ATANOR SA c/ DGA, s/recurso de apelación

0
150

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de  febrero de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «ATANOR SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 13.615-A.

 

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a  fs. 11/13 vta. Atanor S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 462/00, del Dpto. Legales Aduaneros, recaída en el expediente EAAA Nº 580.666/94, por la cual se rechaza el procedimiento de impugnación  y se confirma el cargo Nº 824/94 formulado por no cumplir con la Res. 2551/92 (afectación de cupo). Indica que por D.I. 128.089-1/93, oficializado en agosto de 1993, documentó la importación de «237,36 toneladas de alcohol iso-butílico (isobutanol)», correspondiente a la posición NADI 29.05.14.900 y NABALADI 29.04.1.04, beneficiada con la preferencia porcentual del 100 % negociada en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 y sujeta a cupo de importación; que, con posterioridad al libramiento a plaza de la mercadería, el Depto. Fiscalización Documental formuló el cargo Nº 824/94, reclamando el pago de la diferencia de tributos existente con relación a la mercadería extrazona, por cuanto «no habría cumplimentado con lo establecido en la Resolución Nº 2551/92 (Afectación de cupo)». Expresa que la norma dispone, en cuanto interesa, que en los despachos sujetos a garantías, afectación de cupos, etc., se debe indicar tal circunstancia en la parte superior central del sobre carátula (form. OM 1000), a fin de que la aduana pueda cursar el despacho por el circuito correspondiente. Acota que si bien el despachante no mencionó en el sobre dicha circunstancia, «no por ello cabe excluir a la mercadería del cupo que le correspondía», por cuanto en la matriz del Despacho estaba consignado con un sello que dice: «Aduana de Buenos Aires, CANAL NARANJA» el circuito que debía imprimirse a la solicitud de importación, «que es el que corresponde a las mercaderías sujetas a cupos de importación». Por otra parte, aduce que en la porción fundamental de la declaración de importación se indicó que el producto estaba sujeto a cupo, «circunstancia que no pudo pasar desapercibida para los funcionarios encargados del control documental». Agrega que el cupo no se encontraba agotado a la fecha en que fue registrado el despacho, ni al finalizar el año, quedando como consecuencia un sobrante de 2.512,15 toneladas; que la División Convenios informó que, a la fecha de registro del despacho de importación de marras, existía un cupo disponible de 2.512,21 toneladas y que, al finalizar el período destinado a cupo, quedaba un remanente de 2.149,108 toneladas. Solicita que se aplique el principio que manda excusar la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas posteriormente -art. 1, inc. c) de la L.N.P.A.-. Considera que la aduana debió afectar la partida importada por el D.I. en cuestión al cupo anual. Peticiona que se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II) Que a fs. 20/27 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones y de las consideraciones vertidas por la actora. Señala que la Resolución  Nº 2551/92 indica que a las mercaderías sujetas a cupo se les debe asignar el canal naranja UTVV, siendo responsabilidad del despachante establecer dicha situación en la parte superior central del sobre carátula (Form. OM-1000) con la finalidad que el servicio aduanero curse el despacho por el circuito respectivo. Añade que la omisión de este requisito implica que la mercadería deba considerarse como importada extrazona. Se refiere a la Resolución 115/84. Puntualiza que, al no haberse cumplido en la especie con el mencionado requisito, debe confirmarse la resolución recurrida, no habiéndose configurado exceso de rigorismo formal. Por último, destaca que la aduana tiene atribuciones para la revisión de la documentación presentada dentro de los plazos que el C.A. establece al efecto. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la acción intentada.

 

III) Que a fs. 34 se declara la cusa como de puro derecho. A fs. 35 pasan los autos a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1 del expte. Nº 580.666/94 obra el cargo Nº 824/94 formulado en concepto de derechos, IVA e IVA adicional con relación al D.I. Nº 128.089-1/93, oficializado el 27/8/93, debido a que no cumplió «con la Res. 2551/92 (Afectación de Cupo)». La carpeta del despacho luce a fs. 2. A fs. 4/5 vta. se agrega el recurso de impugnación deducido por la actora el 3/6/94. A fs. 26, la Div. Ordenamiento Normativo y Convenios considera que el certificado de origen agregado al D.I. 128.089-1/93 no es de aplicación, «por cuanto el mismo fue confeccionado en un formulario tipo que no se ajusta con el aprobado por el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto con Brasil». A fs. 33 esa División informa que a la fecha del registro del mencionado D.I. «existía un cupo disponible para la P.A. NALADI 2904.1.04 de 2512,15 toneladas» y que «al día de hoy [5/11/98] resta para la misma un cupo remanente de 2149,108 toneladas». A fs. 35/vta. luce el dictamen Nº 495/99. A fs. 39/40 alega la actora. A fs. 41/33 se glosa la resolución recurrida.

 

V) Que mediante el despacho de importación Nº 128.089-1/93, oficializado el 27/8/93, se documentó la importación de 237,356 toneladas de: «alcohol iso-butílico (isobutanol)», mercadería nueva, P.A. NABALADI 29.04.1.04/314, consignándose en el campo 47 que los derechos se regían por el «Acuerdo 14» y que se trataba de «MERC. CON CUPO». Se adjunta al despacho el certificado de origen expedido por la Federación de Comercio de Bahía.

 

VI) Que la Resolución Nº 2551/92 dictada por la ex ANA el 11/12/92 (Guía Práctica del Exportador e Importador, diciembre de 1992, p. 13.872), cuyo incumplimiento motivara la formulación del cargo impugnado y referida en el dictamen Nº 495/99 que sirviera de fundamento a la resolución apelada establece: «A los despachos de importación tramitados en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires en los que se declaren niveles arancelarios distintos a los del régimen general por aplicación de preferencias arancelarias dentro del marco de la ALADI, el sistema informático les asignará el canal de selectividad ‘NARANJA A FISCALÍA’, siendo cursados por la Sección Registros con el mismo sistema que le corresponde al canal verde para la entrega del parcial 2 al interesado, la carpeta quedará en la Sección Registros a la espera del parcial 2 y recepcionado el mismo será remitida al Departamento Fiscalización Documental» (art. 1º).

 

Que, en cambio, el art. 2º de la referida Resolución preceptuó, para casos como los de la especie, que: «A los despachos de importación que documenten mercaderías sujetas a cupos, autorizaciones especiales y/o sujetos a garantías, el sistema informático les asignará el canal de selectividad ‘NARANJA A UTVV’ y serán cursados como lo dispone la Resol. 1166/92».  El art. 3º agrega que: «Los despachantes que documenten mercaderías mencionadas en los arts. 1º y 2º deberán establecer en el frente del sobre-carátula  (Form. OM 1000) dicha situación, para conocimiento del servicio aduanero».

 

Que ninguna consecuencia contempla esta Resolución para el supuesto del incumplimiento de los deberes formales de este artículo.

 

Que la finalidad de esta normativa surge del Considerando de esa Resolución en cuanto a obtener «una tramitación más ágil dentro de las distintas dependencias operativas», de modo que «los despachos que corresponden a mercaderías en las que se declaran niveles arancelarios distintos a los del régimen general por aplicación de preferencias arancelarias dentro del marco de la ALADI, sean cursados con un control documental posterior por parte del Departamento Fiscalización Documental en forma inmediata a su recepción en salvaguarda de la renta fiscal». Pero «para los despachos comprendidos en situaciones especiales como afectación de cupos, autorizaciones especiales o sujetos a garantías por sus especiales características debe continuar el control documental como está dispuesto en la Resol. 1166/92» (el destacado es de este voto).

 

Que a fin de posibilitar este control documental, el art. 3º de la citada Resolución prescribió el antedicho deber de los despachantes de aduana.

 

Que en la especie se asignó «Canal Naranja –Control Documental- Fiscalía» en el despacho de importación del sub-lite y en el cuerpo de éste ( campo 47) la actora consignó que la mercadería estaba sujeta a cupo, con lo cual la aduana pudo ejercer el control que pretendió salvaguardar la normativa referida.

 

Por ende, considerando lo precedentemente expuesto se aplica el principio del art. 1 inc. c) de la LNPA, tal como lo sostuve en una causa análoga («Frutos de Cuyo S.A.», del 28/8/00; expte. Nº 11962-A).

 

Que conforme al D.I. 128.089-1/93 y la documentación obrante en su sobre contenedor fueron importadas 237,356 toneladas.

 

Que de acuerdo con el informe de la Div. Ordenamiento Normativo y Convenios de la D.G.A. (al que referí en el punto IV del presente) para la mercadería en cuestión, a la fecha del registro del mencionado D.I. «existía un cupo disponible para la P.A. NALADI 2904.1.04 de 2512,15 toneladas» y que «al día de hoy [5/11/98] resta para la misma un cupo remanente de 2149,108 toneladas».

 

Que siendo ello así, la mercadería importada se encontraba dentro del cupo establecido, debiendo ser afectada al mismo por la aduana.

 

VII) Que sentado lo que antecede, corresponde examinar la otra observación formulada por la Div. Ordenamiento Normativo y Convenios que estimó que el certificado de origen agregado al D.I. 128.089-1/93 no es de aplicación, «por cuanto el mismo fue confeccionado en un formulario tipo que no se ajusta con el aprobado por el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto con Brasil» (fs. 26 de los ant. adm.).

Que el certificado de origen agregado al sobre contenedor del despacho de importación Nº 128.089-1/93 no fue confeccionado en el formulario tipo, pero figura firmado por quien, según el sello, es «Nilza Gomes» de la «Federacao do Comércio da Bahia» (luce sello de esta Federación).

 

Que la aduana no impugnó por falso ese certificado, ni requirió de las autoridades gubernamentales del país exportador informaciones adicionales que pudieran corresponder a fin de poder dar solución al problema planteado.

 

Que en el certificado de origen agregado al sobre contenedor del despacho de importación del sub-lite se advierte coincidencia en la posición arancelaria NABALADI (29.04.1.04) consignada en el certificado de origen y en el despacho de importación mencionado, así como en el peso y tipo de mercadería, y en los valores FOB y C&F de ésta. Asimismo, ese certificado de origen refiere a la factura comercial Nº 117C128, que obra en el sobre contenedor del despacho, siendo de la misma fecha de emisión del certificado de origen (6/8/93), en tanto que el despacho de importación fue oficializado el 27/8/93.

 

Que, considerando lo expuesto y la doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en  «Mercedes Benz Argentina S.A.», del 21/12/99, estimo que el certificado de origen es aplicable en la especie.

 

Que, en efecto, el Alto Tribunal sostuvo en la sentencia citada que  que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, inc.s 22 y 24, de la Constitución Nacional).

 

Que en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que «este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros).

 

«8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (…)».

 

Que en el Considerando 9º) la Excma. Corte Suprema destacó que «si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal –que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (…) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte.

 

«10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado».

 

Que estimo que esta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente.

 

VIII) Que propicio que no se impongan costas a la aduana, atento a las dificultades de la cuestión planteada, atento  -especialmente- al error  incurrido por el despachante de la actora, que verosímilmente pudo dar fundamento a que el ente recurrido se considerara con derecho a litigar.

 

Que cabe agregar que en muchos precedentes puntualicé que «si bien la ley 25.239 (B.O. 31/12/99) modificó el art. 184 de la la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, tal ley no ha modificado el art. 1163 del C.A. (según  el decreto 1684/93)» (ver mi voto, entre otros, en «Industrias Siderúrgicas Pescarmona S.A.», del 14/2/00).

 

Que, sin embargo, el reexamen de la cuestión que realicé en «Molinos Río de la Plata», del 16/11/00, me conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: «La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683″ (la bastardilla  pertenece a este voto).

 

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de «facultades» las relativas a «la sala respectiva» de «eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición» (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239).

 

Por ello, voto por :

 

Revocar  la Resolución Nº 462/00 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros y el cargo Nº 824/94 que ésta confirmó. Costas por su orden.-

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiere al voto precedente.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Revocar  la Resolución Nº 462/00 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros y el cargo Nº 824/94 que ésta confirmó. Costas por su orden.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.