BINS S.A. c/ A.N.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires a los  28 días del mes de febrero de 2001, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo , con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «BINS S.A. c/ A.N.A. s/ recurso de apelación», expte. Nº 10.238-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 7/9 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 422/98, dictada el 25/9/98 en el expte. EAAA N° 581.976/95, por la que se rechaza la impugnación deducida contra el cargo N° 2570/95. Manifiesta que a mediados de 1992 la empresa acordó con la firma Textil La Paz de la República Oriental del Uruguay, la compra de tejido de lana pura o mezcla con más del 85% de lana por un valor de U$S 8,90 el metro lineal y un valor total de U$S 23.585, pagadero mediante carta de crédito, acordándose la entrega para los primeros meses de 1993; que la firma vendedora debía afectar la operación al cupo del año 1992, correspondiente al ACE N°1 (Ex Cauce), para lo cual se requería la emisión de la factura de venta, que debía constar en el certificado de afectación de cupo y en el certificado de origen. Puntualiza que, por motivos que desconoce, la operación se desdobló en dos facturas y se solicitaron sobre ellas dos certificados de origen y dos afectaciones de cupo; que las facturas fueron emitidas el 12/6/92 y el 9/10/92, siendo remitidas a fines de noviembre a fin de aperturar la correspondiente carta de crédito; que estando próximo el embarque de la mercadería la actora recibió la documentación pertinente y procedió a oficializar el despacho sin advertir que las facturas enviadas eran iguales a las originales pero que tenían fecha del 10/2/93. Añade que la exportadora se limitó a señalar que, al emitirse con la computadora nuevos ejemplares de las facturas, les estableció la nueva fecha de emisión. Que, ante ello recabó los antecedentes al Banco Provincia y obtuvo las copias de la documentación original oportunamente presentada ante la entidad bancaria, las que aportó al impugnar el cargo formulado. Estima que la resolución carece de motivación por cuanto se basa en un dictamen que reprodujo un informe destinado a mercadería diferente (originaria del Brasil), habiendo incurrido en el vicio del art. 7 incs. b) y e) de la ley 19.549. Sostiene que el cargo carece de causa y motivación y debe ser revocado. Puntualiza que las facturas originales no fueron posteriores sino que se emitieron en la misma fecha que los certificados de origen, existiendo además una total correspondencia entre toda la documentación involucrada en la operación. Estima que resulta totalmente probado que el desfasaje temporal imputado no existió realmente. Subsidiariamente, solicita que los intereses que pudieran resultar de aplicación, sean los correspondientes a las deudas liquidadas en dólares, en virtud a lo dispuesto por la ley 23.905, art. 20. Ofrece prueba y solicita que se revoque el cargo cuestionado, o se haga lugar al planteo referido a los intereses.

 

II) Que a fs. 17/22 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Destaca que a los fines del cobro del beneficio que se intenta, la documentación relevante es la obrante en las actuaciones y las que obviamente tuvo a la vista el servicio aduanero para pronunciarse y denegar la petición. Observa que la fecha de la factura comercial es posterior a la de emisión del certificado de origen. Señala que la accionante importó mercaderías al amparo del APCE 14, siendo aplicable al sub lite el art. 2° del Acuerdo N° 91 de la ALADI, por lo cual la irregularidad advertida por el servicio aduanero es ajustada a derecho. Cita jurisprudencia que estima en favor de sus afirmaciones. Expresa, asimismo, que la inexistencia, o existencia defectuosa de los certificados de origen, conlleva inexorablemente a la pérdida de los beneficios que el régimen otorga, aplicándose consecuentemente el régimen tributario general. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme la resolución apelada con costas.

 

III) Que a fs. 29 se abre la causa a prueba, la que obra a fs. 35/39 y 58/78. Puestos los autos para alegar, lo hace la actora a fs. 89, no haciendo de su derecho la representación fiscal. A fs. 91 pasan los autos a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 581976/95 obra el cargo Nº 2570/95, formulado el 25/9/95, en concepto de tributos correspondientes al DI Nº 35999-2/93, por $ 7818, por cuanto se sostiene que el certificado de origen ha sido emitido con anterioridad a la fecha de emisión de la factura. A fs. 3 se agrega la carpeta del despacho, oficializado el 4/3/93, por el que se documentó la importación de tejido 100% pura lana o mezcla con más del 85% de lana, PA NABALADI 53.11.0.01/301, originaria del Uruguay. En el sobre contenedor del mencionado despacho se acompañan: los certificados de origen Nros. 124.637 del 16/6/92 y 124641 del 15/10/92, emitidos por la Cámara de Industrias de Montevideo, Uruguay; los Certificados de afectación a cupo al año 1992, del 17/6/92 y del 16/10/92, relativos a las facturas comerciales Nros. 508 y 511, respectivamente; y las facturas comerciales referidas que aparecen datadas el 10/2/93. A fs. ref. 4/5 vta. luce la impugnación deducida por la actora. A fs. 23/27 se glosa la documentación aportada por la recurrente. A fs. 31, el 22/5/98 se glosa el informe técnico según el cual se ratifica el cargo formulado pues «la fecha de factura emitida no puede ser posterior a la fecha del Certificado de Origen, por lo tanto resulta  extemporánea la presentación a fs. 3».  A fs. 35 obra el dictamen Nº 1103/98 que se remite al Nº 838/98, cuya copia obra a fs. 33/34 vta., y a fs. 36/37 luce la Res. Nº 422/98, apelada en la especie.

 

Que a fs. 23 de los ant. adm. obra el informe emitido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 20/11/95 al que acompaña las copias de las facturas Nº 511 del 9/10/92 y 508 del 12/6/92. Dicha copias se agregan a fs. 26 y 27. Éstas resultan coincidentes a las glosadas en el sobre contenedor del D.I. 35.999-2/93 en tipo de mercadería, artículo, colores, cantidad de metros y valor FOB, así como país de origen, punto de carga, puerto de entrada. Varían las firmas y las referencias a las condiciones de pago, pues en las primeras se menciona «L/C a 90 días fecha de embarque» y las expedidas el 10/2/93 mencionan la «carta de crédito Nro. 116111 Banco de la Provincia de Buenos Aires».

 

V) Que la única observación formulada por la aduana ha sido la de que los certificados de origen Nros. 124.637 del 16/6/92 y 124.641 del 15/10/92 fueron emitidos con anterioridad a las facturas comerciales.

 

Que se advierte coincidencia en la posición arancelaria NALADI que expresan los certificados de origen citados (53.11.0.01) con la consignada en el D.I. 35999-2/93, así como en el tipo de la mercadería. Los certificados de origen se remiten expresamente a las facturas comerciales Nros. 508 y 511.  También hay coincidencia en las cantidades y precio que resulta de las facturas comerciales frente al citado despacho de importación.

 

Que atento a que en el sobre contenedor las facturas comerciales se hallan datadas el 10/2/93 no se habría cumplido con el régimen general de origen del Comité de Representantes de la ALADI en cuanto dispone que «los certificados de origen no pueden ser expedidos con  antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los treinta días subsiguientes» (el subrayado es del presente).

 

Que, sin embargo, aunque no se consideraran las copias acompañadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 26 y 27 de los ant. adm., así como a fs. 76 y 77 de autos, corresponde revocar el cargo Nº 2570/95 y la resolución recurrida, atento a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Ciadea S.A.», del 21/12/99, ya que este Alto Tribunal aplicó la doctrina emergente de «Mercedes Benz Argentina S.A.», también del 21/12/99, por lo cual consideró válido el certificado de origen de fecha anterior a la factura comercial

 

Que en el pronunciamiento recaído en «Mercedes Benz Argentina S.A.», del 21/12/99, el Alto Tribunal entendió que el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 es un tratado en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, inc.s 22 y 24, de la Constitución Nacional).

 

Que luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que «este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, solución que puede extenderse al Acuerdo de Complementación Económica Nº 1] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros).

 

«8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (…)».

 

Que en el Considerando 9º) la Excma. Corte Suprema destacó que «si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal –que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (…) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte.

 

«10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado».

 

Que la forma en que se vota torna inoficioso examinar el resto de las cuestiones planteadas.

 

VI) Que en el presente considero que las costas se deben decretar según el orden causado, atento a la confusión que pudo generar en la aduana (máxime tratándose del reconocimiento de beneficios tributarios) la doble facturación que recayó sobre la misma operación (copias de las facturas comerciales 598 y 511 del 12/6/92 y del 9/10/92, respectivamente), siendo posteriormente las mismas facturas comerciales datadas el 10/2/93. Por consiguiente, estimo que la aduana pudo verosímilmente entender que le asistía derecho a litigar.

 

Que, en efecto, pese a que en muchos precedentes puntualicé que «si bien la ley 25.239 (B.O. 31/12/99) modificó el art. 184 de la la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, tal ley no ha modificado el art. 1163 del C.A. (según  el decreto 1684/93)» (ver mi voto, entre otros, en «Industrias Siderúrgicas Pescarmona S.A.», del 14/2/00).

 

Que ello es así, ya que el examen de la cuestión realizado en «Molinos Río de la Plata», del 16/11/00, me conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: «La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683″ (la bastardilla  pertenece a este voto).

 

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de «facultades» las relativas a «la sala respectiva» de «eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición» (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239).

 

Por ello, voto por:

 

Revocar la Resolución Nº 422/98, de fecha 25/9/98, y el cargo Nº 2570/95. Costas por su orden.-

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiere al voto precedente excepto en cuanto a la imposición de las costas.

 

Que, como lo tengo sentenciado, la ley 25.239 modificó el art. 184 de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1978) y modif. al facultar a eximir de las costas al litigante vencido, facultad que no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C.A.

 

Que,  ello así, las costas deben imponerse a la aduana, en atención a que no se comparte que en las faculatdes a que hace referencia el art. 1140 del C.A. se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo Jurisdiccional.

 

Que a dicha argumentación debe agregarse la circunstancia que la conclusión a la que se arriba, en cuanto al fondo, es por aplicación de jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. Catalina García Vizcaíno.

 

Que en cuanto a la imposición de costas por su orden, dicha posibilidad se encuentra, por lo que se verá, dentro de las facultades de la Sala sentenciante. Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, en una sola de las competencias del Tribunal, es decir la impositiva con exclusión de la aduanera, sin justificación alguna posible, excede los margenes de razonabilidad de la interpretación.

 

Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la “Metodología de la Ciencia del Derecho”, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de “laguna de regulación oculta”. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

 

Revocar la Resolución Nº 422/98, de fecha 25/9/98, y el cargo Nº 2570/95. Costas por su orden.-

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.