Análisis dogmático de la autoría y participación en el Derecho Penal ecuatoriano – Abs. Adrián Suárez Apolo y  Nathalia Noblecilla Suárez (desde Ecuador)

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I. Introducción: El Problema de la Delimitación del Interviniente

El Derecho Penal moderno se enfrenta a una tarea fundamental en el estudio de la infracción: determinar la responsabilidad individual dentro de un hecho delictivo en el que intervienen múltiples sujetos. La simple aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones (causalidad pura) resultaría en una indeseable ampliación de la punibilidad, pues toda contribución al resultado sería considerada “autoría”. Por ello, surge la necesidad dogmática y legal de distinguir con precisión entre el autor (sujeto principal del delito) y el partícipe (colaborador cuya contribución es accesoria).

El Código Orgánico Integral Penal (COIP) de Ecuador, al igual que gran parte de la legislación penal latinoamericana, acoge un sistema diferenciador unitario, donde la participación (complicidad) es accesoria a la autoría (Art. 41 COIP), lo que justifica una punición distinta y atenuada para el cómplice. Sin embargo, para aplicar correctamente los Artículos 42 (Autores) y 43 (Cómplices), es indispensable recurrir al criterio dogmático más consolidado en la doctrina penal alemana y adoptado por la jurisprudencia continental: la Teoría del Dominio del Hecho.

A. Evolución de los Criterios de Autoría

Históricamente, la dogmática penal ha intentado resolver la cuestión de la autoría mediante diversas teorías:

  1. Teorías Causalistas y Subjetivas: Estas se centraron en la mera causación del resultado o en el ánimo del interviniente (animus auctoris vs. animus socii). Fueron rechazadas por su vaguedad o por caer en la arbitrariedad de la simple intención.
  2. Teorías Objetivo-Formales: Consideraban autor a quien realizaba el verbo rector del tipo penal. Este criterio se reveló insuficiente para abarcar figuras como la autoría mediata o la coautoría en la que el coautor solo realiza actos preparatorios o complementarios.
  3. Teoría Objetivo-Material (Dominio del Hecho): Desarrollada por Claus Roxin, esta teoría supera las deficiencias anteriores al establecer un criterio material-normativo. No basta la mera causalidad ni la formalidad del acto; se requiere un control final y rector sobre la realización delictiva, confiriendo al autor la posición de figura central del suceso.

Este ensayo se propone analizar los fundamentos de la Teoría del Dominio del Hecho como criterio delimitador entre autoría y participación, contrastando sus modalidades (autoría directa, mediata y coautoría) con la regulación explícita en el COIP, y explorando las complejidades que presenta, especialmente en los delitos de infracción de deber y en la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder.

II. El Dominio del Hecho como Criterio Rector de la Autoría

El Dominio del Hecho (Herrschaft über den Tat) establece que es autor quien ostenta el poder de decisión sobre la consumación o interrupción del delito. Este poder se manifiesta a través de tres formas específicas de control que definen las modalidades de autoría.

A. La Autoría Directa: Dominio de la Acción

El concepto más sencillo de autoría es la Autoría Directa (Art. 42.1 a) COIP: “Quienes cometan la infracción de una manera directa e inmediata”). El autor directo es aquel que realiza personalmente y de propia mano el acto ejecutivo descrito en el tipo penal. El dominio del hecho se identifica aquí con el Dominio de la Acción, el cual requiere:

  1. Dolo: Conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo.
  2. Ejecución Típica: Realización del comportamiento nuclear prohibido.

El COIP expande la autoría directa para incluir a “Quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo” (Art. 42.1 b)). Esto remite a la figura del delito de omisión impropia o comisión por omisión (Art. 25 COIP). En estos casos, el dominio no es sobre la acción, sino sobre la fuente de peligro que el autor está obligado a controlar en virtud de su posición de garante, establecida en el (Art. 28 COIP). La autoría se fundamenta en la infracción de un deber específico de actuar (deber de vigilancia o de salvamento) que la ley le impone al sujeto.

La cual se encuentra conformada por las fuentes materiales y las fuentes formales que son; la ley, el contrato y la creación de un riesgo precedente, que para esta teoría actual esta última fuente como es la creación del riesgo sería la más idónea y pertinente para poder establecer la posible responsabilidad por autoría en grado de comisión por omisión.

B. La Coautoría: Dominio Funcional del Hecho y el Plan Común

La Coautoría (Art. 42.3 COIP) se produce cuando varias personas, mediante una resolución conjunta, contribuyen de manera esencial a la realización del delito. Ninguno realiza la totalidad del tipo, pero la suma de sus aportaciones, según un plan preestablecido, integra el hecho.

La dogmática aplica el concepto de Dominio Funcional del Hecho. Es coautor quien detenta una “pieza” dentro del mecanismo delictivo que, si se suprime, afecta fatalmente la ejecución del plan. Este dominio exige la concurrencia de dos requisitos clave:

  1. Decisión Común al Hecho (Acuerdo Tácito o Expreso): Debe existir un acuerdo previo o concurrente, manifestando una voluntad común de co-realizar el tipo. La voluntad debe abarcar la totalidad del hecho típico.
  2. Aportación Objetiva y Esencial: La contribución de cada coautor debe ser un eslabón importante y necesario conforme al reparto funcional de roles.

El COIP utiliza un lenguaje muy estricto para diferenciarlo de la complicidad, requiriendo coadyuvar “de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse la infracción”. Esta exigencia subraya la imputación recíproca que existe entre coautores: la acción del uno se imputa a los otros, como si todos hubieran realizado el acto nuclear del delito.

Desistimiento en la Coautoría

Una complejidad surge con el desistimiento. Para que un coautor se libere de responsabilidad, no basta con su simple separación. Debido al dominio funcional, el coautor debe realizar un contra incidente causal (una “acción de neutralización”) que impida la consumación del delito o que, al menos, rompa la imputación recíproca.

C. La Autoría Mediata: Dominio de la Voluntad

La Autoría Mediata (Art. 42.2 COIP) es la forma en que el autor no ejecuta el hecho, sino que se vale de otra persona (el instrumento) para realizarlo. El criterio aplicado es el Dominio de la Voluntad, pues el autor de atrás tiene el control sobre la acción del instrumento, utilizándolo como una herramienta.

Las modalidades de autoría mediata se estructuran en torno a la deficiencia del instrumento, que puede ser:

  1. Instrumento no Culpable (Error, Coacción o Falta de Imputabilidad):
    • Error de Tipo o de Prohibición (Instrumento Ciego): El hombre de atrás utiliza al instrumento aprovechándose o causándole un error sobre la naturaleza del hecho (ejemplo de la enfermera que inyecta veneno, Art. 42.2 b) del COIP en su concepto de “medio fraudulento”).
    • Coacción Irresistible o Fuerza Física: El instrumento actúa forzado por el autor de atrás, por lo que su acción es involuntaria o no es libremente elegida (Art. 42.2 c) COIP: “violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo”).
  2. Instrumento Imputable pero Subordinado (Instigación o Mando):
    • Instigación/Inducción Eficaz (Art. 42.2 a) COIP): La ley penal ecuatoriana equipara al instigador (quien hace nacer la voluntad criminal) a la figura del autor mediato, castigándolo con la misma pena. Esto es una decisión de política criminal, ya que dogmáticamente el inducido conserva el dominio del hecho. No obstante, si la instigación es directa y eficaz, la ley lo sanciona como autor.

III. El Rol Accesorio de la Participación: La Contribución Subalterna

La Participación (Complicidad) se diferencia radicalmente de la autoría por su carácter de accesoriedad limitada. Esto significa que no hay punición del partícipe si el hecho principal cometido por el autor no es, por lo menos, típico y antijurídico. La participación siempre contribuye dolosamente a un delito doloso ajeno.

A. La Complicidad como Cooperación Secundaria

La Complicidad (Art. 43 COIP) se define por la cooperación dolosa a la ejecución de un delito mediante actos secundarios, anteriores o simultáneos. Su esencia radica en que la contribución del cómplice es no esencial para la perpetración del delito.

El criterio diferenciador entre coautoría y complicidad es la imprescindibilidad de la aportación. Si, eliminando mentalmente la contribución del interviniente, el hecho se habría cometido de todas formas, la contribución es secundaria y estamos ante la complicidad. Si la contribución es esencial y sin ella el hecho no se habría realizado, es coautoría (Art. 42.3 COIP).

El cómplice es sancionado con una pena reducida (de un tercio a la mitad de la pena prevista para el autor), reflejando el menor disvalor de su acción en comparación con la del autor, quien ostenta el dominio total o funcional del hecho.

B. El Exceso y el Desvío del Autor

El principio de accesoriedad limitada implica que el cómplice solo responde por el delito al que quiso contribuir. Si el autor se excede o se desvía del plan original (ej. se pactó un robo y el autor comete un homicidio adicional no previsto), el cómplice no responde por ese resultado más grave, a menos que el exceso fuera previsible o abarcado por su dolo inicial.

IV. Cuestiones Problemáticas: Delitos de Infracción de Deber y Macro-Criminalidad

La Teoría del Dominio del Hecho, si bien es el criterio principal, encuentra desafíos en ciertos tipos delictivos que requieren consideraciones adicionales o complementarias.

A. Delitos de Infracción de Deber y la Figura del Extraneus

Los Delitos Especiales (propios e impropios) o Delitos de Infracción de Deber (ejemplos en el COIP: peculado, concusión, enriquecimiento ilícito) son aquellos donde la autoría no se fundamenta en el dominio físico de la acción, sino en el quebrantamiento de un deber extrapenal que recae solo sobre un sujeto calificado (intraneus, como el funcionario público).

En estos casos, el Dominio del Hecho cede o se complementa con la teoría de la Infracción de Deber. Solamente el intraneus puede ser autor del delito especial. La persona que colabora sin poseer la cualidad especial de funcionario (extraneus) solo puede ser sancionada como partícipe o cómplice, incluso si su contribución fue principal en términos causales.

El extraneus solo podría ser coautor si la ley permitiera expresamente la comunicación de la cualidad (cosa que el COIP no hace de forma general) o si se entiende que la infracción del deber es el núcleo de la antijuricidad. La autoría se cierra, entonces, en el círculo de quienes pueden infringir el deber legalmente impuesto, lo que limita la aplicación irrestricta del Dominio Funcional.

B. La Autoría Mediata en Aparatos Organizados de Poder: La Excepción a la Imputabilidad

El COIP recoge una forma moderna y crucial de autoría mediata en el marco de la macro-criminalidad: “Quienes ejerzan un poder de mando en la organización delictiva” (Art. 42.2 d)). Esta disposición se basa directamente en la tesis desarrollada por Roxin para imputar responsabilidad a los “hombres de atrás” o “dirigentes de escritorio” en estructuras jerárquicas que operan desvinculadas del ordenamiento jurídico.

El fundamento del dominio del hecho en esta modalidad es la fungibilidad del ejecutor. El autor mediato tiene el dominio porque el sistema garantiza que, si un ejecutor directo se niega a cumplir la orden criminal, será inmediatamente sustituido por otro dispuesto a actuar. El dominio se fundamenta en cuatro factores clave:

  1. Poder de mando: Capacidad jerárquica para impartir órdenes.
  2. Apartamiento del derecho del aparato: La organización opera sistemáticamente fuera de la legalidad, lo que normaliza el delito.
  3. Fungibilidad de los ejecutores: La sustituibilidad del instrumento garantiza el resultado.
  4. Esencialmente elevada disponibilidad al hecho: La disposición del ejecutor a cumplir la orden, sustentada en la coacción jerárquica (amenazas de sanción o despido), que asegura la ejecución.

Esta figura permite sortear el obstáculo de la imputabilidad del ejecutor directo. A diferencia de la autoría mediata clásica (donde el instrumento debe ser inimputable, no culpable o actuar en error), aquí el ejecutor directo (ej. un soldado) es generalmente imputable, pero su voluntad está doblegada por la fungibilidad y la coacción del aparato. Ambos, el hombre de atrás (autor mediato por dominio de la organización) y el ejecutor directo (autor directo por dominio de la acción), responden penalmente.

V. Criterios de Punición y el Principio de Accesoriedad

La aplicación de las categorías de autoría y participación tiene consecuencias directas en el régimen punitivo. El COIP establece una clara graduación de la pena:

  • Autores (Directos, Coautores, Mediatos): Responden por la pena íntegra establecida en el tipo penal.
  • Cómplices: Responden con una pena reducida de un tercio a la mitad de la pena prevista para el autor (Art. 43 COIP).

Esta diferencia se justifica en el menor disvalor de la acción del cómplice, cuya contribución no es esencial y no ostenta el dominio final del hecho.

La accesoriedad limitada de la participación implica que, aunque el partícipe no sea castigado si el hecho del autor no es antijurídico, las circunstancias personales que limitan o agravan la responsabilidad del autor (Art. 41 COIP) no influyen en la situación jurídica del partícipe. Este principio de incomunicabilidad es vital: si el autor tiene una excusa absolutoria (ej. por parentesco) o una causa de inculpabilidad no extensible, el cómplice sigue siendo punible.

VI. Conclusiones y Proyecciones

La distinción entre autoría y participación es uno de los pilares del Derecho Penal de la Culpabilidad. La adopción del sistema diferenciador por el COIP obliga a la correcta delimitación de la responsabilidad de cada interviniente, proporcionando justicia a la imputación.

La Teoría del Dominio del Hecho (que distingue el dominio de la acción, de la voluntad, y funcional) se erige como el criterio dogmático más apto para interpretar los Artículos 42 y 43 del COIP, permitiendo una aplicación justa y racional del tipo penal.

El marco legal ecuatoriano muestra una modernización notable al:

  • Equiparar la Instigación a la Autoría Mediata, reforzando la punición del autor intelectual.
  • Reconocer la Autoría Mediata en Aparatos Organizados de Poder, lo que dota al sistema de herramientas para perseguir la macro-criminalidad y los delitos de lesa humanidad cometidos desde la cúpula de organizaciones jerárquicas.

Finalmente, si bien el Dominio del Hecho es fundamental, su correcta aplicación requiere ser complementada con el análisis de la Infracción del Deber en los delitos especiales, garantizando que el sistema penal respete la legalidad, el principio de intervención mínima y la proporcionalidad, imputando la responsabilidad conforme a la real entidad de la intervención del sujeto en el hecho.

VII. Referencias

  • Asamblea Nacional de Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal (COIP). Registro Oficial Suplemento 180.
  • Roxin, C. (1963). Täterschaft und Tatherrschaft. Hamburg: K. H. Knapp. (Referencia a la Teoría del Dominio del Hecho).
  • Bacigalupo, E. (2000). Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Hammurabi.
  • Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A. (2002). Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Ediar.
  • Jakobs, G. (2001). Derecho Penal. Parte General: Fundamentos y Teoría de la Imputación. Madrid: Marcial Pons. (Para la Infracción de Deber).

Abs. Adrián Suárez Apolo y  Nathalia Noblecilla Suárez