BCD SRL c/ DGA, s/recurso de apelación

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Declaraciones inexactas: autodenuncia. Despachante de aduana que no comunica concretamente la infracción. Principio de inspección aduanera. Diferencia de valor (inc. c, ap. 1 del art. 954 del C.A.): destinaciones suspensivas de importación y de reembarco se asimilan a importaciones definitivas. Infracción de peligro de pago al exterior de importe que no correspondía. Graduación de la multa: presentación del despachante motivo de reducción.

 

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “BCD SRL c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 16.877-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a  fs. 11/14 la apelante, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 7026/00 del 30/11/00, de Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, recaída en el expediente EAAA Nº 602.092/98, por la cual se la condena por infracción al art. 954 inc. c) del C.A, imponiéndole una multa por la suma de $ 59.370. Invoca que la presentación de su despachante de aduana, fechada el 24/10/97, constituyó autodenuncia “por la existencia de una declaración inexacta”; por ello, requiere la aplicación del art. 917 del C.A. y que se tenga por nulo el sumario realizado. Sostiene, asimismo, que no se configuró la conducta descripta por el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del C.A., atento a que no habría existido obligación de pagar suma alguna, ni un pago anterior. Señala que declaró importar un aparato marca, modelo y versión “Heritage”, cuando en realidad “enviaron otras mercaderías de un valor muy inferior con la finalidad de que se exhibiera[n] en las Jornadas de Televisión por Cable efectuada en Buenos Aires los días 28 y 31 de julio de 1997”. Acota que luego de su exhibición debían retornar a su lugar de origen, por lo cual no debía ingresar derechos, al tratarse de una importación temporaria. De ello infiere la falta de tipificación del mencionado inc. c) del art. 954 del C.A. Advierte que la Aduana evaluó en forma errónea los antecedentes de la causa, atento a que la denuncia formulada por la Aduana es de fecha 4/3/98 (fs. 3 de las Act. Adm.), pero la autodenuncia realizada por el Despachante de Aduana es de fecha 24/10/97, y que si bien está foliada como fs. 1, sin embargo no encabeza el expediente. Puntualiza que intentó el reembarque de la mercadería, pero que la Aduana no autorizó la salida vía courrier, permaneciendo la mercadería en todo momento en zona primaria aduanera y bajo custodia de la Aduana. Por ultimo, manifiesta que no habido intención alguna de obtener un beneficio por haberse declarado un valor mayor al que finalmente correspondía para el caso y que, además, tampoco existió perjuicio fiscal, ya que la mercadería en cuestión no paga derechos conforme haber ingresado con la finalidad de exhibición y posterior retorno al lugar de origen. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

 

II) Que a fs. 33/41 la representación fiscal, contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la contraria que no sean objeto de un reconocimiento de su parte o surjan de las actuaciones administrativas. Realiza una somera reseña de las actuaciones. Manifiesta que la actora no ha acercado elementos a la causa que desvirtúen la imputación realizada por su parte, por lo que cabe condenar a la misma atento la existencia de una declaración inexacta. Sostiene que la Guía Aérea, claramente describe mercadería que no se corresponde con aquella que resultó a la verificación. Indica que, en cuanto a ello, la actora se refiere a la comisión de un error involuntario en el documento del reembarco. Señala que se ha revelado una manifiesta negligencia por cuanto la P.A. escogida por la documentante, nada tenía que ver con el producto resultante. Advierte que la actora no controvierte la clasificación arancelaria correcta, establecida por el servicio aduanero. Observa que la sanción es la necesaria consecuencia de la transgresión del deber del administrado de comprometer su declaración de manera exacta y veraz, y constituye el medio a través del cual el ordenamiento jurídico protege los principios de la Declaración Comprometida previa, y el Despacho de Confianza, de la mercadería sobre los cuales reposa nuestro sistema de control aduanero. Aduce que si se analizan las declaraciones comprometidas, se colige que nos hallamos frente a la infracción cuyo tipo legal y consecuencia jurídica preceptúa el art. 954 inc. “c”, ya que ello surge de una clara valoración de la documental arrimada. Agrega que según el art 234 ap. 2 del C.A., la declaración a la que se refiere en el apartado 1 debe indicar además de la destinación solicitada, la P.A., naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia, toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare. Cita jurisprudencia. Rechaza la invocación de autodenuncia. Ofrece prueba. Solicita que se dicte sentencia, confirmando el fallo aduanero apelado, con expresa imposición de costas.

 

III) Que a fs. 44 se declara la causa de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1 del expte. Nº 602.092/98 obra el acta denuncia del 4/3/98, labrada por División Verificaciones de Ezeiza, respecto del control de la documental y la posterior verificación del despacho 97 073 RE06 000148 P resultando mercadería con una diferencia de bases imponibles de U$S 39.997,82. A fs. 9 luce el expte. Nº 11.412 del 24/10/97, por el cual el despachante de aduana comunica que se incurrió en error. A fs 3 de este último expediente luce ensobrada la solicitud de Reembarco sobre destinación suspensiva de almacenamiento, oficializada el 9/9/97, y su documentación complementaria, entre la cual se encuentra, la factura comercial .y la Guía Hija 8485196661. A fs. 4 la División Verificación informa que por Guía Aérea Nº 8485196661 y la factura adjunta se declaran materiales de exhibición  y posters colgantes y folletos por un valor de $ 40.000 declarándose en el reembarco instrumentos, aparatos, y modelos concebidos para demostraciones PA 9023.00.00.100F por dicho valor, en tanto que de la verificación resultó un bulto conteniendo 6 rollos de cinta autoadhesiva de la PA 3919.10.000L y 2 láminas publicitarias de la PA 4911.10.90.900 J. A fs. 10 se dispone la apertura del sumario en los términos del art. 1090, inc. c) del C.A. y se le corre vista a la recurrente, imputándosele la presunta infracción al art. 954 ap. 1 inc. c) del C.A. A fs. 23/vta. la apelante contesta la vista conferida. A fs. 33/37 se dicta la Resolución Nº 7026 que es objeto de apelación.

 

V) Que la recurrente declaró, con fecha 2/9/97, en su solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento la importación de mercadería de la Posición  SIM 9023.00.00.100F, con un valor FOB de u$s. 40.000. Dentro del sobre contenedor -en el cual se halla esta solicitud- se agrega la factura comercial expedida el 16/7/97, en concepto de material de exhibición, por un valor de u$s. 40.000 y la Guía Aérea 84885196661 que consigna igual valor y concepto. El 9/9/97 oficializó  la solicitud de reembarco sobre la destinación suspensiva de almacenamiento, expresando igual posición arancelaria y valor FOB (sobre contenedor de fs. 3 del expte. Nº EA 11412/97).

 

Que no se encuentra controvertido que de la verificación resultaron: 6 rollos de cinta autoadhesiva de la P.A. 3919.10.000L por un valor FOB de u$s. 18, y 2 láminas publicitarias de la P.A. 4911.10.90.900J por un valor FOB de u$s. 400 (ver fs. 8 de los ant. adm.).

 

Que la declaración de la actora implicó un valor en aduana de u$s. 40.445,45, en tanto que la mercadería resultante de la verificación tenía un valor en aduana de u$s. 447,49.

 

Que el art. 917 del C.A. dispone: “Cuando el responsable de una declaración inexacta comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que éste por cualquier medio la hubiere advertido o a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho ordenados por el agente verificador, se reducirá en un 75% el importe mínimo de la multa que correspondiere y, sin necesidad de proceder a la apertura de un sumario, se dispondrá la pertinente rectificación” (el destacado es del presente).

 

Que estimo que la presentación del despachante de aduana de fs. 1 del expte. Nº 11412 no encuadra en el instituto de la autodenuncia, ya que si bien se encuentra fechada el 24/10/97 no puso concretamente en conocimiento de la aduana la infracción cometida.

 

Que, en efecto, el referido despachante señala que “en ocasión del evento denominado Jornadas de Televisión por Cable 1997, efectuado en Bs. As., entre el 28 y 31 de julio de 1997, la empresa Heritage remitió catálogos y una muestra de piso para dicho evento”; que “dicha carga fue tomada por la empresa D.H.L. y no entregada debido a la falta de documentación”; que “habiendo vencido la fecha del evento se nos solicitó reembarcar la mercadería y por un lamentable error se nos proveyó la información de que se trataba de un (1) aparato, cuando en realidad la factura que se ha agregado al reembarco no es la correspondiente”.

 

Que nada dice el despachante de aduana acerca de cuál ha sido la operatoria aduanera a la que correspondía la factura por u$s. 40.000 agregada a las solicitudes de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento y de reembarco.

 

Que tampoco parece explicar claramente la razón por la cual se oficializó la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento el 2/9/97, en tanto que las Jornadas a las cuales refiere en su nota habrían tenido lugar del 28 al 31 de julio de 1997 y que la mercadería arribó el 19/7/97.

 

Que, por consiguiente, cabe inferir que en la especie no fue comunicada por escrito la existencia de la concreta infracción cometida con anterioridad a la denuncia aduanera del 4/3/98.       

 

Que, por lo demás, habiéndose trasladado la mercadería para su reembarco con fecha 8/10/97 (ver “Salida de Bultos por Traslado- 72919” del sobre contenedor de fs. 3 del expte. Nº 11412), el servicio aduanero fijó el 13/10/97 para verificarla, lo cual importó un principio de inspección aduanera que torna extemporánea la pretendida autodenuncia del 24/10/97.

 

Que, en efecto, en la solicitud de reembarco sobre destinación suspensiva de almacenamiento en el rubro “Observaciones/ Otros  trámites aduaneros” se hace saber que el 10/10/97 tomó conocimiento la Sección Brigada de Fondeo y que: “La verificación se realizará el 13/10/97 a las 14 hs. en bodega de exportación de Ezeiza” (tal atestación lleva la firma y sello de “Carlos G. Lopresti- Leg. 26.538-6. Aduana”.

 

VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta que, de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este último supuesto ha sido condenada la recurrente por la Resolución Nº 7026/00, apelada en el presente.

 

Que el art. 954 del C.A. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (C.S., “Subpga S.A.C.I.E. e I.”, del 12/5/92).

 

Que las declaraciones relativas a destinaciones suspensivas de importación y de reembarco son asimiladas a las correspondientes a las importaciones para consumo -art. 956 inc. c) del C.A.-.

 

Que –a mi juicio- la declaración que se examina en el presente, independientemente de su imposibilidad de producir perjuicio fiscal, implica la posibilidad del pago al exterior de un importe que no correspondía, para lo cual se agregó –incluso- una factura comercial por u$s. 40.000 expedida en los EE.UU., a cuyo efecto no se brindaron claras explicaciones justificativas.

 

Que no es óbice a tal conclusión lo dicho por la recurrente acerca de que “no existe obligación de pagar suma alguna, ni tampoco ha existido un pago anterior” (fs. 12 vta. de autos), toda vez que el art. 954 del C.A. no sólo contempla figuras de daño, sino también de peligro, al utilizar la frase que “produjere o hubiere podido producir”.

 

Que si bien el material se habría enviado para exhibición con la obligación de retornarlo, ello implica que, en el eventual caso de pérdida del mismo, la apelante debía pagar a su proveedora el importe que arrojaba la factura.

 

Que, por consiguiente, de la declaración sub-exámine resultó la posibilidad de un pago al exterior que no correspondía y cuadra inferir que se tipificó el hecho ilícito imputado por la aduana.

 

VII) Que la aduana ha graduado la multa aplicada en una vez y media el importe de la diferencia (ver fs. 32/37 de los ant. adm.), lo que considero excesivo, ya que no surge que la recurrente contara con antecedentes, a lo cual se agrega la presentación del 24/10/97 a que me referí en el punto V, que si bien no tiene el alcance de autodenuncia por las razones antedichas, constituye un elemento a considerar para la graduación de la sanción conforme al art. 915 del C.A.

 

Que, en consecuencia, propicio que la multa se fije en el mínimo legal ($ 39.580).

 

Por ello, voto por:

 

1º) Modificar la Resolución Nº 7026/00 del Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, en lo que respecta a la multa aplicada a BCD SRL, fijándola en $ 39.580 (pesos treinta y nueve mil quinientos ochenta). Costas conforme a los vencimientos.

 

2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar, dentro del plazo de 5 días, el 2% del importe de la multa por la cual resulte en definitiva condenada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Modificar la Resolución Nº 7026/00 del Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, en lo que respecta a la multa aplicada a BCD SRL, fijándola en $ 39.580 (pesos treinta y nueve mil quinientos ochenta). Costas conforme a los vencimientos.

 

2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar, dentro del plazo de 5 días, el 2% del importe de la multa por la cual resulte en definitiva condenada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.     Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.