BLOUSSON, EDUARDO MIGUEL c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires a los 7 días del mes de septiembre de 2001, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, (la Dra. D. Paula Winkler se halla en uso de licencia) a fin de resolver en los autos caratulados: «BLOUSSON, EDUARDO MIGUEL  c/ D.G.A. s/ recurso de apelación «, expte. Nº 9907-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 1/6 vta. el Sr. Eduardo Miguel Blousson interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 073/98, dictada por el Administrador (int.) de la Aduana de Salta el 14/8/98 en el expte. SA 53-93-1553, en cuanto modifica parcialmente la Res. Nº 06/93 objeto de impugnación y lo intima conjuntamente con Mariana Blousson y Ana María Torello de Blousson como herederos universales del causante Eduardo Rafael Blousson al pago de $ 52.169,64 en concepto de derechos y demás tributos que gravan la importación para consumo de las mercaderías en trato a tenor de los arts. 638 inc. a), 785 y 786 del C.A. Indica, en primer lugar, que a pesar de haberse advertido al Administrador en reiteradas oportunidades que gran parte de la mercadería era usada, o sin ninguna vinculación con el delito de contrabando por el que se acusara al causante, aquél persistió en su actitud de no abrir a prueba el expediente a los efectos de que se constate el origen de la mercadería secuestrada, pretendiendo así aplicar impuestos a mercadería que no fue introducida mediante contrabando. Agrega que el propio causante en vida presentó ante la Aduana su disconformidad con la pretensión del organismo de incluir entre la mercadería supuestamente introducida por contrabando una cantidad de efectos personales y artículos usados o cuya legítima procedencia se pretendía acreditar. Sostiene que no corresponde incluir a efectos de abonar los tributos aquellos artículos que eran de uso personal o que no tenían una procedencia ilegítima, por lo cual entiende que determinar el origen y destino de la mercadería resulta fundamental para una correcta aplicación de los tributos que deben ser abonados, correspondiendo excluir del pago de tributos a toda aquella mercadería sobre la que el causante oportunamente aclarara su origen y destino. Expresa como segundo agravio que los sucesores han sido condenados a abonar únicamente los derechos aduaneros correspondientes a mercaderías introducidas por medio del contrabando y que no se transmiten a los herederos las penas y multas que pudieren haber correspondido al causante, por lo tanto, a los efectos de determinar el valor de la mercadería objeto de tributo, debe considerarse tal como lo establece la ley 23.311, el valor real de la misma a la fecha del ilícito. Indica que la entonces ANA no efectuó una valoración de la mercadería conforme los valores de plaza al momento del ilícito. Estima que si el ente administrativo pretende que se abone derecho de importación y otros tributos, previamente debe determinarse el valor de las mercancías a la fecha del siniestro, conforme el precio determinado en la venta o curso de operaciones comerciales en condiciones de libre competencia a ese momento. Afirma que con la resolución dictada la D.G.A. obtiene un enriquecimiento sin causa, pues pretende percibir tributos aduaneros por mercaderías que no fueran objeto de contrabando, a pesar de que sólo correspondería el pago de tributos por mercancías introducidas de manera ilegítima y que no habría causa para la percepción ya que, conforme lo dictaminado, los herederos sólo deberían abonar tributos por la mercadería introducida mediante contrabando. Añade que de la sola lectura del valor acordado a cada mercadería se aprecia lo desproporcionado que resulta el aforo efectuado, que no se ajustaría al valor real de la mercadería. En cuanto a los intereses señala que no se consigna en la resolución qué tipos de intereses deben abonarse y al respecto considera que los herederos no deberían abonar interés alguno, ya que su impugnación resultó justificada y, en el peor de los casos, debe ser únicamente el compensatorio. Alega que no puede existir ningún tipo de interés moratorio o punitorio que afecte a los herederos, atento a que la impugnación se interpuso con justa causa. Aduce que en la peor hipótesis debería abonar los intereses compensatorios a partir de los diez días de quedar firme el monto de los tributos a abonar por los herederos del causante. Ofrece numerosa prueba y solicita que: a) se excluya del pago de tributos aduaneros toda la mercadería que oportunamente el causante enunciara como ajena a su introducción por contrabando; b) se ordene considerar el valor de la mercancía sujeta a tributos, conforme el precio determinado en la venta o curso de operaciones comerciales en condiciones de libre competencia al momento de cometerse el ilícito; y c) se deje establecido que no corresponde abonar intereses por los tributos aduaneros que deban abonarse, y supletoriamente se ordene pagar los interses resarcitorios a partir de los diez días de quedar firme el monto de los tributos, con costas.

 

II) Que a fs. 34/41 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Considera que este Tribunal es incompetente para entender de la cuestión planteada. En cuanto al fondo reseña en primer lugar las afirmaciones vertidas por el apelante. Señala que según el art. 785 del C.A. las obligaciones de los deudores o responsables por los tributos establecidos en la legislación aduanera, se transmiten a sus sucesores universales no extinguiéndose por muerte del causante. Sostiene que el recurrente, al criticar la supuesta inclusión de la mercadería ingresada legalmente al país, confunde el aspecto infraccional ya definitivamente resuelto mediante la declaración de la extinción de la acción penal por muerte del imputado con el aspecto tributario de la mercadería que se ha importado más allá de los fines comerciales para los cuales las poseía. En cuanto al valor real de la mercadería puntualiza que el causante, al contestar la vista, impugnó dentro del sumario sólo parte de la mercadería que fuera secuestrada, llevándose a cabo una nueva verificación y valoración con intervención y control del interesado, quien prestó conformidad, por lo que resulta extemporáneo el nuevo pedido del recurrente, atento al consentimiento prestado por el interesado en la debida oportunidad procesal. Aclara que resulta improcedente la invocación del GATT y la ley 23.311 pues nada tiene que ver con la liquidación basada en el aforo realizado con conformidad del interesado, liquidación no discutida ni considerada errónea por el imputado. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

 

III) Que a fs. 54/57 se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la representación fiscal. A fs. 69 se abre la causa a prueba, la que obra a fs. 82/83 y expediente judicial obrante por separado, 94/98 y 128/129. Puestos los autos para alegar, lo hace el actor a fs. 146/151 vta., sin que la representación fiscal hiciera uso de ese derecho. A fs. 153 pasan los autos a sentencia.

 

IV) Que a fs. ref. 219 del sumario contencioso expte. SA 53/86/001, el 18/2/86 por Disposición Nº 03/86 se dispone la apertura del sumario a los efectos del ilícito previsto por el art. 864 inc. a) del C.A. y se ordena la verificación, clasificación arancelaria y valoración de la mercadería secuestrada, detallada en el sumario preventivo Nº 04/85 G.N. A fs. ref. 229/vta., el 22/8/86 se corre vista de todo lo actuado a los causantes, la que es contestada por el Sr. Eduardo Rafael Blousson a fs. ref. 246/266 vta. En su presentación procede a impugnar el aforo efectuado señalando asimismo que sólo parte de la mercadería secuestrada en el Hotel Salta fue traída en ese viaje y la restante «fue adquirida en plaza hace ya tiempo o recibida como obsequio». Detalla a fs. ref. 252 vta./256 vta. la mercadería que estima debe ser excluida por ser de uso personal y se refiere a fs. 256 vta./259vta. a las mercaderías incluidas en la verificación y aforo correspondientes al Acta de Secuestro Nº 3/85 y ampliatoria de fs. 380/389. Impugna el aforo, manifestando su disconformidad con el valor asignado a un gran número de mercadería que por ser de uso personal, usada y no estar destinada a su comercialización no correspondería que sea incluida en el detalle de la mercadería en infracción. Adjunta documentación que es agregada a fs. ref. 267/272. A fs. ref. 302 luce el Acta labrada el 11/7/88 en la que se deja constancia de la nueva verificación y valoración de la mercadería en cuestión en presencia del interesado, determinándose su estado y valor debidamente conformados por los funcionarios y por el interesado, quien firma al pie. A fs. 303/307 se glosan las planillas de verificación y valoración reemplazando diversos ítems, todas ellas suscriptas por el causante. A fs. 315/350 se glosan copias certificadas de los pronunciamientos recaídos en los autos caratulados: «Blousson, Eduardo Rafael s/Contrabando», expte. Nº 263/85. A fs. ref. 360/369 se procede al cálculo de los tributos, determinándose el valor en plaza de la mercadería. El 3/5/93, a fs. 370/371, se dicta la resolución Nº 06/93 mediante la cual se declara extinguida la acción penal aduanera en cuanto al Sr. Eduardo Rafael Blousson por aplicación del art. 890 del C.A. (conc. art. 59, inc. 1, del C.P.) y se formula cargo por $ 76.301,25 en concepto de derechos y tributos que gravan las importación para consumo de la mercadería en cuestión a quienes resultaren declarados herederos del causante, debiéndose asimismo abonar la suma de $ 127.307,12 en concepto de tasa de almacenaje. A fs. 390, el 2/11/93 se tiene por presentados a la Sra. Ana María Torello de Blousson, Eduardo Miguel Blousson y Mariana Blousson, en el carácter de herederos invocado a fs. 386, y se suspenden los plazos procesales por el término de la vista de diez días conferida. A fs. 394/396 vta., mediante expte. EA 53/93/1553, el Sr. Eduardo M. Blousson impugna la liquidación practicada a fs. 360/369. A fs. 398 se tiene por deducida la impugnación y se decreta la apertura a prueba. A fs. 400/401 el actor deduce revocatoria con relación a la prueba que fuera rechazada. La misma se resuelve a fs. 412 por Res. Nº 7/94 del 18/3/94. Esta resolución fue objeto de recurso de apelación ante este Tribunal por expte. 7063-A, que obra agregado por cuerda y en el que se declaró la improcedencia formal del recurso por sentencia de fecha 5/5/95. Se agrega copia de la sentencia a fs. 428/429 vta. A fs. 431/433 se solicita la entrega de la mercadería incautada y a fs. 434/437 el recurrente peticiona que se aplique lo dispuesto por la ley 24.283 y se determinan, a los efectos de su pago, los derechos de importación que se debían abonar. A fs. 450/451, por Res. Nº 9/96 del 10/5/96 no se hace lugar a la aplicación de la ley 24.283. A fs. 453 se clausura el período probatorio y a fs. 454 se ponen los autos para alegar. A fs. 456 se glosa el alegato. A fs. 459/474 se reliquidan los tributos y la tasa de almacenaje. A fs. 477/480, el 14/8/98 se dicta la Disposición Nº 73/98, apelada en la especie.

 

V) Que a tenor de la sentencia del 24/4/89, dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Salta, que quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (ver fs. 315/350 de los ant. adm.; fs. 1018/1029 del expte. penal Nº 263/85), corresponde distinguir dos tipos de hechos en cuanto a las consecuencias atribuibles –en los términos del art. 785 del C.A.- a los herederos del causante, Dn. Eduardo Rafael Blousson, por los delitos cometidos por éste. Esos hechos son: a) el delito de contrabando cometido el 27/3/85; y b) la tentativa de contrabando del 27/4/85.

 

Que, por ende, paso a analizar las consecuencias tributarias de estos dos tipos de ilícitos respecto del actor.

 

VI) Que en lo relativo al delito de contrabando cometido el 27/3/85, la citada sentencia firme del Juez en lo Federal de la Provincia de Salta, del 24/4/89, consideró comprendidas en tal delito a las mercaderías descriptas «en el acta de secuestro de fs. 72/73 [fs. 71/73 según la sentencia de Cámara] y planilla de verificación y aforo de fs. 180/187 [del expediente penal Nº 263/85, que se tiene a la vista; copia de esa planilla se encuentra a fs. 41/48 de los ant .adm.] por un total de A 16.192, la cual corresponde, aunque en menor cantidad, a la consignada en la documentación expedida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, cuyo valor asciende a u$s. 16.257,80» (ver fs. 323 vta. de los ant. adm.; fs. 1026 vta. del citado expte. penal).

 

Que la referida sentencia sostiene que esa mercadería excede «groseramente lo que podía calificarse como mera incidencia de viaje», atento «a la clase, naturaleza y calidad de los efectos».  De ello se infiere que no se consideró justificada la introducción de la mercadería de que trata este punto, con las consiguientes consecuencias tributarias.

 

Que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, en su pronunciamiento del 19/11/90 (fs. 327/329 vta. de los ant. adm.; fs. 1095/1097 vta. del expte. penal Nº 263/85), estimó que carecía de relevancia que algunos de los efectos fueran usados, «atento a la falta de documentación y estampillado aludido» (ver fs. 328 vta. de los ant. adm.; fs. 1096 vta. del referido expte. penal), criterio que fue compartido por el Procurador General de la Nación en su dictamen del 13/8/91 (fs. 343/347; especialmente, 344/vta.; fs. 1136/1140 del citado expte. penal, en particular, fs. 1137/vta.). El 22/10/91 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el recurso de queja deducido por el causante (fs. 348/350 vta.; fs. 1141/1143 vta. del mencionado expte. penal), quedando firme la sentencia de primera instancia.

 

Que la declaración de los hechos contenida en la sentencia penal que –reitero- ha quedado firme, no puede ser enervada en otras instancias, por lo cual no puede se atendible el agravio relativo a que parte de la mercadería era usada ni de que la misma no se encontraba incursa en delito de contrabando (fs. 2 de autos).

 

Que a fs. 97/98 de autos el perito designado a efectos de determinar el precio de la mercadería secuestrada manifiesta que se ha basado en los valores históricos consignados en los ant. adm. y no en el valor atribuido a mercaderías importadas similares para ser vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia «por no considerarme idóneo, no siendo perito tasador». Asimismo, al contestar a fs. 128/129 la impugnación deducida por el actor expresa que: «La mercadería objeto de los presentes actuados no está vigente, en su gran mayoría. Al cabo de quince años los elementos electrónicos están totalmente obsoletos, lo mismo sucede con objetos tales como Cajas porta Diapositivas o marcos para diapositivas, como así también los productos de perfumería y de fotografía. Agrega que: «Actualmente siguen vigentes tales como botellas de whisky, alicates, destornilladores y cartones de cigarrillos. En otro orden de cosas, la Aduana no posee listados de precios, sino que trata de listados de aranceles. En cuanto a las listas de precios consultados en plaza, consisten en precios a Consumidor Final, y por lo tanto no son plausibles (sic) de resultar comparables con valores CIF». Estima, por último, que los puntos propuestos en la impugnación son de incumbencia de un perito tasador.

 

Que, por consiguiente, el apelante no produjo prueba alguna que enervara la valoración efectuada por la aduana en los términos del art. 377 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria en la materia conforme al art. 1174 del C.A. No basta para ello la invocación genérica de la ley 23.311.

 

Que, por otra parte, los valores de la tasación aduanera de fs. 41/48 de los ant. adm. (cuyo original luce a fs. 180/187 de la causa penal), con los reemplazos de fs. 302/307 de los ant. adm., fueron expresamente reconocidos por el causante, Dn. Eduardo Rafael Blousson (quien firmó cada una de las planillas de fs. 302/307 de los ant. adm.), por lo cual -al no haberse producido prueba en contrario- deben considerarse ajustados a derecho.

 

Que conforme a las modificaciones resultantes del acta de fs. 302/307 de los ant. adm., los valores de las mercaderías de fs. 41/48 de los ant. adm. ascienden a los siguientes importes en pesos argentinos:  2.812; 28.688; 9.563; 4.679,70, 15.380; 20.276; 6083; 3379; 42.242,50; 27.104; 27.104; 40.656; 67.759; 13.552; 13.552; 9.467; 4.956; 15.380; 50.691; 37.173; 270.352; 10.138; 13.518; 13.593; 9.333; 2.812; 20.276. Estos valores totalizan la suma de $a.780.319,20.

 

Que a ello debe adicionarse el valor que surge de la planilla de verificación y aforo «ficticia» de las mercaderías afectadas al oficio 1844/85 (fs. 35/36 y 60/61 de los ant. adm.) que se consideraron incursas en el delito de contrabando (ver fs. 323 vta. de los ant .adm.). Siendo el valor de estas mercaderías de $a 10.339.961, se colige, en principio, que el valor total de las mercaderías comprendidas en el citado delito asciende a $a. 11.120.280.

 

Que este valor actualizado desde el 27/3/85 (mes en que se cometió el delito de contrabando –art.  638, inc. a) del C.A.- coeficiente de 45058,908) arroja el importe de $ 50.478,60.

 

Que, sin embargo, habiéndose tomado en las planillas de fs. 459/474 de los ant. adm. (que sirvieron de base a la resolución recurrida) menores valores de las mercaderías, atento a una disminución del tipo de cambio (conf. fs. 405 de los ant. adm.) y un menor coeficiente de actualización (desde el mes de mayo de 1985), debe estarse a estos nuevos valores a fin de no vulnerar el principio que prohibe la reformatio in pejus.

 

Que, en consecuencia, se computan los tributos –según esas planillas- por las mercaderías de fs. 35/36 y 60/61 ($ 13.967,91) y  de fs. 41/48 ($ 10.402,99), arrojando el importe de $  24.370,90, que es adeudado por actor, más $ 2.061,50, en concepto de tasa por almacenaje (ver fs. 474 de los ant. adm.). Por ende, la deuda por tributos asciende a $ 26.432,40.

 

Que la tasa por almacenaje se adeuda por toda la mercadería –incluso por la que analizaré en el punto VII-, en razón de la condena penal (conf. art. 1042 ap. 2 del C.A.).

 

VII) Que en lo atinente a la tentativa de contrabando del 27/4/85 de las mercadería, cuya planilla de verificación y aforo luce a fs. 380/399 del expte. penal (con una valuación al 5/5/85 de $a. 38.836.922; ver fs. 62 a 80 y 325 de los ant. adm.), con arreglo a las facultades del art. 1143 del C.A. cabe expedirse en el sentido de que ninguna consecuencia tributaria cabe atribuir al recurrente.

 

Que, en efecto, si bien la tentativa de contrabando es «reprimida con las mismas penas que corresponden al delito consumado» (art. 872 del C.A.), no sucede lo mismo con las consecuencias tributarias.

 

Que he sostenido que se hallan gravadas con tributos aduaneros «no sólo las importaciones lícitas, sino también las ilícitas (como lo es el contrabando de importación; no así la tentativa de contrabando, puesto que si bien son aplicadas, a su respecto, las mismas penas del delito consumado, desde el punto de vista tributario material no se configura el h.i. [hecho imponible], porque en tal tentativa falta la efectiva importación para consumo de la mercadería) –Derecho Tributario, Tomo III, p. 244, Depalma. Buenos Aires, 1997). Es así que la Exposición de Motivos del C.A. al explicar el inc. a) del art. 638 de ese ordenamiento expresa que «se refiere al delito de contrabando, mas no a su tentativa, pues en esta última no se concreta la importación para consumo».

 

Que al no haberse concretado la importación para consumo con relación a la mercadería ingresada el 27/4/85, atento a que la sentencia penal firme sostuvo que se trató de tentativa de contrabando, implicaría un escándalo jurídico por contradicción encuadrar, con posterioridad, en el art. 987 del C.A. a esa mercadería. En síntesis, no cabe atribuir tenencia injustificada de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales, si no se tuvo a ésta por ingresada a plaza.

 

Que cuadra señalar que la Exposición de Motivos del C.A., al referirse a la tenencia injustificada de mercadería con fines comerciales o industriales, destaca que «se trata de una infracción que por su estrecha vinculación con el delito de contrabando debe ser severamente penada, ya que al consistir en la comercialización de la mercadería presuntamente objeto de aquél, juega necesariamente como su complemento». Nótese que la tentativa del contrabando no implica consumación de tal delito, toda vez que el art. 871 del C.A. la define del siguiente modo: «Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad» (la bastardilla  pertenece a este voto).

 

Que en virtud de que para el causante no pudo configurarse la obligación tributaria aduanera por la mercadería comprendida en la tentativa de contrabando, mal puede transmitírsela a los herederos.

 

Que, por ende, debe revocarse la intimación tributaria por $ 25.737,24 (ver fs. 472 y 473 de los ant. adm.

 

VIII) Que respecto de los intereses adeudados por el apelante rigen los arts. 786 y 794 del C.A., por lo cual se han devengado y devengan desde el vencimiento del plazo de 10 días, contado a partir de su notificación de la Resolución 06/93, que se efectuó el 6/10/93 (ver fs. 370/371 y 389 de los ant. adm.).

 

Que teniendo en cuenta que la resolución recurrida computa los intereses resarcitorios desde la interposición de la impugnación (18/11/93; ver fs. 394/396 vta. de los ant. adm.), debe estarse a este cómputo más favorable al apelante, a fin de no exceder los límites trazados por dicha resolución.

 

Que no asiste razón al recurrente al peticionar que se computen desde que la intimación tributaria quede firme, ya que en materia de obligaciones tributarias el art. 794 del C.A. no requiere la firmeza de la intimación, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a multas (art. 924 del C.A.).

 

IX) Que propicio que las costas se decreten según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada y a que por fundamentos introducidos de oficio propongo la revocación en materia de tributos intimados con relación a tentativa de contrabando.

 

Que, en efecto, si bien ley 25.239 (B.O. 31/12/99), que modificó el art. 184 de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, no ha reformado expresamente el art. 1163 del C.A. (según  el decreto 1684/93), cabe destacar que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: «La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683″ (la bastardilla  pertenece a este voto).

 

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de «facultades» las relativas a «la sala respectiva» de «eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición» (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239).

 

Por ello, voto por:

 

1º) Modificar la Disposición Nº 073/98 del Administrador (int. ) de la Aduana de Salta, limitando la intimación por derechos y demás tributos a la suma de $ 26.432,40 (pesos veintiseis mil cuatrocientos treinta y dos con 40/100). Costas por su orden, con más los intereses que se computan desde el 18/11/93 en que se interpuso  la impugnación (art. 795 del C.A.).

 

2º) Intímese el saldo de tasa por actuaciones prevista por la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.

 

3º) Previo a proveer lo solicitado por el perito Contador José Samuel Frydman a fs. 98 deberá acompañar, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de inscripción ante la AFIP -DGI- y manifestar su condición frente al IVA, conf. Res. Gral AFIP -DGI Nº 689/99.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno en cuanto al fondo, y también respecto del orden de imposición de las costas.

 

Que esta Sala del Tribunal, como se verá, cuenta con facultades, a los efectos de la imposición de costas por su orden.

 

Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los márgenes de razonabilidad de la interpretación.

 

Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la Metodología de la Ciencia del Derecho”, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de “laguna de regulación oculta”. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Modificar la Disposición Nº 073/98 del Administrador (int. ) de la Aduana de Salta, limitando la intimación por derechos y demás tributos a la suma de $ 26.432,40 (pesos veintiseis mil cuatrocientos treinta y dos con 40/100). Costas por su orden, con más los intereses que se computan desde el 18/11/93 en que se interpuso  la impugnación (art. 795 del C.A.).

 

2º) Intímese el saldo de tasa por actuaciones prevista por la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.

 

3º) Previo a proveer lo solicitado por el perito Contador José Samuel Frydman a fs. 98 deberá acompañar, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de inscripción ante la AFIP -DGI- y manifestar su condición frente al IVA, conf. Res. Gral AFIP -DGI Nº 689/99.

 

Regístrese, notifíquese a las partes y al perito , oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. García Vizcaíno y Krause Murguiondo por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. art. 1162 del C.A.)