ASEGURADORA DE CRÉDITOS y GARANTÍAS SA c/ DGA s/ recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2010, se reúnen los señores Vocales miembros de la Sala “G”, Dres. Catalina García Vizcaíno (Vocal subrogante de la Vocalía de la 21ª Nominación), Gustavo A. Krause Murguiondo (Vocal titular de la Vocalía de la 19ª Nominación y Cora M. Musso (Vocal subrogante de la Vocalía de la 20ª Nominación), con la presidencia del segundo de los nombrados, a fin de resolver en los autos caratulados: “ASEGURADORA DE CRÉDITOS y GARANTÍAS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 25.624-A y su acumulado N° 26.262-A, caratulado “CATALENT ARGENTINA SAIC”
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 11/15vta. Aseguradora de Créditos y Garantías SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra el punto Nº 3) de la Resolución DE PRLA Nº 4009/2008, recaída en la Expte. SIGEA N° 12210-3196-2005, en cuanto le exige el pago de la suma de $ 222.049,58 en concepto de tributos con más los intereses de la ley, en su carácter de garante de “R. P. SCHERER ARGENTINA SA” (actualmente Catalent Argentina SAIC), a la que se le endilgó la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA. En primer lugar, considera que el monto reclamado a su parte excede el límite máximo garantizado por la póliza emitida. Pone en conocimiento de este Tribunal que consintió el importe máximo asegurado y que se encuentra en trámite ante la DGA la cancelación de dichos tributos. Se refiere al art. 4° de las condiciones generales de la póliza y se explaya sobre el alcance del contrato de seguro de caución. Plantea subsidiariamente la ilegitimidad de la determinación tributaria por haberse calculado erróneamente los anticipos, requeridos fuera del período anual en el que se produjo el hecho imponible y por exceder en la competencia para resolver sobre anticipos de IVA y Ganancias. Sostiene que la DGA determinó un adeudo tributario incorrecto porque no corresponde la aplicación del anticipo al impuesto a las ganancias previsto en el art. 4° de la Res. DGI N° 3543/92. Resalta que los bienes importados lo fueron al amparo del régimen del dec. 1439/96, es decir, para recibir un perfeccionamiento y posteriormente ser reexportados. Agrega que en la presentación hecha por la importadora en la Subsecretaría de Comercio Exterior y/o Promoción de la Exportaciones se detalló en un diagrama de flujo el proceso de transformación al que serían sometidas las mercaderías importadas para la producción de Paintballs, de manera tal que no puede presumirse de manera alguna que estos tenían como destino el uso o consumo particular del importador. Reitera que la Dirección General de Aduanas carece de competencia para determinar las cuestiones vinculadas a las percepciones. Cita jurisprudencia. Finalmente, solicita que se deje sin efecto la resolución en tanto ella tiene un vicio de nulidad absoluta, derivado de la falta de competencia del órgano emisor. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se resuelva conforme a los planteos formulados.
II) Que a fs. 21/26 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una sucinta reseña de los hechos. Niega todos y cada uno de los hechos que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Se refiere a la finalidad del seguro de caución y al régimen bajo el cual se importó la mercadería y se constituyó la garantía (Dec. 1439/96). Se explaya en relación al concepto de la destinación suspensiva de importación temporaria. Afirma que según surge de las constancias del expediente el importador no habría cumplido con la reexportación de la mercadería en trato, configurándose la infracción prevista y sancionada por el art. 970 del CA. Aduce que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de la importación temporal recae sobre la importadora y que es ella quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido con todas sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Cita jurisprudencia. Aclara que los tributos se deben por la importación definitiva para consumo de la mercadería en cuestión, aunque su origen sea irregular. Resalta que el siniestro se produjo y que la actora debe afrontar el pago de los tributos, con más la adición de los intereses. Transcribe diversos artículos del Decreto 618/97 y señala que la DGA tiene asignada como función la percepción, recaudación y fiscalización de los tributos que gravan la importación y la exportación. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.
III) Que a fs. 27 se abre la causa a prueba, que es producida parcialmente a fs. 33/40.
IV) Que a fs. 155/162 ref. vta. CATALENT ARGENTINA SAIC (sociedad continuadora por sucesivos cambios de denominación de R. P. SCHERER ARGENTINA SAIC y CARDINAL HEALTH ARGENTINA 400 SAIC) por apoderado, interpone recurso de apelación contra la citada Resolución DE PRLA Nº 4009/2008, mediante la cual se le exige el pago de la suma de $ 58.951,22 en concepto de multa y de $ 222.049,58 en concepto de tributos con más los intereses por considerarla infractora a las disposiciones del art. 970 del CA. Efectúa una breve reseña de lo acontecido en sede aduanera. Destaca que, luego de habérsele corrido la vista del art. 1101 del CA, presentó su descargo en fecha 2/11/2007, acompañando en tal ocasión planilla de descarga de los insumos importados temporalmente, los permisos de embarque y la restante documentación cancelatoria de la temporal en cuestión. Indica que tal presentación fue caratulada como actuación N° 13289-31691-2007. Agrega que a partir de dicha presentación nunca fue anoticiada de ningún acto procesal vinculado al sumario en cuestión. Añade que casi dos años después fue anoticiada por la firma garante (coactora aseguradora en estos autos) que la Aduana había dictado la resolución que aquí recurre, advirtió en ese momento que la defensa incoada nunca fue agregada al sumario contencioso. Opone la excepción de falta de legitimación pasiva y plantea la nulidad del procedimiento. Sostiene que presentó su defensa en sede administrativa con la cual acreditó el cumplimiento de la destinación suspensiva en trato. Relata ocho condiciones que, a su criterio, deberían darse para arribar a una condena ajustada a derecho. Expresa que no habiéndose cumplido con todas estas condiciones, el servicio aduanero mediante la formulación del cargo en cuestión exige sin causa alguna a su parte importes que de ninguna manera resultan obligatorios cancelar. Acota que no se ha acreditado ni verificado la realización del hecho imponible gravado (es decir la importación irregular a consumo). Aduce que el servicio aduanero debió agregar la defensa realizada por su parte y no lo hizo. Puntualiza que el fisco nacional debe seguir los procedimientos reglados en el CA, sin apartarse de los mismos, bajo pena de nulidad. Afirma que se ha violado el principio constitucional de defensa en juicio, al no haber tenido el importador la posibilidad de probar el cumplimiento de la importación temporal. Efectúa un cuadro detallando los PE mediante los cuales habría cancelado la importación temporal en trato. Aclara, respecto de dos PE, que consignó erróneamente en ellos el DIT que se cancelaba, señalando al efecto que con la prueba documental que acompaña al recurso la evidencia del error surge patente. Acota que el día 31/10/07 su parte solicitó mediante las actuaciones Nros. 13289-31270-2007 y 13289-31277-2007 la rectificación de la anomalía apuntada. Concluye que el DIT involucrado fue cancelado en su totalidad. Se refiere a la figura infraccional prevista en el art. 970 del CA. Solicita, en subsidio, la aplicación del principio contenido en el art. 898 del CA. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se deje sin efecto la resolución apelada.
V) Que a fs. 170 ref. se dispone la acumulación a la presente del expte. N° 26.262-A.
VI) Que a fs. 177/184 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido por la coactora importadora. Realiza una somera reseña de las actuaciones de la causa. Opone excepción de cosa juzgada, transcribiendo al efecto el art. 1133 del CA. Sostiene que la importadora interpuso recurso de apelación contra la resolución 4009/2008 habiendo transcurrido ampliamente el plazo previsto por el art. 1133 del CA, por lo que concluye que el fallo aduanero pasó a revestir calidad de firme, operándose la cosa juzgada. Niega todos y cada uno de los hechos que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Expone su posición en lo atinente a las excepciones de falta de legitimación pasiva y nulidad opuestas por la coactora. Cita jurisprudencia. Señala que la coactora omite referir el perjuicio concreto ocasionado por el acto cuya nulidad plantea. Solicita el rechazo de las mismas, con expresa imposición de costas. Se explaya sobre la infracción prevista en el art. 970 del CA. y hace mención a la Res. ANA N° 479. Arguye que la documentación necesaria para determinar la cancelación de la importación temporaria no fu presentada, por lo que no corresponde otra cosa que una actitud condenatoria del fisco. Comenta el art. 274 del CA. Se refiere a la finalidad del régimen de importación temporaria. Agrega que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de la importación temporal recae sobre la importadora y que es ella quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido con todas sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Acota que la actora no aportó en el momento procesal oportuno pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme el fallo aduanero, con costas.
VII) A fs. 186 se corre traslado a la coactora importadora de la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal. A fs. 196/203vta. dicha coactora contesta la excepción, que aduce que si as notificaciones automáticas dispuestas en el procedimiento infraccional son inválidas, mal puede hablarse de un plazo incumplido. A fs. 204, se libra oficio a la DGA a los fines de que remita la actuación SIGEA n° 13289-31691-2007. A fs. 214 la DGA remite los exptes. SIGEA Nros. 13289-31691-2007 y 10026-1438-2010 que corren agregados por cuerda al presente. A fs. 215 se dispone tratar las excepciones planteadas por la coactora importadora y el fisco como de previo y especial pronunciamiento. A fs. 216 se elevan los autos a este Sala “G” y se los llama a sentencia.
VIII) Que a fs. 1 del Expte. Nº 12210-3196-2005 obra el acta de denuncia N° 651/05 por presunta infracción del art. 970 del CA correspondiente al DIT 02 073 IT14 000291 F (que luce ensobrado a fs. 4). A fs. 5, mediante Nota 11494/05, se indica el valor en aduana de la mercadería amparada por el citado DIT y las alícuotas correspondientes. A fs. 5 vta. se practica liquidación. A fs. 7 luce liquidación manual 05 073 LMAN 086164 N. A fs. 10 se dispone la instrucción del sumario contencioso. A fs. 12, la División Verificación de la Aduana de Ezeiza informa que a la fecha de vencimiento de la temporal en trato, la mercadería en cuestión no era de importación prohibida. A fs. 14 obra liquidación de los tributos y de la base de la multa. A fs. 15 luce Consulta de Juicios Universales. A fs. 16/17 lucen planillas de consulta de empresas activas. A fs. 18 obra la consulta de Control de Garantías referente a la póliza 736.148. A fs. 19/vta. se le corre vista a la firma R.P. SCHERER ARGENTINA SAIC (actual CATALENT ARGENTINA SAIC), como así también se cita a la firma ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA en su carácter de garante, las que se notifican en fechas 20/10/07 y 16/10/07, respectivamente (ver fs. 30/vta./31). A fs. 32/35vta. la aseguradora contesta la vista conferida. A fs. 37 se provee dicha contestación y se declara la rebeldía de la firma importadora. A fs. 40 y 41/45 obra consulta del Registro General de Infractores. A fs. 49/50vta., en fecha 8/07/2008, se dicta la Resolución DE PRLA N° 4009/2008, apelada en la especie. A fs. 52 luce agregado el formulario F4 acompañado por la aseguradora. A fs. 57, en fecha 17/04/2009, la Secretaría de Actuación N° 6 remite las actuaciones a la Sección Liquidaciones a efectos de generar liquidación y formular cargo a la firma Aseguradora de Créditos y Garantías por la suma de $ 104.000 en concepto de tributos, ello en virtud de lo solicitado en el punto II.- de la presentación de fs. 53/vta..
Que se agrega, asimismo, la Actuación N° 13289-4660-2009 por la cual tramitó la cancelación de los tributos consentidos por la aseguradora, conforme lo dispuesto por la Nota Externa 07/2007.
IX) Que de la compulsa del expte. SIGEA N° 13289-31691-2007, remitido por la DGA a fs. 214 de autos a requerimiento de este Tribunal, resulta lo siguiente. Que con fecha 2/11/07, la firma importadora Catalent Argentina S.A., constituye domicilio y contesta la vista conferida, efectuando un cuadro con detalles pormenorizados de los PE mediante los cuales habría reexportado la mercadería del DIT en cuestión, y acompaña también la prueba documental, que luce agregada a fs. 9/64. A fs. 65vta., en fecha 17/09/10 se agrega ese expte. a la actuación SIGEA N° 10026-1438-2010 (actuación administrativa originada a raíz del requerimiento efectuado a la DGA mediante oficio ordenado a fs. 204 de autos). A fs. 1 de esta última obra el oficio ordenado por este Tribunal en fecha 25/08/10. A fs. 6, con fecha 13/09/10, se agrega la actuación SIGEA N° 13289-31691-2007. A fs. 7, mediante Nota 545/10 de fecha 15/09/10, se eleva la actuación a conocimiento e intervención del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros. A fs. 8, por Nota 252/10, se remiten las actuaciones a la Sección Procedimientos Técnicos de la Aduana de Ezeiza, a efectos que de ésta informe si con la documental agregada se cancela el DIT 02 073 IT14 000291 F. A fs. 12, luce agregada la Nota N° 1268/10 SE PTEZ, de fecha 20/09/10, en la cual se efectúa la descarga del DIT, concluyendo que se habría reexportado en tiempo y forma la cantidad de 407,44 kg. de la mercadería importada temporalmente, restando regularizar la situación de 192,56 kg., por los cuales correspondería continuar la denuncia. A fs. 14, se practica liquidación de tributos y multa. A fs. 16/19 luce agregada copia certificada de la Resolución DE PRLA N° 4009/2008 apelada en autos. A fs. 21, mediante Oficio 58/10, se informa a este Tribunal que de los informes técnicos producidos se desprende que hubo un error en el monto de la condena y cargo por tributos consignados en la Res. DE PRLA N° 4009/08. Asimismo, solicita a este Tribunal tenga a bien indicar el temperamento a seguir por el Dpto. de Procedimientos Legales Aduaneros.
X) Que de la compulsa de los actuados resulta que la contestación de la vista por parte de la importadora (en la que citó correctamente a la Actuación N° 12210-3196-2005) se efectuó el 2/11/07, es decir, dentro del plazo de 10 días previsto en el art. 1101 del CA (reitero que la coactora se notificó el 20/10/07 del auto que le corrió vista), por lo cual deviene en nulo el auto de fs. 37 del Expte. 12310-3196-2005 que declaró su rebeldía y, por necesaria implicancia, es nula la Resolución DE PRLA N° 4009/2008.
Que, por consiguiente, corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal, en virtud de la nulidad de la resolución recurrida.
Que esa nulidad no puede subsanarse en esta instancia, ya que conforme al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, he sostenido que la falta de la vista (o de posibilidad de impugnación) en los procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas ulteriores”, sustentado por la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, pág. 76, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010). En similar orden de ideas, este Tribunal Fiscal ha puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 – LL, Tomo 116, ps. 729 y ss.-, que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable, sin cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed., Sala 3ª, “Estudio Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit., Tomo II, pág. 76).
Que, en similar orden de ideas, se ha entendido que resulta inaceptable que el Fisco Nacional pueda soslayar los recaudos establecidos en el procedimiento infraccional que se lleva a cabo en sede de los organismos recaudadores en desmedro de la garantía del debido proceso. Convalidar el accionar fiscal vulneraría derechos tan preciados como el de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo. La omisión por parte de la AFIP de conferir vista, o de considerar el descargo presentado en sede administrativa, constituye una violación de las formas procesales estatuidas inexcusablemente por la ley y origina el incumplimiento de los objetivos perseguidos por ésta, dando lugar a un estado de indefensión del contribuyente; por lo tanto, la resolución dictada en estas condiciones debe ser sancionada con su nulidad absoluta (Trib. Fiscal Nac., sala A, 2/11/2005, “Casev SRL”; en sentido análogo, sala B, 12/6/2009, “Laboratorio Helvética SA”).
Que de ahí que se sostuvo que es nulo el acto apelado que erróneamente asumió como inexistente el descargo presentado por la actora dentro del plazo de gracia de las dos primeras horas —circunstancia reconocida por la propia AFIP en contestación a la medida para mejor proveer ordenada—. Tal vicio importa la flagrante violación del derecho de defensa del contribuyente (Trib. Fiscal Nac., sala A, 2/11/2005, “Casev SRL”, Errepar BD 8 – P07165).
Que, por lo demás, se declaró la nulidad del acto recurrido, atento a que la AFIP no tuvo en cuenta lo manifestado por la contribuyente en su descargo. Además, en los considerandos del acto apelado, el Fisco destaca la falta de presentación del escrito de descargo y ofrecimiento de prueba, advirtiendo erróneamente que el descargo era inexistente, lo que posee en los hechos la misma implicancia que no haber practicado el corrimiento de vista (Trib. Fiscal Nac., sala B, 19/5/2004, “Construcciones del Sur SA”, Errepar BD 3- P 06188; en similar orden de ideas: íd., sala C, 18/10/2005, “Cándida Rodríguez de Ramos e Hijos SH”, AP 1/70020688-1; íd., sala A, 11/12/2006, “Farmacia Hodelpu SCS”, AP 1/70037586-1; íd., sala B, 13/5/2008, “Magnano, Rafael A.”, Errepar BD 4 – 09338).
Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.
Por ello, voto por:
1°) Rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco y hacer lugar a la excepción de nulidad planteada por la actora, declarándose la nulidad del auto de rebeldía de la Actuación N° 12210-3196-2005 y de todos los actos a partir de esa declaración correspondientes a esa Actuación incluyendo la resolución apelada. Con costas.
2°) Firme el presente, remitir las actuaciones al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros para que continúe la sustanciación del Expte. N° 10026-1438-2010 y los expedientes a los que se halla agregado.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que la recurrente firma importadora arguye que se ha violado la garantía del derecho de defensa en base a los argumentos mencionados en su recurso (en especial se invoca que pese a haber contestado la vista del sumario fue declarada rebelde). Sin embargo, cabe mencionar que la actora ha tenido en esta instancia amplia posibilidad de defender sus derechos y solicitar las pruebas que considerara de su interés. Al respecto cabe señalar que cuando la restricción de la defensa en juicio se invoca respecto del procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas). Por ello la nulidad planteada con el argumento citado debe ser desestimada.
Que, por lo expuesto, estimo que corresponde devolver las actuaciones a la Vocalía 21 para continuar con el trámite de la causa. Estimo equitativo imponer las costas por su orden, atento las circunstancias específicas de la causa.
Así lo voto.
La Dra. Musso dijo:
Adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1°) Rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco y hacer lugar a la excepción de nulidad planteada por la actora, declarándose la nulidad del auto de rebeldía de la Actuación N° 12210-3196-2005 y de todos los actos a partir de esa declaración correspondientes a esa Actuación incluyendo la resolución apelada. Con costas.
2°) Firme el presente, remitir las actuaciones al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros para que continúe la sustanciación del Expte. N° 10026-1438-2010 y los expedientes a los que se halla agregado.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
CATALINA GARCÍA VIZCAÍNO GUSTAVO A. KRAUSE MURGUIONDO
Vocal Vocal
CORA M. MUSSO
Vocal