Blanqueo de capitales (Ley 26.476) y temas cambiarios – Dr. Oscar Ruiz

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BLANQUEO DE CAPITALES (Ley 26.476) Y TEMAS CAMBIARIOS

por Dr. Oscar Ruiz

 

La Ley N° 26.476 tiene por objeto la instrumentación de una política económica, de ahí que deba atenderse a la viabilidad de su ejecución, sin traspasar límites jurídicos.

 

Por ello no cabe limitar la tarea hermenéutica a la consideración de normas aisladas sino que es menester evaluar el conjunto, de modo tal que la interpretación que se efectúe trascienda la mera literalidad y comprenda la integralidad del régimen y, fundamentalmente, las finalidades perseguidas.

 

 

Dicha interpretación no debe hacerse, por lo tanto en forma restrictiva como lo hace la Gerencia Principal de Estudios y Dictámenes Jurídicos del Banco Central, sino en forma extensiva en la línea que apunta la Gerencia Principal de Estudios y Dictámenes de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

 

La validez de una interpretación extensiva de normas de la naturaleza que tiene la Ley N° 26.476 ha sido reconocida expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 287:306.

 

En el caso se trata de una amnistía tarifada que tiende a la promoción de conductas de exteriorización de bienes y, en definitiva, a su radicación en el país en un momento propicio, tanto por la necesidad de reactivar la economía e incrementar la inversión en el proceso productivo como la situación del contexto económico internacional.

 

Desde ya que el régimen implementado está dirigido a propiciar la exteriorización de fondos de origen lícito, por lo cual ha previsto en forma expresa todos aquéllos supuestos que no están amparados por la normativa.

 

Al respecto cabe señalar que en virtud del artículo 40, segundo párrafo de la Ley de Regularización, se excluyen las sumas de dinero provenientes de: 1) El delito de lavado de activos (Art. 278, inc. 1° del Código Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley N° 23.737); b) Delitos de contrabando de armas (Ley N° 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter. del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (Art. 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de Fraude contra la Administración Pública (Art. 174, inc. 5° del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título XI, Capítulo VI –“Cohecho y Trafico de Influencias”- ; Capítulo VII –“Malversación de Caudales Públicos”- ; Capítulo IX – “Exacciones Ilegales”- ; y Capítulo IX Bis –“Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados”-; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previsto en los artículos 125, 125bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal) y 2) El delito de financiamiento del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).

 

La prohibición referida en el mencionado artículo 40 no está dirigida al ocultamiento de fondos a la AFIP cuyo origen es lícito, porque en este caso solo se pretende evitar el pago de gravámenes al fisco y entonces cobra sentido regularizar los tributos omitidos permitiendo que dichos fondos se incorporen al circuito legal, para lo cual se debe allanar el camino para cumplir esta finalidad. (“dinero negro” en el lenguaje del debate parlamentario de la Ley de regularización).

 

El dinero prohibido de exteriorizar y regularizar es el proveniente de los delitos enumerados en el artículo 6 de la Ley Nº 25.246 como anteriormente fue dicho. Es decir los fondos provenientes de actividades ilegales (en los términos de la discusión parlamentaria “dinero sucio”).

 

Estas reflexiones encuentran fundamento y pueden ser confrontadas en el debate parlamentario que representa la intención del legislador en los términos que resultó finalmente aprobado el Título III de la Ley Nº 26.476.

 

Si bien en el citado artículo no se menciona expresamente a la Ley N° 19.359 (t.o.1995) que establece el Régimen Penal Cambiario, se alude, en forma genérica, a otros delitos previstos en leyes no tributarias, lo cual lleva a analizar si aquélla ley se encuentra excluida o no.

 

Como señalara la Ley N° 26.476 está dirigida en su objeto principal a la desincriminación de conductas que pueden ser consideradas punibles en la Ley Penal Tributaria.

 

Pero ello no basta por si sólo si no se entiende que para el logro de los objetivos previstos la desincriminación señalada arrastra como una consecuencia lógica la inaplicabilidad de la Ley N° 19.359 (t.o.1995).

 

No puede dejar de tenerse en cuenta que la infracción de las disposiciones de ésta última ley no fue sino una consecuencia lógica y necesaria del ocultamiento de fondos originados  frente a la Autoridad Fiscal.

 

Por ello debe entenderse que las transgresiones al Régimen Penal Cambiario han constituido un medio para quedar al margen de las normas tributarias y su régimen sancionatorio.

 

De ahí que la separación de la Ley Penal Tributaria y la Ley Penal Cambiaria a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.476 no resulta razonablemente posible teniendo en cuenta las finalidades de ésta y su operatoria.

 

De lo contrario se caería en una frustración que nunca pudo haber estado en la intención del legislador.

 

No se está enmendando lo dicho por éste, ni se está encubriendo determinadas falencias, omisiones u olvidos; simplemente se está efectuando una tarea hermenéutica razonable e integral que conjuga los medios con los fines y posibilita, sin violentar el ordenamiento jurídico el logro de los objetivos perseguidos por la Ley de Regularización.

 

La exclusión de la Ley Penal Cambiaria se condice con lo expuesto en el artículo 32 inciso b) de aquélla que libera a los responsables por transgresiones que resulten regularizadas, entre otros supuestos de toda acción administrativa,  expresión cuyo sentido y alcance corresponde precisar.

 

En principio, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, no puede predicarse que dicha acción administrativa es la que corresponde en forma exclusiva a la AFIP sino que abarca la totalidad del régimen.

 

A mi juicio quedan comprendidas en la liberación las actuaciones que de acuerdo a la Ley N° 19.359 (t.o.1995) debe tramitar el Banco Central de la República Argentina a través del procedimiento sumarial previo a la elevación a la Justicia. Se trata en definitiva de un procedimiento administrativo especial, al margen de que se aplique supletoriamente el Código Procesal Penal, tal como ocurre en otros regimenes de carácter sancionador en que interviene la Administración Pública.

 

Esta interpretación se encuentra por otra parte esbozada  en el dictamen emitido por la Gerencia Principal de Estudios y Dictámenes de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central.

 

Una interpretación contraria caería en un sinsentido jurídico y la expresión carecería de objeto y significado lo que no debe ni puede haber estado en la mira del legislador.

 

El único costo o carga para aquél que adhiera voluntariamente al Régimen de Regularización es el de abonar la alícuota prevista en el impuesto especial establecido en el artículo 27 de la mismas.

 

La Ley N° 26.476, es como se señalara un instrumento para promover los activos no denunciados y no un señuelo para atrapar a quienes hubieren transgredido la Ley Penal Cambiaria; ello sería una metodología no solo absurda sino impropia en el marco de un Estado de Derecho.

 

Se pretende atraer capitales de fondos ocultos de origen lícito y no penalizar a sus tenedores.

 

Se persigue con el establecimiento del Régimen de Regularización altas finalidades de política económica, adecuadas a esta circunstancia histórica y no a facilitar la aplicación de un régimen sancionador que frente a dichas finalidades jugaría un papel accesorio o secundario.

 

De conformidad con la interpretación efectuada estimo que la aplicación de la Ley N° 19.359 (t.o. 1995) no es aplicable a todos los contribuyentes y responsables que se hubiesen acogido a los beneficios del la Ley N° 26.476 exteriorizando tenencia de moneda extranjera y/o divisas y demás bienes que tuvieren un origen lícito.

 

Dr. Oscar Ruiz

Mayo 2009