Breve comentario referido a la Res. 134/18 de la UIF, sobre personas expuestas políticamente – Dr. Hugo G. Mosin

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El título que le he dado a este comentario aparenta ser extemporáneo con relación a la norma que se va a comentar, ya que la misma fue sancionada en el mes de noviembre de 2018.

Lo que ha motivado la inquietud de escribir estas líneas es la situación puntual que se le ha presentado a un cliente Agente de Liquidación y Compensación, respecto de una persona que aspira a abrir cuenta en el mismo.

El problema se plantea porque –en el caso mencionado- sería de aplicación el artículo 5° inciso e) de la norma bajo análisis que dispone:  “ARTÍCULO 5º.- PERSONAS EXPUESTAS POLITICAMENTE POR CERCANÍA O AFINIDAD.

Son consideradas Personas Expuestas Políticamente por cercanía o afinidad, todos aquellos sujetos que posean vínculos personales o jurídicos con quienes cumplan, o hayan cumplido, las funciones establecidas en los artículos 1° a 4° de la presente.

A los fines indicados se consideran los siguientes vínculos:

(…)

e. Toda otra relación o vínculo que por sus características y en función de un análisis basado en riesgo, a criterio del sujeto obligado, pueda resultar relevante”.

En este caso, así como en el Artículo 6°, inciso f): “f. Vigencia del ejercicio de la función pública; una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha del cese en el ejercicio de la función pública se deberá evaluar la situación del cliente o beneficiario final mediante un enfoque basado en riesgos, tomando en consideración la relevancia de la función desempeñada, la potestad de disposición y/o administración de fondos y la antigüedad en la función pública ejercida, entre otros factores de relevancia para el análisis del nivel de riesgo.”, nos encontramos con situaciones en las cuales el cliente del Sujeto Obligado, al firmar la Declaración Jurada que requiere el artículo 7° de la Resolución 134, y no obstante haber leído (supuestamente) y como lo requiere el mismo artículo, la nómina de funciones que le darían el carácter de PEP, puede consignar que no lo es ya que la determinación en contrario queda a cargo del propio Sujeto Obligado.

En consecuencia, podría darse el caso de discrepancia entre la declaración jurada y el encuadre que reciba dicho cliente por parte del Sujeto Obligado.

Esto puede ocasionar un problema a este último en caso de una inspección por parte de la UIF u otro Organismo.

En nuestro criterio la explicación para que se produzca esta situación se encuentra en el siguiente considerando de la Resolución 134:  “Que se ha tenido en cuenta la realidad social, política y económica de nuestro país; junto a la relevancia de las funciones, el carácter de servicio público y el interés público comprometido en las mismas.”

Si nos ubicamos en la fecha de sanción ya mencionada, noviembre del 2018, y rememoramos algunos casos de gran difusión mediática cercanos a dicha fecha, comprenderemos a que se refiere el considerando transcripto.

Como corolario de lo expuesto recomendaríamos a los Sujetos Obligados que, en caso de presentarse una situación como la descripta, dejen debida constancia de la misma anexada a la declaración jurada que firme el cliente (desde ya en los casos en que estos manifiesten no ser PEPS) y evalúen debidamente el riesgo a adjudicar al mismo.

Dr. Hugo G. Mosin

Agosto 2.022