BOGGIO ALICIA c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires a los  5  días del mes de noviembre de 2003, reunidas  las señoras Vocales  miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler con la presidencia de la Vocal nombrada en último término,  a fin de resolver en los autos caratulados: “BOGGIO ALICIA c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. N° 18.053-A

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 5/8 vta. Alicia Boggio, por derecho propio, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 4495/02 dictada el 8/10/02 por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la D.G.A. en el expte. N° ADGA 601.532/97. Solicita que se declare la prescripción de la acción penal, que se habría iniciado el 1°/1/98, pero que se habría interrumpido con la apertura del sumario de la presente causa fechada el 8/5/97, y habría finalizado el 9/5/02. Se refiere al plazo de prescripción de cinco años que establece el Código Aduanero y afirma que la interrupción hace desaparecer el plazo inicial y crea un nuevo plazo que empieza a correr desde el día siguiente al de la fecha de apertura del sumario contencioso. Cita jurisprudencia que estima aplicable. En subsidio, manifiesta que en su condición de despachante de aduana por D.I. 26.957-8/97 documentó la importación para consumo de diversos productos originarios de la República de China, entre los que se encontraban lápices de color y blanco y negro, que a esa fecha tributaban derechos antidúmping. Indica que, al oficializar el despacho de importación, declaró los valores y las cantidades que la empresa “había informado que no se encontraban alcanzados porque su valor en conjunto era superior al mínimo establecido en la resolución 534/95” del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Acota que de la verificación física realizada por la aduana en el domicilio de la empresa se habría detectado que las cantidades declaradas eran menores a las que surgían de la comprobación y que, por consiguiente, correspondía haber abonado derechos antidúmping. Sostiene que, en su carácter de despachante de aduana, se circunscribió a las instrucciones y documentación presentada por la empresa, así como que la liquidación efectuada por la aduana para el cómputo de la multa es errónea. Se refiere a la notificación de rebeldía y afirma que la misma se notificó en los estrados de la aduana contrariamente a lo establecido en el art. 1002 C.A. Explica que al momento de efectuar la declaración no se mencionó que la mercadería estuviera sujeta al pago de derechos antidúmping ya que de la documentación que le habría sido entregada no surgía que los valores fueran inferiores a los establecidos en la norma. Puntualiza que en el ítem 12 declaró 27000 unidades de lápices de color a un valor FOB de u$s, 2670 lo que da un resultado de 187,5 gruesas (12 unidades x 12 unidades) que es la medida que tomaría el Ministerio de Economía, a un valor unitario de u$s. 14,24, importe superior a u$s. 9,18 que fijaría la norma. Concluye que cumplió con las obligaciones a su cargo. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución aduanera, con costas.

 

II) Que a fs. 21/26 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Estima que la infracción existió toda vez que el servicio aduanero detectó la declaración inexacta por lo que no resultarían viables las argumentaciones esgrimidas por la actora. Señala que la actora no habría ofrecido prueba alguna en el expediente administrativo por lo que no correspondería que se haga lugar a la producción de la misma; cita el art. 1101 del C.A. y la ley 25.239. Añade que afirmar lo contrario implicaría una violación al principio de preclusión. Destaca que le es imputable a la actora la infracción prevista y penada por el art. 954 ap. a) por tratarse de una diferencia que de no haber sido advertida hubiera podido ocasionar un perjuicio fiscal. Cita jurisprudencia. Concluye que existe un verdadero deber jurídico del declarante para con el fisco, respecto de la veracidad de lo manifestado. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas.

 

III) Que a fs. 27 dispuse tratar la excepción de prescripción opuesta por la actora conjuntamente con el fondo de la causa. A fs. 58 pasan los autos a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA 601.532/97 obra el acta de denuncia N° 84/97 con relación al D.I. N° 26957-8/97, respecto del cual se habrían hallado diferencias de cantidad, debiendo tributar derechos antidúmping según Res. MEYOSP 534/95, endilgándose un perjuicio fiscal de u$s. 43.459,68. A fs. 4 se emite un informe del que surge la constatación de una diferencia de cantidad “debiendo tributar derechos antidúmping según resolución MEYOSP N° 534/95 lo que ocasiona un perjuicio fiscal de U$S 43459.68”. A fs. 5 obra la verificación selectiva. A fs. 6/27 se glosan copias del D.I. N° 26957/97. A fs. 33 se dispone la apertura del sumario y se corre vista de lo actuado a la firma Casa Breyaui S.A. y a la despachante de aduana. A fs. 38 se declara la rebeldía de las partes. A fs. 44/45 se dicta la Resolución N° 4495/02, apelada en la especie.

 

V) Que corresponde examinar la defensa de prescripción opuesta por la encausada.

 

Que a la fecha de los hechos el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se encontraba regulado por el Código Aduanero, el cual, en su art. 934 establece que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr  “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”.

 

Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente y a lo expuesto en el punto anterior, el plazo quinquenal mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 1998, atento a que la declaración inexacta imputada se efectuó el 14/2/97 para el DIT 26957-8/97; por ende, si la prescripción no hubiera sido interrumpida, ésta habría operado el 1º/1/03.

 

Que el auto de apertura del sumario del 8/5/97 (fs. 33 de los ant. adm.) no tuvo la aptitud de interrumpir la prescripción, ya que el cómputo de ésta aún no  había comenzado. Sólo se puede interrumpir o suspender una prescripción en curso.

 

Que, por consiguiente, cabe inferir que la prescripción no operó en el presente, toda vez que la Resolución DE PLA N° 4445 del 8/10/02, notificada a la aquí recurrente el 27/12/02 (fs. 44/45 y 47/vta.), interrumpió la prescripción en los términos del art. 937 inc. d) del C.A.

 

Que propicio que no se impongan costas a la actora por esta cuestión, atento a que se la ha resuelto de oficio, ya que el Fisco no la consideró en su contestación de fs. 21/26.

 

VI) Que no puede prosperar el planteo de preclusión formulado por la representante fiscal a fs. 23/24 de autos con invocación de la ley 25.239, toda vez que el art. 1145 del C.A. modificado por esta ley contempla como excepción a la carga procesal de ofrecer toda la prueba en sede aduanera la “materia de infracciones”, como la que se ventila en esta causa.

 

VII) Que ninguna prueba produjo la actora respecto de su afirmación acerca de que “declaró los valores y las cantidades que la empresa había informado” (fs. 6 vta. de autos), ya que no acompañó instrucciones ni documentación complementaria,   pese a que el onus probandi recae sobre el despachante de aduana conforme a lo normado por el art. 908 del C.A.

 

Que, pese a que ante este Tribunal la apelante tuvo oportunidad de producir prueba de descargo, no logró demostrar sus asertos.

 

Que, sin embargo, tratándose de cuestión penal la suscripta dictó la medida para mejor proveer de fs. 39 de autos que se produjo a fs. 50 de autos de la cual surge que asiste razón a la actora en cuanto a las cantidades declaradas.

 

Que para esclarecer la cuestión de fondo a sentenciar, elaboro el siguiente cuadro, teniendo en cuenta que la gruesa equivale a 144 unidades:

 

ÍtemMercadería declaradaValor FOB unitario que surge de declaraciónMercadería resultanteDerecho antidúmping según Res. MEYOSP 534/95Derecho Antidúmping  resultante (diferencia entre derecho antidúmping y valor FOB unitario)
11.11500 gruesas de lápices negrosU$s. 1,441500 gruesas de lápices negrosU$s. 5,76U$s. 4,32 (por 1500 gruesas = 6480). Computado por la aduana; ver fs. 28 de los ant. adm.)
12.110000 lápices negros (200 pack por 50 unidades)U$s. 1,72 por gruesa (10000/144= 69,44 gruesas)

U$s. 0,60 por pack

69,44 gruesas de lápices negrosU$s. 5,76U$s. 4,04  (por 69,44 gruesas = 280). Computado por la aduana; ver fs. 28 de los ant..adm.)
12.2 a 12.427000 unidades de lápices de coloresU$s. 14,24

por gruesa (27000/144= 187,50 gruesas).

El total FOB declarado ascendió a 2670

2000 gruesas de lápices de coloresU$s. 9,18 por gruesaManifiesta diferencia de cantidad.

(por 2000 gruesas = 18360).

Diferencia total: 15690 (18360 menos 2670)

La aduana computó 15650; ver fs. 28 de los ant. adm.)

 

Que las cantidades declaradas y la especie de mercadería de los ítems 11.1 y 12.1 resultó acorde a lo declarado, salvo la liquidación de los derechos antidúmping por lo cual pesa en mi ánimo una duda razonable que me conduce a la aplicación del principio del art. 898 del C.A., en virtud de lo normado por el art. 957 del C.A., ya que esta Sala ha sostenido que si se indicaron todos los elementos relativos a la mercadería y se formuló con los mismos una declaración completa y veraz, la presentación de liquidaciones o cálculos omisivos o erróneos no es punible (TFN, Sala E, “Molfino Hnos. S.A.”, del 8/5/96), y que cuando la declaración es correcta con relación a las características de la mercadería, la falta de liquidación de los derechos específicos se asimila a la situación contemplada en el art. 957 del CA, por lo cual se dispuso revocar la multa y confirmar los tributos (TFN, Sala E, “EGE S.A. y Fernando Echagüe”, del 5/10/95). En cuanto a estos ítems no deben imponerse costas al Fisco, atento a que se hace aplicación del principio del art.898 del C.A.

 

Que si bien resultan diferencias en cuanto a los ítems 12.2. al 12.4., cabe destacar  que de la factura comercial N° 2057712/96, cuya copia luce en el sobre contenedor de fs. 50 de autos, resulta que la recurrente se ajustó a las cantidades expresadas en cuanto a los artículos 540, 520 y 560.

 

Que, por ende, a este respecto considero que se ha demostrado que la actora cumplió “con las obligaciones a su cargo” en los términos de la causal excluyente de responsabilidad del art. 908 del C.A.

 

Que la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando” (Fallos, 287:191), sostuvo que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se produce, como ha dicho la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re “Nadia S.C.A.”, del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación”. En igual sentido, la Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De Fabriziis y D’Orsi S.R.L.”, del 19/10/82, puntualizó que “los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver”.

 

Que, en síntesis, los fundamentos expuestos precedentemente posibilitan inferir que la despachante de aduanas apelante no se apartó de la documentación complementaria, aplicándosele a  por ende, la salvedad del art. 908 del C.A., en consonancia con lo normado por los arts. 898, 902 y concordantes del C.A.

 

Que propicio que en este aspecto tampoco se impongan costas a la DGA, ya que la causal exculpatoria resultó de la medida para mejor proveer dispuesta por la suscripta.

 

Por ello, voto:

 

1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, sin costas.

 

2°) Revocar la Resolución DE PLA N° 4495/02, en cuanto a la despachante de aduana Alicia Boggio. Sin costas a la DGA.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, sin costas.

 

2°) Revocar la Resolución DE PLA N° 4495/02, en cuanto a la despachante de aduana Alicia Boggio. Sin costas a la DGA.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse Vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)