ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A. c/DGA s/Recurso de Apelación

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Buenos Aires a los   23 días del mes de  Octubre de 2000, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Gustavo A. Krause Murguiondo, Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler, con la presidencia del primero, a fin de resolver en los autos caratulados: «Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c/Dirección General de Aduanas s/Recurso de Apelación», expte. Nº 10.728-A.

 

El Dr. Krause Murguiondo dijo:

 

I.- Que a fs.10/17 Aseguradora de Créditos y Garantías, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Disposición Nº 118/99 dictada por el 2do. Jefe del Departamento Contencioso de la Aduana de Buenos Aires, en el expediente Nº 606.473/96. Expresa que la cuestionada Resolución dispuso condenar a la firma “Jefe S.A.C.I.F. al pago de tributos por la suma de $ 16.813,65. La Resolución cuestionada tiene su origen en una denuncia por infracción al art. 970 del C.A., que se habría configurado con relación al Despacho de Importación Temporal Nº 2115-5/92. La actora se agravia por los siguientes fundamentos: entiende que su representada, carece de legitimación pasiva para ser demandada, que deben cumplirse varios requisitos para operar la obligación de garantía documentada por su representada. Que tales no se han cumplido, por lo que la formulación del cargo en cuestión exige sin causa a su representada importes que de ninguna manera resultan obligatorios. Alega, que respecto de su representada no se ha acreditado, ni verificado el hecho imponible (art. 638 inc. d del C.A.). Sostiene, que la D.G.A. debió verificar su crédito en la quiebra de la tomadora. Manifiesta que su representada, no es liso, llano y principal pagador de lo tributos como lo supone la D.G.A.. Solicita la aplicación de la ley 23.905, por la cual entiende que la aplicación de intereses debería ser del 1%, tal como lo dispone la mencionada norma. Invoca la limitación económica de la póliza. Reserva la cuestión federal. Solicita se dicte sentencia revocando el cargo formulado, con costas.

 

II.- Que a fs. 22/27 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera conferido. Solicita se rechace la acción intentada por la recurrente, confirmándose el decisorio aduanero, con costas. Niega todos los hechos y el derecho invocado por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento de su parte o surjan de las actuaciones administrativas que como prueba documental acompaña. Destaca, que de todo lo actuado no surge constancia que permita concluir que la importadora haya cumplido con las obligaciones contraídas en ocasión de documentar la importación temporal en trato. Respecto de los agravios de la actora por la cual esta sostiene la improcedencia del cargo, entiende la recurrida que surge claramente la responsabilidad del infractor. Surge la responsabilidad de la aseguradora, garante de la importación temporal, a partir de la falta de pago de la firma importadora. Sostiene la recurrida que resulta improcedente la verificación del crédito, en la quiebra de “Jefe S.A.C.I.F.”, debido a la existencia de una garantía constituida a su favor, la cual cobra vida ante el no pago del deudor principal. Entiende, que el fiador viene a reemplazar al deudor original, que así lo prescribe la normativa aduanera y las normas sobre fianza del Cod. Civil. Que en el presente caso debe la compañía aseguradora verificar su crédito en la quiebra de la tomadora. Afirma que tanto el importador, como la actora tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, como así lo indica el C.A.. Solicita se confirme el decisorio aduanero, con imposición de costas.

 

III.- Que a fs.60 se pasan los autos a sentencia.-

 

IV.- Que a fs. 28 se abre la causa a prueba. La prueba obra agregada a fs. 34/39 y que a fs. 48 fue cerrado el mismo.- A fs.57 y vta. alega la actora. El fisco no alegó.

 

V.- Que  a fs. 1 del expediente 606.473/96 obra la denuncia efectuada por el servicio aduanero por la no solicitud de la prórroga respectiva, y vencimiento del plazo pertinente para la mercadería introducida en forma temporal al amparo del D.I.T. Nº 2115-5/92. Que a fs. 3 obra el mencionado despacho, con la respectiva factura, el control de garantías Nº 0633103 y el conocimiento de embarque. A fs. 7 y 8 se liquidan los tributos. Que a fs. 9 se corre vista a Jefe S.A.C.I.F. y se cita en carácter de garante a Aseguradora de Créditos y Garantías. A  fs. 13/14 se notifica. A fs. 15/23 la recurrente contesta la vista, que a fs. 24 se declara en rebeldía a Jefe S.A.C.I.F.. Que a fs. 27/33 obra la consulta sobre los antecedentes de la importadora. que a fs. 34/36 obra la Resolución Nº 118/99 y a fs. 39/40 se notifica tanto a la importadora como a la aseguradora.

 

VI.- Que de las constancias del expte. administrativo surge que ninguna prueba se aportó en relación al cumplimiento de las obligaciones referentes al despacho de importación temporaria  2115-5/92. Que consecuentemente corresponde tener por configurado el hecho imponible y a la mercadería en cuestión importada para consumo en los términos del art. 274 del Código Aduanero. Que esta conclusión afecta tanto al importador de la mercadería como al garante.

 

VI.- Que la tramitación del proceso infraccional aduanero (sumario), así como la determinación de lo adeudado por tributos, ha tramitado de manera conjunta tanto para el importador, como para el garante, asegurándose así a este último el debido ejercicio del derecho de defensa. Que como se verá mas adelante no es exacto que con carácter previo al reclamo o notificación del cargo al asegurador la DGA debe esperar a que el cargo quede firme. Ello implicaría que la Aseguradora se vería privada de su derecho de defensa y de su derecho a oponer las defensas que le pudieran corresponder al asegurado, por lo que resulta paradójico el argumento de la actora, y sólo se entiende en la medida que con ello espere obtener una dilación en el pago de lo adeudado, lo que de por sí resulta absolutamente improcedente. Basta conforme a las condiciones generales de la póliza que se formule el cargo pertinente, en este caso al correrse vista del sumario a fs. 9 del expte. adm., para que la intervención de la Aseguradora sea pertinente. Que por lo expresado y lo que surge de los siguientes Considerados la alegada defensa de la actora de falta de legitimación resulta improcedente.

 

VII.- Que es del caso analizar la argumentación de la actora de que no es liso, llano y principal pagador, y en consecuencia no es deudor directo de la obligación. Corresponde señalar que, previo a toda consideración, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en la que se ha sostenido que tratándose la cuestión debatida en la especie de la intervención de una compañía aseguradora mediante la extensión de un seguro de caución a favor del servicio aduanero, no estando regulada en particular la relación entre dicho servicio y la aseguradora en la legislación del seguro, pero dándose la referida caución como una garantía en los términos de los artículos 453 inc. c) y 455 inc. d) del Código Aduanero, y no regulándose tampoco, en dicho Código la situación de ese garante frente al servicio aduanero eventual acreedor, corresponde considerar a la mentada aseguradora como un fiador (garante) y a sus relaciones y/o derechos y deberes frente al acreedor (asegurado) en el contexto de la regulación del código civil, de necesaria aplicación supletoria. En ese orden de ideas, el fiador (actora) puede oponer al acreedor (el servicio aduanero), todas las excepciones propias y aún las del deudor principal (importadora) incluso contra la voluntad de este último, y puede intervenir en la contienda entre el acreedor y dicho deudor, con la especial salvedad de que si no interviene por no haber sido llamado al efecto, la sentencia que se dicte contra el deudor principal no priva al fiador de plantear las excepciones aún sobre la obligación misma, es decir que esa sentencia, en tales circunstancias, no hace cosa juzgada contra el fiador.-

 

Que, así las cosas, lo que se pretende al citar al deudor solidario en el procedimiento en el que se debate la responsabilidad del deudor principal, es poner en su conocimiento las razones por las que se  exige su cumplimiento de la obligación garantizada, el monto líquido de la suma cuyo pago se le reclama, el plazo de que dispone para cancelarla, etc., lo cual garantiza el ejercicio de sus derechos a ocurrir ante un organismo jurisdiccional y ejercer sus defensas, ofreciéndole la oportunidad de ser oído, antes de recaer una resolución en la que se encuentre involucrado. Al respecto no debe olvidarse que, como ya se señalara, el fiador puede oponer al acreedor, todas las excepciones propias y aún las del deudor principal, incluso contra la voluntad de este último. Además, no debe perderse de vista que, en caso de que el fiador no tuviere intervención en dicho procedimiento, la sentencia que se dicte en el mismo, en esas circunstancias, no hace cosa juzgada contra él.-

 

Que según surge del art. 462 del Código Aduanero y de las condiciones generales de la póliza el requerimiento de pago contra el asegurador sólo depende de la formulación del cargo al deudor principal, en cuyo procedimiento se le ha dado intervención al asegurador para garantizar su derecho de defensa. No existe beneficio de excusión alguno para el Asegurador al punto tal que las condiciones generales de la póliza si este abona el importe adeudado le transfieren los derechos de la DGA contra el deudor a favor de dicho asegurador.

 

Que, resulta entonces claro que la D.G.A. no se encuentra obligada a esperar a que se obtenga resultado negativo, en relación al pago de la deuda por el importador, para proceder a reclamar su pago al Asegurador, y menos aún a esperar el resultado de los procedimientos universales en caso de insolvencia del importador, incluyendo los eventuales de verificación de créditos, sin perjuicio de lo que se expone más adelante.

 

VIII.- Que, en relación al argumento de la actora de que, con carácter previo a la intimación de pago a su respecto, la D.G.A debió verificar el crédito en la quiebra del importador, dicho argumento también debe desecharse no sólo por lo expresado en los Considerandos anteriores, sino también porque en el presente caso en que se tramita un sumario en el que se discute el contenido patrimonial del reclamo tanto en sede administrativa como ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el trámite de verificación no corresponde realizarlo mientras dure el presente proceso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Fisco Nacional Argentino (DGI) s/inc. de verificación de créditos en autos “Cosimati, Gregorio G. S/ conc. Merc. Prev.”, en sentencia del 9-4-87, expresó que el art. 22 de la ley 19551, que establece la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, es inaplicable, “toda vez que la misma debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procedimientos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al órgano competente la determinación de las obligaciones tributarias y /o aplicación de sanciones, por hechos imponibles y punibles anteriores a la fecha de iniciación del concurso.” (Jurisprudencia Fiscal Anotada, Arístides H. Corti, Revista Impuestos, Tomo XLV-B, p. 1346, año 1987).

 

Que, por lo demás, según surge de fs. 10 vta. y 13 del expte. administrativo, el síndico de la firma importadora fue debidamente citado a la causa.

 

IX.- Que, en cuanto a lo expresado por el actor en cuanto a la ley 23905, y las tasas de interés aplicables, corresponde señalar que a la fecha de notificación de fs. 14, a su parte, del cargo por tributos, no regía distinción alguna entre tasas de interés sobre montos liquidados en dólares o en pesos. Dicha distinción fue suprimida a partir del dictado de la resolución S.H. 360/96 que entró a regir el 5/6/1996. De todas maneras debe señalarse que a la fecha los intereses pudieren corresponder no se encuentran liquidados.

 

X.- Que conforme a lo solicitado por la actora, la responsabilidad por el capital adeudado, debe limitarse a la suma de catorce mil cuatrocientos dólares (U$S 14.400.-), conforme surge del importe máximo fijado en la póliza cuya copia obra a fs. 36/37 de estos autos. A esa suma se adicionará los intereses que legalmente procedan.

 

Que, por lo expuesto voto por:

 

1º) Confirmar parcialmente el art. 2º de la Resolución Nº 118/99, modificando el mismo según surge del Considerando X. Con costas según los vencimientos.

 

2º) Intimar a la actora a ingresar dentro del quinto día de notificada la suma de $ 120.- en concepto de saldo de tasa de actuación.

 

La Dra.García Vizcaíno dijo:

 

I) Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Krause Murguiondo, excepto en cuanto al punto VII del mismo, en razón de la autonomía del derecho tributario, por la cual no necesariamente resulta aplicable supletoriamente el Código Civil en cuanto a las garantías prestadas conforme al régimen del Código Aduanero, atento a las regulaciones específicas contenidas en éste, v.gr. en sus arts. 786 y 794.

 

Que es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el carácter supletorio del Código Civil «no rige cuando la literalidad de las normas fiscales excluyen a los principios civiles o éstos no devienen adecuados para dilucidar problemas impositivos (doctrina de ‘Fallos’, 249-256)» («Tacconi y Cía. S.A.», del 3/8/89; «Fallos», 312-1241).

 

II) Que en cuanto a la quiebra invocada, cuadra notar que la Corte Suprema ha entendido que la ley concursal debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas («Gregorio C. Cosimatti», del 9/4/87).

 

Que cabe recordar, asimismo, que con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la determinación de oficio de la D.G.I. de la deuda de la fallida por IVA, la Corte Suprema declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas, ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978 y modif..) «ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (…) y la posibilidad de apelar ante tribunales del poder judicial nacional (…)». El Alto Tribunal resaltó que tales actuaciones no implicaron la deducción de acción alguna contra el fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal («Hilandería Luján S.A.», del 30/9/86; «Fallos», 308-1856). En «Casa Marroquín S.R.L. s/concurso preventivo», del 31/3/87, la Corte Suprema agregó que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado por el fisco en sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación tributaria por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica de la citada ley 11.683 (Derecho Fiscal, t. XLIII, p. 190).

 

Que estas soluciones se extienden a la materia aduanera, por lo cual considero que no asiste razón a la recurrente al estimar que la quiebra de la importadora importó la imposibilidad de que la aduana le formulara el cargo apelado, teniendo especialmente en cuenta su carácter de garante de la obligación tributaria por el DIT 2115/92.

 

Que, por lo demás, aunque la actora ingresara el importe que arroja la intimación del art. 3º de la Resolución recurrida, la verificación del crédito en el proceso concursal corresponde en cuanto a la multa debida por la asegurada, cuyo importe ésta adeuda conforme al art. 1º de dicha Resolución.

 

Así lo voto.-

 

La Dra.Winkler dijo:

 

Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr.Krause Murguiondo.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Confirmar parcialmente el art. 2º de la Resolución Nº 118/99, modificando el mismo según surge del Considerando X del voto del Dr.Krause Murguiondo. Con costas según los vencimientos.

 

2º) Intimar a la actora a ingresar dentro del quinto día de notificada la suma de $ 120.- en concepto de saldo de tasa de actuación.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-