Análisis preliminar de las modificaciones introducidas a la ley 25.246 por el dec. 274/25 (B.O. 17/04/25) – Dr. Miguel Cassagne

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Introducción

El 17 de abril de 2025 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto 274/2025, introduciendo nuevas modificaciones a la Ley 25.246 de prevención del lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FP).

Esta reforma reglamentaria se enmarca en el proceso de actualización normativa impulsado por la necesidad de consolidar un sistema preventivo más eficiente, alineado con los estándares internacionales vigentes y en respuesta a los desafíos identificados tanto en la práctica de los organismos de control como en los foros multilaterales de evaluación.

El presente trabajo expone y analiza de forma detallada los principales cambios introducidos, los cuales afectan competencias de la Unidad de Información Financiera (UIF), obligaciones de los sujetos obligados, y aspectos relativos al régimen sancionatorio y a los procedimientos de supervisión y subsanación.

Se procura con ello brindar una herramienta de consulta para los operadores jurídicos y sujetos alcanzados, destinada a facilitar la correcta interpretación e implementación de las nuevas disposiciones.

  1. Cambio en facultades y competencias de la UIF. (Arts. 13 y 14 de la Ley 25.246 / 14).

1.1. En cuanto a las Competencias de la UIF (Art. 13).

Si bien la ingeniería normativa dispone el reemplazo total del art. 13 de la Ley 25.246 (según texto modificado por Ley 25.246), el alcance y redacción del nuevo art. 13 (según Decreto 274/2024) es similar al texto anterior salvo que:

  • Incorpora de manera expresa en la Ley 25.246, lo que ya ocurría en la práctica, la facultad de la UIF de poder utilizar la información recibida de los sujetos obligados vinculada a sus clientes (art. 21) y la nueva información que obtenga del intercambio con otros organismos o entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación (guardando siempre en ello el secreto del art 22), no solo en el marco de una investigación de LA, FT o FP y sus delitos precedentes, sino también para su análisis estratégico tendiente a identificar las tendencias y patrones relacionados con el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (“LA/FT/FP”). (art. 13 apartado 1)
  • Amplia el ámbito de facultades de la UIF no solo para disponer dirigir actividades  operación que puedan CONFIGURAR DELITOS DE LA/FT/FP, sino también a aquellas  actividades que sin configurar dichos delitos ESTEN VINCULADAS con los mismos (Art. 13 ap. 2, 1° párrafo Ley 25.246 –s/ texto art. 1° Decreto 274/2025-).
  • Establece de forma expresa, los fines antes indicados,  y manteniendo la obligación de confidencialidad del art. 22. la posibilidad de requerir, recabar o intercambiar información con entidades públicas que desarrollen actividades de inteligencia (Art. 13, ap. 2, 2° párrafo, Ley 25.246 -según texto art. 1° Decreto 274/2025-).
  • Modifica la facultad de la UIF de colaborar con el Ministerio Fiscal y el Poder Judicial de la Nación, toda vez que hasta ahora, el art .13 ap. 3 de la Ley 25.246 indicaba que dicha colaboración se daría en el marco de una “persecución penal de los delitos de LA, FP y FP y sus delitos precedentes”, lo que importaba y se interpretaba como la facultad de la UIF de actuar como querellante en dichas causas. Del texto art. 13 ap. 3de la Ley 25.246  (sustituido por el art. 1 del Decreto 274/2025) surge que la UIF si bien puede seguir colaborando con el Ministerio Fiscal y con el Poder Judicial Nacional en materia de LA, FT y FP tal colaboración se realizará no ya como querellante, con su participación dentro del proceso penal, sino a través de su aporte por fuera y de manera directa al Ministerio Fiscal y a la justicia. (Art. 13 apartado 3° Ley 25.246 según texto art. 1° Decreto 274/2025).
  • Agrega además la ampliación de la facultad de colaboración de la UIF en materia de LA/FT/FP y sus delitos precedentes, no sólo al Ministerio Fiscal de la Nación y al Poder Judicial de la Nación, sino también a CUALQUIER OTRO ORGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. (Art. 13 ap. 3° Ley 25.246 según texto art. 1° Decreto 274/2025).

1.2. En cuanto a las facultades de la UIF (Art. 14).

Si bien, al igual que en el caso anterior, la modalidad normativa elegida dispuso el reemplazo total del art. 14 de la Ley 25.246 (según texto modificado por Ley 27.739), el alcance y redacción del nuevo art. 14 (según Decreto 274/2024)  es casi en su totalidad idéntico al texto anterior salvo el agregado del nuevo apartado 17 del art. 14, en el que se incorpora de forma expresa a la ley la facultad de la UIF de Intercambiar información con otros organismos o entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación cuando la UIF, siempre que guarde a tal efecto el deber de confidencialidad del art. 22 de la ley. Tal intercambio podrá llevarse a cabo,  como dice el texto, siempre que la UIF estime que la información puede permitir a las autoridades receptoras enfocarse en casos o resultar relevante en la materia de LA/FT/FP.

  1. Modificaciones relativas a obligaciones de los Sujetos Obligados del Art. 21 Ley 25.246).

También, si bien, al igual que en el caso anterior, la modalidad normativa elegida dispuso el reemplazo total del art. 21 de la Ley 25.246 (según texto modificado por Ley 27.739), el alcance y redacción del nuevo art. 21 (según Decreto 274/2024)  es casi en su totalidad idéntico al texto anterior salvo que:

  • En su actual introducción, el art. 21 incorpora de forma expresa el concepto de Enfoque Basado en Riesgo, que la UIF debe utilizar para reglamentar las obligaciones que dispone el mencionado art. 21 de la Ley, hecho que en la práctica ya estaba ocurriendo, toda vez que la UIF al dictar sus resoluciones ha estado teniendo en cuenta dicho principio y ha incorporado inclusive el mismo en las obligaciones impuestas a través de dichas resoluciones a cada universo de sujeto obligado del art. 20 de la Ley.
  • Agrega en forma expresa en el texto de la Ley, lo que ciertas resoluciones UIF permitían, la posibilidad de que en un proceso de debida diligencia de un sujeto obligado, los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, éstos (los sujetos obligados) deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique a la persona por quien actúan, y dejar constancia si dependen de otros sujetos obligados para la ejecución de las medidas de debida diligencia del cliente. En ese sentido se agrega al texto de la ley la posibilidad de los sujetos obligados, como ya lo permiten las nuevas resoluciones UIF, de intercambiar la información recabada a los fines de la debida diligencia del cliente y de la administración del riesgo de LA/FT/FP, siempre que medie el consentimiento del titular de los datos y se asegure la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto. (Artículo 21 inciso a. en su texto transcripto al art. 3 del Decreto N° 274/2025O. 17/4/2025)
  1. Modificaciones en la forma de aplicar multas del art. 21 b en sumarios UIF (Art. 24 Ley 25.246).

Siguiendo la misma modalidad normativa, el decreto dispuso el reemplazo total del art. 24 de la Ley 25.246 (según texto modificado por Ley 27.739), sin perjuicio que el alcance y redacción del nuevo art. 24 (según Decreto 274/2024)  es idéntico al anterior con la salvedad de que en su nuevo texto, se incorpora la facultad de la UIF de reducir, según su propio criterio (basado en la eficacia y proporcionalidad), el monto mínimo de las multas fijadas para los casos de reportes de operaciones sospechosas no realizados.

El agregado al art. 24 indica que “El monto de la multa previsto en el párrafo anterior podrá verse reducido por debajo del mínimo establecido cuando la Autoridad de Aplicación considere que su cuantía no resulta acorde a los criterios de eficacia y proporcionalidad previstos en este artículo.”.

Tal previsión no constituye por si la institución de un principio de reducción del mínimo de multa impuesto por ley a favor del sujeto obligado, sino una excepción que se traduce en una facultad exclusiva de la propia UIF de aplicar dicha excepción según su exclusivo criterio y cuando ésta así lo considere oportuno en virtud de su conclusión sobre la proporcionalidad y eficacia aludida.

Desde el punto de vista del sujeto obligado, el cambio introducido no implica de forma alguna la posibilidad de considerar este cambio cómo una reducción contingencia que implicaría ara éste incumplir con el deber de reportar operación sospechosas de LA/FT/FP (o reducir el monto de una previsión contable al respecto).

Ello toda vez que la posibilidad de la reducción del Mínimo de la Multa fijada para el incumplimiento de deber de reportar (Multa fijada actualmente en un valor entre 1 y 10 veces del valor de la operación no reportada) será un acto discrecional de la UIF, dentro de los criterios de eficacia y proporcionalidad que este organismo utilice.

  1. Agregado de un proceso de subsanación previo al Sumario UIF en caso de incumplimientos del sujeto obligado que no sean al de su obligación de reportar obligaciones sospechosas de LA/FT/FP. (Nuevo art. 24 ter Ley 25.245).

El nuevo artículo 24 TER incorporado a la Ley 25.246 por el art. 5 del Decreto 274/2025 (B.O. 17/4/2025) incorpora expresamente la descripción de un procedimiento de subsanación llamado “SUSPENSI´NO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO A PRUEBA” al cual podrán acceder los sujeto obligados que incumplan las obligaciones a éstos impuestas por el art. 21 de ley (siempre que dicho incumplimiento no se trate de reportes de operaciones sospechosas de LA/FT/FP no realizados).

En este caso, ante incumplimientos totales o parciales detectados por la UIF, los sujetos obligados y de corresponder los integrantes de sus órganos de administración, podrán acceder a la suspensión del sumario administrativo a prueba, siempre que de ese modo la UIF considere que se reparará la lesión causada al sistema de prevención de LA/FT/FP.

En estos casos, y según la reglamentación que oportunamente dicte la UIF respecto de este procedimiento, establecerá, en cada caso,  y de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 24 de la ley, las obligaciones dinerarias y no dinerarias a cumplir y su plazo de cumplimiento.

En definitiva, quien acceda a este proceso, se verá obligado a pagar una multa (“obligación dineraria”) y cumplir con acciones correctivas (“obligación no dineraria”) en un plazo determinado por el organismo para subsanar los incumplimientos detectados, bajo apercibimiento de “continuarse con el sumario y la consecuente aplicación de las sanciones de ley”. Tanto la multa como la acción correctiva se las denomina en este proceso “REPARACIONES, en algunos casos de carácter dinerario y en otro de carácter no dinerario, pero no dejan de ser ello: multas y acciones correctivas.

Habrá luego que analizar si este procedimiento es considerado por la UIF como el proceso de saneamiento que ya existe dentro del Proceso de Supervisión de la UIF N° 61/2023 o si se lo considera un proceso complementario posterior en donde la UIF, luego de cerrado el Proceso de Supervisión, donde encontró falencias e incumplimientos a un sujeto obligado, la aplicó en su Informe Preliminar acciones correctivas a cumplir en un plazo máximo de 30 días, y transcurrido dicho Plazo, en su Informe Final cerro el proceso de supervisión sugiriendo la apertura de sumario, por considerar que el sujeto obligado no cumplió con las acciones correctivas ordenadas, se abra el sumario al citado sujeto obligado y una vez abierto, y previo a continuar con el proceso sumarial de la Res. UIF N° 63/2024, la UIF vuelva a otorgarle al sujeto obligado una segunda etapa de acciones correctivas (aunque en este caso con imposición de sanciones pecuniarias o multas denominados “reparaciones”, para que vuelva a intentar cumplir y evitar la continuidad del sumario, y la consecuente aplicación de las sanciones del art. 24.

En efecto, el otorgamiento al sujeto obligado de la posibilidad de rectificar sus incumplimientos ya está previsto dentro de los procesos de supervisión reglados en la Res. UIF N° 61/2023, previo al inicio de un proceso sumarial y como una forma de evitar dicho proceso, si el sujeto obligado cumple con dichas acciones correctivas antes de emitir la Dirección de Supervisión de la UIF su Informe Técnico Final..

Recordemos que la Res. UIF N° 61/2023 establece que, en el marco de un proceso de Supervisión, los agentes de la UIF a cargo de la misma, cuando resultare la necesidad de prevenir situaciones o la existencia de inobservancias y/o deficiencias que, en principio, configuren incumplimientos a las normas en materia de PLA/FT, confeccionarán un Informe Técnico Preliminar disponiendo, con la conformidad de la Dirección de Supervisión, la implementación de “acciones correctivas” idóneas y proporcionales, aplicadas con un enfoque basado en riesgos, necesarias para corregir y/o mejorar los procedimientos establecidos en materia de PLA/FT, quedando supeditada la confección del Informe Técnico Final previsto en este Capítulo, a la evaluación del cumplimiento de dichas acciones correctivas.

En estos casos, el plazo de cumplimiento de las acciones correctivas notificadas al sujeto obligado por la Dirección de Supervisión de la UIF será determinado por dicho dirección y no podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles – salvo otorgamiento de un plazo adicional único y por igual tiempo previa solicitud fundada del Sujeto obligado.

Al igual de lo que indica el art. 24 ter agregado por Decreto 274/2025, en el proceso ya regulado por la Res. UIF N° 61/2023 (aunque en este caso habla de “continuar el sumario”), la falta de cumplimiento de las acciones correctivas en los plazos y condiciones establecidos por la Dirección de Supervisión, dará lugar a la instrucción de sumario, a efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

  1. Cuadro Comparativo del texto de la ley Previo y post cambios:

Previo a la conclusión se transcribe cuadro comparativo para visualizar bien los cambios introducidos:

Artículos de la Ley 25.246 (según texto modificado por Ley 27.739) – previo a su modificación por Decreto 274/2025

Artículos de la Ley 25.246 luego de su modificación/ incorporación por Decreto 274/2025 del 17/04/2025
 

ARTICULO 13. — Es competencia de la Unidad de Información Financiera (UIF):

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley. Dichos datos solo podrán ser utilizados en el marco de una investigación.

 

 

 

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos y de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva según lo previsto en el artículo 6° de la presente ley

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público Fiscal, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

 

 

 

 

3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos de lavado de activos y sus delitos precedentes, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)

 

ARTÍCULO 13.- Es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF):

 

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refieren los artículos 14 y 21 de la presente ley. Dichos datos podrán ser utilizados en el marco de una investigación o para su análisis estratégico para identificar las tendencias y patrones relacionados con el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar o vincularse con actividades de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva según lo previsto en el artículo 6° de la presente ley.

 

A tal fin podrá requerir, recibir e intercambiar información, en el marco de lo previsto en el inciso 14 del artículo 14 de esta ley, con otras entidades públicas que desarrollen actividades de inteligencia, información o prevención, resguardando el carácter secreto, a tenor de lo dispuesto en esta ley, cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estime que aquella pueda permitir a las autoridades receptoras enfocarse en los casos o en la información que considere relevante.

 

En caso de corresponder, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) pondrá los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, para el ejercicio de las acciones pertinentes, como así también para coordinar acciones conjuntas.

 

 

3. Colaborar y/o requerir colaboración a los órganos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en materia de los delitos de lavado de activos y sus delitos precedentes, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con las pautas que se establezcan reglamentariamente.”

 

(Artículo sustituido por art. 1 del Decreto N° 274/2025 B.O. 17/4/2025)

 

 

ARTICULO 14. — La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos extranjeros, no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

2. Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas.

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.

4. Actuar en cualquier lugar de la república en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

5. Solicitar al Ministerio Público Fiscal para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activo, de financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al Ministerio Público Fiscal:

i. Que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación; y

ii. Que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10.

 

Dichos procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el debido proceso.

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

10. Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley, podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

11. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal y/o al juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, en lo relativo al terrorismo y su financiación.

12. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal y/o juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, en lo relativo a la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

13. Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones de mayor riesgo.

Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

14. Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

15. Establecer un registro de Revisores Externos Independientes en materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente, así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente a su incumplimiento.

16. Brindar información a los sujetos obligados a través de guías, informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)

 

ARTÍCULO 14.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estará facultada para:

 

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

 

 

Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos extranjeros, no podrán oponer a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

 

2. Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas.

 

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.

 

4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

 

5. Solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que este requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que este determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos, de financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La apelación de la medida suspensiva dispuesta por el juez solo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

 

6. Solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:

 

i. Que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación; y

 

ii. Que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

 

7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10.

 

 

Dichos procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

 

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

 

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, estos últimos deberán proporcionar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

 

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el debido proceso.

 

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

 

10. Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

 

 

11. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y/o al juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL, en lo relativo al terrorismo y su financiación.

 

12. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y/o juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS dentro del Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, en lo relativo a la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

13. Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones de mayor riesgo.

 

 

Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

 

14. Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

15. Establecer un registro de revisores externos independientes en materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente, así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente a su incumplimiento.

 

 

 

16. Brindar información a los sujetos obligados a través de guías, informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas.

 

17. Intercambiar información con otros organismos o entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estime que la información puede permitir a las autoridades receptoras enfocarse en casos o resultar relevante en la materia de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La información brindada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) conlleva la obligación de guardar secreto conforme lo establecido en el artículo 22 de la presente ley”.

 

(Artículo sustituido por art. 2 del Decreto N° 274/2025 B.O. 17/4/2025)

 

 

ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo 20 de la presente ley quedarán sometidas a las siguientes obligaciones, conforme lo establezca la normativa que dicte la Unidad de Información Financiera (UIF):

a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio, residencia y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto.

 

Deberán identificar a sus clientes mediante la información y, en su caso, la documentación que se pueda obtener de ellos y verificar su veracidad utilizando fuentes, información o documentos confiables e independientes.

Asimismo, deberán identificar al/los beneficiario/es final/es y tomar medidas razonables para verificar su identidad.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique a la persona por quien actúan;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b) Reportar a la Unidad de Información Financiera (UIF), sin demora alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permiten justificar la inusualidad;

c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley;

d) Registrarse ante la Unidad de Información Financiera (UIF);

e) Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, estableciendo manuales internos que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgos;

f) Designar oficiales de cumplimiento que serán responsables ante la Unidad de Información Financiera (UIF) del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley. Las personas designadas deberán integrar el órgano de administración de la entidad. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad no constituida de conformidad con lo establecido en la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, u otra estructura con o sin personería jurídica, la obligación de informar recaerá en cualquiera de sus socios de la misma.

Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley, la persona designada deberá depender directamente de la máxima autoridad del organismo. La responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley corresponde exclusivamente al titular del organismo.

En el caso de que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter;

g) Obtener información y determinar el propósito y la naturaleza de la relación establecida con el cliente.

h) Determinar el riesgo de lavado de activos, de financiación del terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva asociados a los clientes; los productos, servicios, transacciones, operaciones o canales de distribución; las zonas geográficas involucradas; realizar una autoevaluación de tales riesgos e implementar medidas idóneas para su mitigación;

i) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial, contractual, económica y/o financiera y establecer reglas de monitoreo que permitan examinar las transacciones realizadas durante todo el transcurso de la relación, para asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que el sujeto obligado tiene sobre el cliente, su actividad y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, el origen de los fondos;

j) Identificar a las personas humanas que ejercen funciones de administración y representación del cliente y a aquellas que posean facultades de disposición;

k) Adoptar medidas específicas a efectos de mitigar el riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, cuando se establezca una relación o se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación;

l) Contar con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar si el cliente o el/los beneficiario/s final/es es/son una persona expuesta políticamente;

m) Determinar el origen y licitud de los fondos;

n) Conservar, por un período mínimo de diez (10) años, en forma física o digital, todos los registros necesarios sobre las transacciones, tanto locales como internacionales, para poder cumplir rápida y satisfactoriamente con los pedidos de información efectuados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y/u otras autoridades competentes.

 

Estos registros deben ser suficientes para permitir la reconstrucción de las transacciones individuales de manera tal que sirvan como evidencia. También deberán conservar todos los registros obtenidos a través de medidas de debida diligencia del cliente, legajos de clientes y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado.

En los casos y con las limitaciones que establezca la reglamentación, los sujetos obligados podrán recurrir a otros sujetos obligados, para obtener información relacionada con la identificación de sus clientes.

Si el sujeto obligado no pudiera cumplir con las obligaciones previstas en los incisos a), g), h) e i) del presente artículo, ello deberá entenderse como impedimento para el inicio o la continuación de la relación con el cliente, sin perjuicio de que deberán realizar un análisis adicional para decidir si corresponde efectuar un reporte de operación sospechosa ante la Unidad de Información Financiera (UIF).

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)

 

ARTÍCULO 21.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá, conforme un enfoque basado en riesgo, el alcance de las siguientes obligaciones a las que quedarán sometidas las personas señaladas en el artículo 20 de la presente ley:

 

a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio, residencia y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto.

 

Deberán identificar a sus clientes mediante la información y, en su caso, la documentación que se pueda obtener de ellos y verificar su veracidad utilizando fuentes, información o documentos confiables e independientes.

 

Asimismo, deberán identificar al/a los beneficiario/s final/es y tomar medidas razonables para verificar su identidad.

 

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique a la persona por quien actúan, y dejar constancia si dependen de otros sujetos obligados para la ejecución de las medidas de debida diligencia del cliente.

 

Los sujetos obligados podrán intercambiar la información recabada a los fines de la debida diligencia del cliente y de la administración del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, siempre que medie el consentimiento del titular de los datos y se asegure la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa que dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF). La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida diligencia mencionadas recaerá en el sujeto obligado que dependa del tercero en cuya representación se haya actuado.

 

b) Reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), sin demora alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permiten justificar la inusualidad;

 

 

c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley;

 

 

d) Registrarse ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF);

 

e) Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, estableciendo manuales internos que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgos;

 

f) Designar oficiales de cumplimiento que serán responsables ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley. Las personas designadas deberán integrar el órgano de administración de la entidad. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

 

 

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad no constituida de conformidad con lo establecido en la Ley General de Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, u otra estructura con o sin personería jurídica, la obligación de informar recaerá en cualquiera de sus socios.

 

 

Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley, la persona designada deberá depender directamente de la máxima autoridad del organismo. La responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley corresponde exclusivamente al titular del organismo.

 

En el caso de que el sujeto obligado fuere una persona humana será considerado este con tal carácter;

 

g) Obtener información y determinar el propósito y la naturaleza de la relación establecida con el cliente;

 

h) Determinar el riesgo de lavado de activos, de financiación del terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva asociados a los clientes; los productos, servicios, transacciones, operaciones o canales de distribución; las zonas geográficas involucradas; realizar una autoevaluación de tales riesgos e implementar medidas idóneas para su mitigación;

 

 

i) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial, contractual, económica y/o financiera y establecer reglas de monitoreo que permitan examinar las transacciones realizadas durante todo el transcurso de la relación, para asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que el sujeto obligado tiene sobre el cliente, su actividad y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, el origen de los fondos;

 

 

j) Identificar a las personas humanas que ejercen funciones de administración y representación del cliente y a aquellas que posean facultades de disposición;

 

k) Adoptar medidas específicas a efectos de mitigar el riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, cuando se establezca una relación o se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación;

 

l) Contar con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar si el cliente o el/los beneficiario/s final/es es/son una persona expuesta políticamente;

 

m) Determinar el origen y licitud de los fondos;

 

 

n) Conservar, por un período mínimo de DIEZ (10) años, en forma física o digital, todos los registros necesarios sobre las transacciones, tanto locales como internacionales, para poder cumplir rápida y satisfactoriamente con los pedidos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y/u otras autoridades competentes.

 

Estos registros deben ser suficientes para permitir la reconstrucción de las transacciones individuales de manera tal que sirvan como evidencia. También deberán conservar todos los registros obtenidos a través de medidas de debida diligencia del cliente, legajos de clientes y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado.

 

 

En los casos y con las limitaciones que establezca la reglamentación, los sujetos obligados podrán recurrir a otros sujetos obligados para obtener información relacionada con la identificación de sus clientes.

 

Si el sujeto obligado no pudiera cumplir con las obligaciones previstas en los incisos a), g), h) e i) del presente artículo ello deberá entenderse como impedimento para el inicio o la continuación de la relación con el cliente, sin perjuicio de que deberán realizar un análisis adicional para decidir si corresponde efectuar un reporte de operación sospechosa ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).”

 

 

(Artículo sustituido por art. 3 del Decreto N° 274/2025 B.O. 17/4/2025)

 

 

ARTICULO 24. — Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 20 de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las resoluciones dictadas por la Unidad de Información Financiera (UIF), previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

2. Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.

3. Multa, de uno (1) a diez (10) veces el valor total de el/los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.

 

 

 

 

 

 

 

4. Multa, de entre quince (15) y dos mil quinientos (2.500) módulos para el resto de los incumplimientos, por cada infracción.

5. Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.

En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las multas correspondientes a cada infracción individual.

 

En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma solidaria.

Sin perjuicio de la sanciones previstas precedentemente, la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá denunciar a los organismos de contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales, que tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad, los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.

 

Las sanciones previstas en la presente ley deberán ser eficaces, proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma, incurra en otra dentro del término de cinco (5) años.

Facúltase a la Unidad de Información Financiera (UIF) a revisar y, en su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).

(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)

 

 

ARTÍCULO 24.- Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 20 de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las resoluciones dictadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de las siguientes sanciones:

 

1. Apercibimiento.

 

2. Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta en DOS (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.

 

 

3. Multa, de UNO (1) a DIEZ (10) veces el valor total del/de los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.

 

El monto de la multa previsto en el párrafo anterior podrá verse reducido por debajo del mínimo establecido cuando la Autoridad de Aplicación considere que su cuantía no resulta acorde a los criterios de eficacia y proporcionalidad previstos en este artículo.

 

4. Multa, de entre QUINCE (15) y DOS MIL QUINIENTOS (2500) módulos para el resto de los incumplimientos por cada infracción.

 

5. Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.

 

En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las multas correspondientes a cada infracción individual.

 

 

En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma solidaria.

 

Sin perjuicio de las sanciones previstas precedentemente, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) podrá denunciar a los organismos de contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales que tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad, los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.

 

Las sanciones previstas en la presente ley deberán ser eficaces, proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.

 

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.

 

Facúltase a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) a revisar y, en su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000).

 

 

(Artículo sustituido por art. 4 del Decreto N° 274/2025 B.O. 17/4/2025)

 

 

 

ARTICULO 24 bis. — La acción para aplicar las sanciones previstas en el presente Capítulo prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de la fecha en que quede firme.

El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones previstas en el presente capítulo se interrumpirá por la notificación del acto que disponga la apertura del sumario.

(Artículo incorporado por art. 20 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)

 

ARTICULO 24 BIS. SIN CAMBIOS

 

Se incorpora a este cuadro al solo efecto del análisis de la prescripción en el marco el nueva figura de SUSPENSIÓN DEL SUMARIO A PRUEBA que fija el nuevo art. 24 ter de la ley, según art. 5 del Decreto 274/2025, el cual establece una nueva causal de interrupción de la prescripción (a la ya establecida en el segundo párrafo del art. 24 bis de l ley), la cual se produce desde el momento que se acceda a dicha suspensión de sumario, y por el plazo de cumplimiento fijado.

 

ARTICULO 24 Ter – Inexistente en el texto de Ley 25.246 modificado por Ley 27.739.

 

ARTÍCULO 24 ter.- Cuando se detecte el incumplimiento total o parcial de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la presente ley, con excepción de las del inciso b), los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de esta ley y los integrantes de los órganos de administración y de dirección, en el caso de las personas jurídicas, podrán acceder a la suspensión del sumario administrativo a prueba, siempre que de ese modo se repare la lesión causada al sistema de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme a lo que establezca la normativa que dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).

 

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá, en cada caso, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 24 de la presente ley, las obligaciones dinerarias y no dinerarias a cumplir y su plazo de cumplimiento.

 

La prescripción de la acción prevista en el artículo 24 bis de la presente ley quedará suspendida desde el momento en que se acceda al régimen y por el plazo de cumplimiento fijado.

 

Si durante el plazo fijado por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la persona que se acoge al presente régimen no comete un nuevo incumplimiento al artículo 21 de la presente ley, repara los daños en la medida establecida y cumple con las demás obligaciones que se le impongan, se extinguirá la acción para aplicar las sanciones previstas en el presente Capítulo para el supuesto del incumplimiento investigado.

 

(Artículo incorporado a la Ley 25.246 por art. 5 del Decreto N° 274/2025 B.O. 17/4/2025)

 

 

ARTICULO 27. — El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:

a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Economía;

b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;

c) Las multas que se impongan como consecuencia de la aplicación del Régimen Sancionatorio previsto en el Capítulo IV de esta ley;

d) Los recursos derivados de delitos previstos en el artículo 6° de esta ley, a saber:

1. El dinero o activos de liquidez similar secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley.

2. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos derivados de esta ley.

3. Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente.

4. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos configurados en esta ley.

Dichos valores y/o bienes serán entregados por el Tribunal interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la Unidad de Información Financiera (UIF), siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución firme.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente:

I. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos de trata y explotación de personas y el lavado de activos que tenga como precedente los citados delitos, así como los decomisos ordenados en su consecuencia. Los beneficios económicos y el producido de las multas que se impongan al respecto, tendrán como destino específico el fondo de asistencia directa a las víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364 y sus modificatorias.

II. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos normados por la ley 23.737 y sus modificatorias, así como los decomisos ordenados en su consecuencia, las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que se impongan; los que serán destinados a los programas establecidos en el artículo 39 de la citada ley.

En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b), c) y d), se ordenará su transferencia a una cuenta de la Unidad de Información Financiera (UIF) destinada a tal efecto, cuya administración estará a su cargo.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)

 

ARTÍCULO 27.- El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:

 

a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al MINISTERIO DE ECONOMÍA;

 

b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;

 

c) Las multas y las reparaciones que se impongan como consecuencia de la aplicación del Régimen Sancionatorio y de la suspensión del sumario administrativo a prueba previsto en el Capítulo IV de esta ley;

 

d) Los recursos derivados de delitos previstos en el artículo 6° de esta ley, a saber:

 

1. El dinero o activos de liquidez similar secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley.

 

2. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos derivados de esta ley.

 

3. Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente.

 

4. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos configurados en esta ley.

 

Dichos valores y/o bienes serán entregados por el Tribunal interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución firme.

 

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente:

 

I. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos de trata y explotación de personas y el lavado de activos que tenga como precedente los citados delitos, así como los decomisos ordenados en su consecuencia. Los beneficios económicos y el producido de las multas que se impongan al respecto tendrán como destino específico el fondo de asistencia directa a las víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley N° 26.364 y sus modificatorias.

 

II. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos normados por la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, así como los decomisos ordenados en su consecuencia, las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que se impongan; los que serán destinados a los programas establecidos en el artículo 39 de la citada ley.

 

 

En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b), c) y d) se ordenará su transferencia a una cuenta de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) destinada a tal efecto, cuya administración estará a su cargo.

 

(Artículo sustituido por art. 6 del Decreto N° 274/2025 B.O. 17/4/2025)

 

 

  1. Conclusión

Las modificaciones introducidas por el Decreto 274/2025 representan un avance relevante en el fortalecimiento del régimen de prevención de LA/FT/FP en Argentina, actualizando y ampliando las competencias de la UIF, perfeccionando los estándares de cumplimiento exigidos a los sujetos obligados y dotando de mayor flexibilidad y racionalidad al sistema sancionatorio.

La incorporación expresa del análisis estratégico en el uso de la información, la habilitación del intercambio con organismos de inteligencia, el reconocimiento normativo del enfoque basado en riesgos y la introducción de un procedimiento de subsanación previa al sumario configuran un marco regulatorio más adaptado a las mejores prácticas internacionales.

Sin embargo, estas innovaciones también imponen a los sujetos obligados nuevos desafíos en materia de gestión de riesgos, cumplimiento efectivo y adaptación de sus procedimientos internos, lo que exige una atención especializada y permanente para evitar contingencias regulatorias.

En este contexto, el conocimiento exhaustivo de las reformas y su aplicación criteriosa se tornan esenciales para el adecuado desempeño de los deberes legales en materia de prevención y control.

Dr. Miguel Cassagne

17/04/2025