos alimenticios en la vía pública.
Y, traigo a colación, que el uso de este tipo de utilitarios, para la venta de todo tipo de productos, es palmariamente común en nuestra cotidianeidad.
Son innumerables, en C.A.B.A. y provincia de Buenos Aires, la cantidad de camionetas, de idénticas características a la receptada por el imputado, que son utilizadas con altavoces colocados en la parte superior ofreciendo la compra y venta de electrodomésticos y muebles usados.
Digo esto para recordar que el tipo de rodado objeto del ilícito en estudio es comúnmente utilizado para ventas, mudanzas, traslados, entre otros; siendo innegable el uso frecuente de este tipo de vehículos en el comercio.
Y por ello, no comparto el argumento de que el caso traído a estudio no se asimila a los ejemplos jurisprudenciales del «negocio de transporte de pasajeros o la adquisición y reposición de mercadería robada»
En definitiva, del análisis realizado del tema en estudio, concluyo que resultaría acertado y útil que los/las magistrados/as intervinientes en este tipo de casos reparen en actualizar la nómina de ejemplos.
Estimo que ello evitaría que sucesos como el del caso analizado queden fuera de la aplicación de la agravante aquí analizada al utilizarse los idénticos y limitados ejemplos con los que contamos en nuestra jurisprudencia.
Dr. Pablo Parera
Mayo 2.024