«ANHELUK, EMILIO JOSE C/ ADUANA DE MENDOZA» – Art. 970 Vehículos Automotores
ANHELUK, EMILIO JOSE C/ ADUANA DE MENDOZA
Mendoza, de diciembre de 2017.
AUTOS y VISTOS : Los presentes nº 25003256/2011 caratulados “Anheluk, Emilio José c/ Aduana de Mendoza p/ Cont. Adm.”, de cuyo estudio
RESULTA :
I.- Que, a fs. 5/9, el Dr. Fernando Daniel Seleme, en representación del Sr. Emilio José Anheluk, interpone demanda contenciosa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas, a fin de que, se revoque la Resolución –Fallo nº 490 del 2 de agosto de 2011, y se deje sin efecto la multa impuesta.
Dice que, la Sra. Lucia del Carmen Martinez Silva, es ciudadana chilena, que reside en la ciudad de Providencia, Región Metropolitana, República de Chile, que es titular del vehículo marca Citroen modelo C4 patente dominio YX- 3190, año de fabricación 2006 y que, se lo hizo traer desde Chile, por el Señor Aquiles Campos Gonzalez, para volver paseando por nuestro país.
Que, la AFIP-DGA, al verificar el ingreso del vehículo le asignó el régimen de admisión temporal con fines de turismo instituido en la Resolución General nº 2623/09 (AFIP)
Que, a la Señora Martinez Silva, por una afección de salud, el médico le prescribió que se abstuviera de conducir el vehículo, por lo que, le solicitó de favor, al Señor Emilio José Anheluk, que lo retornara a Chile, por cuenta de ella.
Dice que, cuando se aprestaba a cruzar el vehículo al vecino país, personal de Gendarmería Nacional, a instancias de un funcionario aduanero, resolvieron secuestrarle el vehículo, y, formular denuncia ante el Administrador de la Aduana de Mendoza, por entender que, podría haber cometido una infracción al art. 970 del Código Aduanero, al encontrarse en posesión de un vehículo chileno siendo ciudadano argentino.
Indica que, ante esa denuncia, se abrió sumario infraccional SA 38-11- 049, en su contra, intimándolo a pagar una multa de $ 25.441,30.
Que, ante la gravosa entidad de la multa- que equivale a casi el 50% del valor del vehículo y de un vehículo estándar en la República Argentina –y, su limitada capacidad económica, solicitó la modificación de la calificación legal de su conducta, por entender que se había transgredido sólo un deber formal y que, por ello, correspondía la multa prevista en el artículo 972 aparatado 1 inciso a) del Código Aduanero en lugar de la prevista en el artículo 970.
Pide, en subsidio, la atenuación de la pena, pues el importe de la multa, excede su capacidad económica
Manifiesta que, frente a su pedido, el Señor Administrador de Aduana de Mendoza, redujo la multa sólo en $ 5.000, fijándola ahora, en $ 20.441,30, suma que igual excede su capacidad económica.
Explica que, el deber cuya transgresión se acusa al Señor Anheluk, sería el instituido en el punto 10 supunto 2 del apartado titulado “Disposiciones generales” del Anexo I de la Resolución General nº 2623/09 (AFIP). De la cual, surge que la responsable de la transgresión de dicho deber es el titular del vehículo, la Sra. Lucía del Carmen Martinez Silva.
Sostiene que, el Sr. Anheluk, es el tercero al que se refiere la normativa citada supra, como destinatario de la autorización para conducirlo al exterior por el propietario del vehículo
Refiere lo dispuesto por el art. 971 del Código Aduanero, respecto que, es responsable solidario del pago de la multa que prevé el art. 970, el que tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada temporalmente, no siendo el caso de autos.
Solicita que el acto administrativo sea declarado nulo en los términos del art. 14 inciso b) de la LNPA e irregular en los términos del art. 17 de lla misma ley.
Ofrece prueba. Reserva el caso federal.
II.- A fs. 70/94, los Dres. Gabriela A. Barros y Sebastián Fernando Cabral, por la demanda, AFIP- DGA, contestan demanda, solicitando el rechazo de la misma, con expresa imposición de costas.
Realiza una negativa general.
Refiere los hechos. Dice que, la actuación administrativa se instruyó el 22/2/2011, mediante Resolución Apertura nº 049/11 (AD MEND), en contra del actor, por la infracción prevista y reprimida en el art. 970 del Código Aduanero, cuya Resolución Fallo se encuentra sometida a control jurisdiccional.
Explica que, el vehículo de matrícula chilena, ingresa al territorio nacional conducido por un ciudadano chileno que cumple los requisitos exigidos por la Resolución General nº 2623/09 (AFIP) con la finalidad de hacer turismo y que, al momento de la confección del acta nº 462/10 (SICRLH) se encontraba conducido por un ciudadano argentino, con domicilio en Argentina, el que no puede ser beneficiario del Régimen de admonición de vehículos con carácter de turismo, por no revestir la calidad de turista.
Pone en duda la finalidad de turismo del ciudadano chileno Aquiles Mórtimer Campos Gonzalez, ya que, el actor reconoció que la Sra. Lucía del Carmen Martinez Silva se hizo traer el vehículo de Chile para volver paseando por el país, por lo que intención no fue hacer turismo sino solamente ingresar el vehículo y transportar el mismo a Buenos Aires, para el usufructo de una tercera persona ajena a la relación de derecho público entablada por el documentante y la AFIP DGA.
Dice que, según datos de la grilla migratoria, el Sr. Campos Gonzalez ingresó a la República Argentina el 8/1/2010 por paso Cristo Redentor en el vehículo matrícula YX3190 y egresó de nuestro país el 10/1/2010 por el mismo paso, en el
Aclara que, cuando un ciudadano chileno ingresa un vehículo chileno al territorio nacional, éste lo hace en calidad de equipaje acompañado, guardando una relacion principal y accesorio respecto del documentante, por lo que, el vehículo debe necesariamente ser ingresado y egresado por el interesado, ya que, el haber egresado hacia Chile, pierde el status de turista y haber dejado el mismo en territorio nacional, la estadía del vehículo se torna infraccionalmente reprimible.
Refiere lo dispuesto por la Resolución General 2623/09 (AFIP) de admisión temporal de vehículos de turistas y que, las infracciones a dicho régimen, se encuentran tipificadas, en el capítulo 10, arts. 970 al 976 del Código
Aduanero, las que incluyen dos tipos de transgresiones: de fondo-vencimiento del plazo y afectación de la finalidad, y, de forma.
Refiere y analiza, lo dispuesto por los arts. 970 y 972 del Código Aduanero
Dice que, el Sr. Anehluk, al no poseer la calidad de turista no puede ser beneficiario de éste régimen. Que, el régimen de admisión temporal de vehículos desde la República de Chile, solamente reconoce como beneficiarios a los ciudadanos chilenos que vienen a hacer turismos y a los ciudadanos argentinos radicados en Chile que ingresan para hacer turismo.
Sostiene que, la autorización para conducir a favor de Emilio José Anheluk, tiene objeto prohibido.
Dice que, dicha autorización no puede dejar de lado la legislación aduanera que regula el ingreso y egreso de vehículos con carácter de turistas a nuestro territorio nacional.
Que, si el Sr. Anheluk se hubiera presentado en el Resguardo “Los Horcones”, con intención de ingresar el vehículo a la República Argentina, no hubiera podido hacerlo, ya que, una de las condiciones que impone la Resolución 2623/09 es ser su propietario o estar autorizado a utilizarlo por su titular y no tener residencia en la República Argentina y que, en caso de ser ciudadano argentino, debe acreditar más de 1 año de radicación en la República de Chile. Destaca que, el actor, tiene su domicilio en la República Argentina.
Explica que, las altas multas se establecen a los fines de desalentar las maniobras mediante las cuales se introduce un vehículo para hacer turismo y se desnaturaliza o desvirtúa esa finalidad en violación a las leyes aduaneras.
Indica las excepciones que permiten que una tercera persona conduzca el vehículo sin configurarse una infracción al Código Aduanero.
Explica la importancia de la finalidad de turismo.
Dice que, el sujeto responsable de la infracción, es la persona que manejaba ilegalmente el vehículo, y el objeto material de la infracción aduanera, es el vehículo sujeto a una medida cautelar de interdicción y secuestro a efectos de garantizar el pago de las obligaciones impuestas al infractor.
Manifiesta que, la medida cautelar sobre el vehículo
Analiza la naturaleza objetiva de las infracciones, la inversión de la carga de la prueba en la materia y el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria, a lo que remitimos brevitatis causae.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Reserva el caso federal.
III.- A fs. 224, se acumulan a los presentes autos, la causa nº 25003256/2011, caratulada “Martinez Silva, Lucía del Carmen c/ AFIP – DGA p/ Cont. Adm”, iniciada por la titular registral del vehículo secuestrado, mediante la cual solicita su devolución.
A fs. 231, se deja constancia de la comparecencia del Dr. Sebastián Cabral, a la audiencia que prevé el art. 360 de CPCCN; a fs. 234 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes. Los autos son llamados para sentencia a fs. 447 vta.
CONSIDERANDO :
I.- Conforme la traba de la litis, los puntos a tratar son: a) la existencia de la infracción declarada, y su encuadre en el tipo legal previsto en el art. 970 del Código Aduanero , b) la restitución del vehículo secuestrado c) las costas, y d) los honorarios.
II.- Liminarmente dejo aclarado que, de entre todas las cuestiones planteadas por las partes, procederé a tratar sólo aquellas que estimo conducentes y esenciales para componer el litigio, fundar la sentencia. Ello en virtud de los resuelto por la Corte Nacional: “Los jueces no están obligados en la sentencia a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes (CSJN, 24/3/88, LL, 1988-D-63), es decir a considerar todas las cuestiones planteadas por los litigantes “…sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio”(Fallos 287:230 y 294:466). El límite impuesto a la apreciación judicial está dado por la preservación de las garantias de “defensa en juicio” y “debido proceso legal” ( art. 18 de la Const. Nacional)
De las constancias de la causa surge que:
– El día 8/1/2010, el Sr. Aquiles Mortimer Campos Gonzalez, de nacionalidad chilena, en calidad de autorizado, ingreso a la República Argentina, procedente de la República de Chile, por la División Aduana de Mendoza, el vehículo de matrícula chilena YX-3190, bajo el régimen de admisión temporal nº 20100381905636, por 180 días. (v. fs. 2 del expediente administrativo SA 38 nº 49/2011)
– Que, el plazo de permanencia, fue prorrogado hasta el 7/01/2011, según constancias que luce a fs. 2 vta. del expediente administrativo referido supra.
– Que, el 7/12/2010, el Sr. Emilio José Anheluk de nacionalidad argentina, sin radicación en Chile, se presentó en la oficina de Los Horcones, conduciendo el vehículo que había sido ingresado por el Sr. Campos Gonzalez, por lo que, se labró Acta nº 462/2010 (SICRLL), el que fue secuestrado, quedando a disposición del Sr. Jefe de División Aduana de Mendoza, por posible infracción a la Ley 22.415.
– Que, contra el Sr. Anheluk, se instruyó sumario contencioso por presunta infracción del art. 970 del Código Aduanero (v. fs. 18/19 expediente administrativo), según Resolución apertura nº 49/2011.
– Que, al correrse vista de las actuaciones, se le hizo saber que el monto mínimo de la multa, era de $ 25.441, 30. (v. fs. 20 expediente administrativo)
– Que, por Resolución- Fallo nº 490/2011, fue condenado, al pago de una multa atenuada del valor de los tributos que gravan la importación para consumo, de $ 20.441.30 por encontrarlo responsable de la infracción tipificada en el art. 970 del Código Aduanero, y, se lo intimó, previo depósito del importe de la multa, a que en el plazo perentorio de 15 días de acreditado el pago en dichas actuaciones, proceda a la re-exportación del vehículo en trato, bajo apercibimiento de proceder a la venta en pública subasta. (v. fs. 33/35 expediente administrativo).
Seguidamente cabe tener en cuenta que, el art. 893 del Código Aduanero dispone “Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que este Título reprime por transgredir las disposiciones de la legislación aduanera. Las disposiciones generales de este Título también se aplicarán a los supuestos que este Código reprime con multas automáticas ”
Como se sostuvo en la, exposición de motivos, Sección 12, Infracciones Aduaneras, 6 de dicho Código. “La delimitación del ámbito de la infracción se produce, por un lado, mediante la regulación de los deberes que deben observarse en los distintos regímenes, destinaciones, operaciones o situaciones en los que el administrado puede intervenir o encontrarse; por el otro, a través de la tipificación de las figuras punibles, que tienen por finalidad preservar el cumplimiento de esos deberes. Su incumplimiento constituye infracción.
III.- Entrando en consideración del primer punto, entiendo que, de las constancias de la causa surge probada la existencia de los hechos que dieron lugar a la infracción cuestionada en autos .
Es que, la Resolución General 2623/2009, que regula “Admisión y salida Temporal de vehículos particulares utilizados en viajes de turismo desde y hacia la República de chile.”, al punto 10 prescribe “ Si al momento del retorno, el titular del vehículo particular se encuentra impedido de conducirlo, podrá optar por una de las siguientes alternativas: 10.1 Permitir su manejo a una tercera persona, siempre que su titular esté a bordo del vehículo particular, en cuyo caso no será necesario autorización escrita, o 10.2 Autorizar a un tercero a conducir su vehículo particular, previa presentación de solicitud fundada ante la aduana más próxima y con constancias de la dificultad o impedimento que alega, al solo efecto de su reexportación. El servicio aduanero evaluará el caso y otorgará o denegará la autorización solicitada.”
A su vez, las infracciones al régimen de importación temporaria de mercadería, se encuentran previstas en el capítulo 10: Transgresiones a los Regímenes de Destinación Suspensiva en los arts. 970 al 976 del Código Aduanero.
El art. 970 del Código Aduanero, establece: “ 1. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al 30% del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada…”
A su vez, el artículo 972, prevé una multa atenuada “1. Cuando el incumplimiento de la obligación no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la exportación temporaria, según el caso: a) el responsable de las transgresiones previstas en el artículo 970, será sancionado con una multa del UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción; b) el que tuviere en su poder la mercadería, en las condiciones previstas en el artículo 971, no será sancionado. 2. A los fines de este código, se considera que el cumplimiento de la obligación de reexportar o de reimportar dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo, no aplicándose lo previsto en el apartado 1.”
En el caso, como fuere mencionado, fue constatado, mediante Acta nº 462/2010 (SICR-LL), que, el día 7/12/2010, el vehículo chileno dominio YX-3190, al ingresar por el paso “Los Libertadores” a efectos de dirigirse hacia la República de Chile, era conducido por el Sr. José Emilio Anheluk, quien no presentaba autorización, que lo autorice al manejo, otorgada ante la autoridad aduanera, siendo que no se encontraban físicamente presente en dicho punto operativo, ni la titular del vehículo Sra. Lucía del Carmen Martinez Silva (v. fs. 109), ni quien documento el ingreso del vehículo, el Sr. Aquiles Mortimer, incumpliendo de esta manera con la Resolución General mencionada supra.
Es que, el Sr. Campos Gonzalez, en caso de impedimento, antes de su salida del país, ocurrida el 10/1/2010- según surge de las constancias de fs. 65-, debió comparecer ante la Aduana más próxima, acreditar la dificultad o impedimento que tuviere para reexportar el rodado por el ingresado, al efecto que dicha autoridad, de corresponder, autorice al Sr. José Emilio Anheluk a reexportar el vehículo chileno, lo que no ocurrió.
Tampoco habilitaba la conducción del vehículo de matrícula chilena, en territorio Argentino, la autorización notarial emitida en Chile, otorgada, por la titular registral del vehículo Sra. Martinez Silva, en favor del Sr. Emilio José Anheluk, (v. fs. 13 del expediente administrativo), ya que, el otorgamiento de la misma, no lo exime de la obligación de cumplir con las leyes vigentes de la República Argentina, y obtener, de la autoridad competente en la materia, la autorización correspondiente.
Es más, el Sr. Anheluk, se encuentra impedido, por la normativa mencionada, para constituirse en beneficiario del régimen, aplicable al turismo, ya que no es turista en la República Argentina, habida cuenta que, posee residencia en la República Argentina, en calle México 315 del a Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como él mismo menciona en su escrito de demandada (v. fs. 5),
Es que, el régimen mentado supra, reconoce como beneficiario a los ciudadanos chilenos que ingresan a la República Argentina con el fin de hacer turismo y no, a las ciudadanos argentinos con residencia permanente en la Argentina, como es el caso del Sr. Anheluk.
De lo dicho, surge también, que ha sido alterada la finalidad de la introducción del vehículo a territorio aduanero Argentino.
Es que, el vehículo secuestrado, fue ingresado una finalidad turística, según surge del formulario que luce a fs. 2 del expediente administrativo, por lo que, al haber permitido el manejo por una persona que no es turista, produce un quiebre en las obligaciones asumidas voluntariamente frente al estado que otorga el beneficio con ese solo fin, hacer turismo.
Ello así, si el Sr. Anheluk, se hubiese presentado ante las autoridades aduaneras argentinas a los fines de ingresar un vehículo extranjero, el beneficio de admisión temporal con fines turísticos- se le hubiera negado, si el mismo no demostraba una residencia mayor a 1 año en Chile, lo que tampoco demostró.
Por otra parte, tampoco ha sido acreditado en el caso de marras, como prevé la Resolución nº 2623/2009, causales de caso fortuito o fuerza mayor, que excluyan la acción infraccional,
Es que, no ha sido acreditado padecimiento alguno del Sr. Campos Gonzalez, que le haya impedido cumplir con la obligación a su cargo y conducir o autorizar, con la intervención de aduana más próxima, a una tercera persona a hacerlo.
Todo lo contrario, de las constancias de la causa, surge que, el Sr. Campos Gonzalez, ingresó al país el día 8/01/2010 por el cruce Cristo Redentor y salió, por el mismo cruce, el día 10/01/2010, en un vehículo matrícula BYES 50 ( v. fs. 65), dejando el vehículo por el ingresado en territorio nacional.
Al respecto, tiene dicho un reconocido autor. “ También es jurisprudencia pacífica administrativa que quien exporte o importe temporariamente el automotor como turista pueda regresar o egresar del país de expedición sin el automotor por circunstancias personales, pero siempre que regrese para cumplimentar el plazo de destinación de la mercadería y que el automotor no sea entregado a persona extraña, ya que ello configura una infracción de fondo al régimen en estudio “ ( Jorge Luis tosi, Código Aduanero , comentado y anotado, segunda edición actualizada , Ed. Universidad, pg. 1124).
A su vez, respecto de la Sra. Martinez Silva, si bien fue acreditado, con certificado médico que “no se encuentra en condiciones de manejar automóvil ” (v. fs. 1), no lo fue, su imposibilidad de concurrir a la aduana más próxima para solicitar la autorización correspondiente y, cumplir con la normativa vigente
No conmueve la decisión que adopto, las argumentaciones del Sr. Anehluk en el sentido que “en tanto autorizado …no era el responsable del cumplimiento el deber instituido en el punto 10 del apartado I del Anexo I de la Resolución General 2326/09…”, ya que, el art. 902 del Código Aduanero dispone “ …La ignorancia o el error de hecho o de derecho no constituyen eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas en este código .”
Cabe considerar también que, la presunción de legitimidad de que goza el acto administrativo que impone la sanción en autos recurrida- resolución- Fallo 490/2011, sólo se desvirtuaría con la prueba fehaciente de la arbitrariedad e ilegitimidad del obrar de la Aduana en el dictado del mismo, lo que no se advierte en autos.
Siendo así, no se advierte, que el acto administrativo impugnado en la presente causa, y sus acumulados, resulte irrazonable, ya que, se encuentra fundado en los hechos y en el derecho vigente.
Sólo “Cuando un acto administrativo carece de argumentación razonable sobre los hechos que se le vinculen y se basa tan sólo en la pura y simple voluntad del funcionario que lo dictó, es arbitrario y por ende ilegítimo ” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 03/07/1997, Maruba S.C.A. c. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, LA LEY 1998-A, 151 – DJ 1998-1,766).
Finalmente, por todo lo expuesto, no advierto motivo alguno que amerite la aplicación de una atenuante, en el caso sería aplicar la multa prevista por el artículo 972 del Código Aduanero, como solicita la actora, ya que, dicho supuesto se produce cuando el incumplimiento no afecte la finalidad, la que, al haberse desnaturalizado el régimen de admisión temporal de vehículos turistas, ha sido afectada, impidiendo de esta manera su aplicación.
Además, no se advierte arbitrariedad por parte de la Administración en el cálculo efectuado, ni ha sido acreditada la dificultad de su pago, máxime, teniendo en cuenta que, el importe de la misma ya ha sido reducido por la Administración de $ 25.441,30 (v. fs. 20) a $ 20.441,30 (v. fs. 35 del expediente administrativo).
Comprobado así, el incumplimiento de las disposiciones legales de fondo, se impone la aplicación de la multa, conforme fuere realizado, en la resolución cuestionada.
IV.- En cuanto al segundo punto planteado, entiendo que, corresponde mantener la medida cautelar de secuestro del vehículo de matrícula chilena YX 3190, al efecto de garantizar el pago de la multa impuesta, y, hasta tanto ello sea realizado.
Es que, dispone el mencionado art . 970 del Código Aduanero “…2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará además su comiso ”.
Ello así, comprobada cómo ha sido, la infracción a la norma citada, y, habida cuenta que, se encuentra prohibida la importación de la mercadería secuestrada (según constancias que luce a fs. 15 del expediente administrativo), ha sido aplicada una sanción menor a la prevista por ley, ya que, a diferencia del comiso- que implica privar de las posesiones o bienes sin compensación, pasando ellas al erario- el secuestro permite recuperar el vehículo una vez satisfecho el crédito garantizado, tal como ha sido ordenado.
A más de ello, la Sra. Martinez Silva en ningún momento ofreció sustituir de manera alguna, la forma de garantizar el crédito del fisco que se intenta proteger.
Siendo así, una vez que sea pagada la multa, no existe óbice para que se proceda a la restitución del vehículo a los efectos de su posterior reexportación, ya que la única pretensión subsistente de la AFIP DGA se encontraría debidamente garantizada.-
V.– Las costas se imponen a las actoras vencidas . (arts. 68, 77 y demás concordantes del C.P.C.N.).
VI.- En punto a la base regulatoria, la misma debe practicarse sobre una base de veinte mil cuatrocientos cuarenta y uno con 30/100 ($ 20.441,30) con la adición de los intereses que corresponden a la tasa pasiva mensual del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda, 26/08/2011, hasta el 5/12/2017, resultando como base regulatoria la suma de $ 20.441.30
Los mismos se establecen en un 12% para los patrocinantes del vencedor y un 8% para el vencido; y en un 30% calculado sobre el resultado de aquellos, recíprocamente, para cada apoderado.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO :
1º) NO HACER LUGAR a la demandas incoadas por el Sr. Emilio José Anheluk y por la Sra. Lucía del Carmen Martinez Silva, en consecuencia se confirma la resolución fallo Nº 490/2011 dictada por el Jefe de División Aduana de Mendoza.
2º)- IMPONER las costas a la actora vencida. (arts. 68, 77 y demás concordantes del C.P.C.N.).
3º) REGULAR LOS HONORARIOS de la siguiente manera: POR LOS ACTORES VENCIDOS: al Dr. Fernando Seleme, como patrocinante, la suma de pesos quinientos ($ 500), dado que el monto resultante del porcentaje a aplicar, resulta inferior al mínimo fijado por el art. 8° de la ley de arancel N° 21.839 POR LA DEMANDADA Y VENCEDORA: A los Dres. Gabriel Barros y Sebastián Cabral, como apoderados la suma de setecientos treinta y cinco con 88/100 ( $ 735,88), a la Dra. Maria Elena Lucero, como patrocinante en la suma de pesos dos mil cuatrocientos cincuenta y dos con 95/100 ($ 2.452,95)
4º) Al escrito de fs. 312: Téngase presente lo manifestado.
5º) A la presentación de fs. 309: De la renuncia al patrocinio letrado, hágase saber a los Sres. Emilio José Anheluk y Lucia del Carmen Martinez Silva, intimándose para que en el término de cinco (5) días de notificados que sean, constituyan nuevo domicilio legal en autos, bajo apercibimiento de ley (art. 41 del CPCCN). Notifíquese en el domicilio real denunciado en autos
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