Breves reflexiones sobre la responsabilidad civil del CCC y su aplicación sobre la actividad del despachante de aduana – Dr. Gustavo Liendo

0
125

 

 

 

Por Gustavo C. Liendo[1]

1. Introducción


En primer término, corresponde decir que la ley 26.994 aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación que figura como anexo I de dicha ley.

 

Justamente ese anexo I, establece los derechos civiles y comerciales bajo una sistematización organizada con un título Preliminar (4 Capítulos) y luego, el Código se encuentra dividido en Libros y cada libro en títulos, capítulos y secciones, totalizando 2.671 artículos, todos ellos, con su pertinente título en el encabezado.

El Código Civil y Comercial de la Nación propicia la constitucionalización del derecho privado, y a dicho efecto, el Dr. Julio César Rivera (2015), nos enseña:

 

Es casi inexplicable el largo silencio de la doctrina argentina –en particular la civilista- sobre la íntima relación del Código con la Constitución, siendo que Alberdi describió con precisión cuál debía ser el rol de aquél. Me permito transcribir alguno párrafos ilustrativos del pensamiento del extraordinario hombre público del siglo XIX:”… las leyes civiles no son sino leyes orgánicas de las disposiciones de la Constitución Nacional … Según esto, el Código Civil argentino debía ser el cuerpo metódico de leyes que organizar los derechos civiles (enfatizado en el original) concedidos a todos los habitantes de la Nación por los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Estos derechos concedidos a todos los habitantes de la Nación, sean nacionales o extranjeros, no son derechos políticos, sino derechos civiles y ellos constituyen la sustancia y la base democrática de la legislación civil argentina. Si como dice Montesquieu, las leyes civiles tienen por objeto mantener la naturaleza y el principio del gobierno establecido o que se quiere establecer, la democracia debe estar en el Código Civil argentino, como está en la Constitución. Hijos ambos y codificación los dos de la revolución democrática del pueblo argentino, el código civil debe ser el contrafuerte democrático de la Constitución política…” (p. 37).

 

En la presente opinión, nos avocaremos a desarrollar la responsabilidad civil, subjetiva y objetiva que regula el nuevo Código, su aplicación a los contratos bancarios, para concluir con las consideraciones finales.

 

 

2. Breve Reseña del régimen de responsabilidad civil instaurado por el Código Civil y Comercial de la Nación – funciones – elementos – causas de justificación y eximición – regla general de Atribución – El Daño


Funciones – Elementos

El Código Civil y Comercial, instaura un nuevo régimen de responsabilidad civil, por lo que corresponde que iniciemos este punto diciendo que el régimen de responsabilidad civil se encuentra estructurado desde la protección de la persona humana, y que, a dicho efecto, el artículo 51 del CCC expresa que la persona humana es inviolable y el siguiente artículo 51 dice que su afectación permite reclamar la prevención y la reparación de los daños sufridos.

 

Estas declaraciones resultan coherentes con la regulación que el CCC establece en relación con la responsabilidad civil, a partir de su artículo 1708, el cual deja a las claras que las funciones de la responsabilidad civil son la prevención del daño (1710 y siguientes) y a su reparación (1716 y siguientes).

 

Conforme con lo expuesto, resulta esencial entender que el régimen de responsabilidad civil que establece el nuevo código se estructura sobre estos tres pilares, la protección integral de la persona humana y la función de prevención del daño y su reparación.

 

El artículo 1709 nos enseña el orden de prelación para las cuestiones de responsabilidad civil, y así ubica en primer término las normas indisponibles del CCC y de la ley especial, luego la autonomía de la voluntad, las normas supletorias de la ley especial y finalmente las normas supletorias del CCC, esta norma es útil porque permite sin dubitación saber qué legislación es la aplicable ante un caso concreto de daños.

 

El artículo 1710 establece que toda persona tiene el “deber”, en cuanto a ella dependa, de evitar causar un daño no justificado, y de adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud, y finalmente también nos manda a no agravar el daño, si éste ya se produjo.

 

Es decir, que estamos en presencia de un mandato legal que nos obliga a actuar de buena fe para evitar la generación de daño no justificado.

 

El artículo 1711 establece la acción preventiva, esto es la posibilidad de recurrir ante un juez cuando exista una acción u omisión antijurídica que haga previsible la producción de un daño, el artículo siguiente (1712), indica quienes están legitimados para llevar adelante esa acción, indicando que son todos aquellos que acreditan un interés razonable en la prevención del daño y el artículo 1713 determina qué debe contener la sentencia preventiva que dicta un juez, cuando hace lugar a ella, en donde fundamentalmente interesa que a pedido de parte o de oficio, debe ordenar en forma preventiva o definitoria, las obligaciones de dar, hacer o no hacer que debe llevarse adelante para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

 

Este tipo de acción preventiva, ya se encontraba prevista en leyes especiales, como es el caso de la ley 24.240 (Defensa al Consumidor), ley 24.557 (Riesgo de Trabajo) y ley 25.675 (General del Ambiente).

 

En relación con la reparación, el nuevo código no altera los presupuestos básicos que contenía el del Vélez referidos a la función resarcitoria, pero los ha actualizado pensando en los tiempos presentes.

 

La primera cuestión importante es que se han unificado las consecuencias jurídicas de los actuales regímenes de responsabilidad civil extracontractual y contractual, igualándose, entre otros efectos, los plazos de prescripción de la acción por daños en ambos en tres años.

 

Naturalmente, existen de todos modos diferencias entre ambas responsabilidades que no pueden ni deben obviarse, porque en los contratos se encuentran expresadas las voluntades de las partes para reglar sus conductas, y ello será fuente necesaria para el momento del resarcimiento, esencialmente si se hubiese prometido o no un resultado, (artículo 1723), y para la previsibilidad contractual en general, la cual se encuentra reglada por el artículo 1728.

 

 

Causas de justificación y eximición – Regla general de atribución

El CCC adopta expresamente el concepto “altrerum non laedere” (no dañar a otro), y prueba de ello es que el artículo 1717 titulado Antijuricidad, dispone que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídico si no está justificado.

 

Es decir que lo trascendente es el daño injustamente sufrido, lo cual infiere la presencia de antijuridicidad amplia y las causas de justificación para borrar la antijuricidad son el ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa y el estado de necesidad, todas ellas previstas expresamente en el artículo 1718, aunque corresponde aclarar que en los casos de legítima defensa, la ley autoriza al tercero que no haya sido agresor ilegítimo y que haya sufrido daño, al derecho a una reparación plena y del mismo modo, ante el caso de estado de necesidad, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en forma equitativa que fije el juez.

 

El artículo 1721 mantiene la distinción de los factores de atribución objetivos y subjetivos, y establece como principio general que, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

 

En ese aspecto, bueno es reproducir el comentario de Eduardo López Herrera (2015):

 

En el Código Civil no se menciona la palabra “atribución” o “factor de atribución”. Sin embargo los factores subjetivos, como la culpa y el dolo, y los objetivos, como el riesgo y los demás, están regulados. Pero no existe un artículo similar al 1721. (p. 1027)

 

El artículo 1722 establece que el factor es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario, nótese que esto último quiere decir que la responsabilidad objetiva en algunos casos es absoluta, si la ley impidiese invocar causa alguna para eximirse de la acción en su contra.

 

En síntesis, la responsabilidad objetiva queda basada en la causalidad y por ello, la única forma de eximirse de ella, es por la interrupción de la causa, lo cual podría suceder por hecho de la víctima previsto en el artículo 1729, o por caso fortuito (art. 1730) o por hecho de un tercero (artículo 1731) y tiene importancia destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1723, en los contratos la responsabilidad es objetiva, si el obligado se ha comprometido un resultado en particular.

 

La responsabilidad objetiva se encuentra establecida, ente otros, en los artículos 1757, 1758 y 1759 al referirse a riesgo o vicio, en los artículos 1753 y1754 que trata la garantía otorgada y la equidad dispuesta en el artículo 1750, también integra la responsabilidad objetiva las actividades consideradas riesgosas o peligrosas según su naturaleza, por los medios utilizados o por las circunstancias de su realización, ver artículo 1757.

 

Para concluir con este somero análisis de la responsabilidad objetiva que prevé el CCC, destacamos que se define al guardián de la cosa en el artículo 1758 y se determina que su responsabilidad es concurrente con la del dueño y el artículo 1773 establece que el legitimado tiene derecho a interponer su acción conjunta o separadamente, contra el responsable directo e indirecto.

 

En relación con esta responsabilidad concurrente, la jurisprudencia ha dicho “La empresa que no es titular del vehículo que protagonizó un accidente de tránsito al embestir a un ciclista debe ser responsabilizada en forma concurrente con el conductor en tanto, si bien no era la titular registral del vehículo, se acreditó que lo utilizaba y que el conductor era dependiente suyo” (CNCiv., Sala I, 29/9/2010, La Ley On Line)

 

En relación con la responsabilidad subjetiva (culpa o dolo), ya dijimos que el artículo 1721 del CCC indica que el factor de atribución de responsabilidad en caso de ausencia normativa es la culpa, la cual se encuentra definida conjuntamente con el dolo, en el artículo 1724 del CCC y la valoración de conducta queda establecida en el artículo 1725 del CCC.

 

Una novedad normativa es la facultad que el artículo 1735 le otorga al juez para que éste pueda determinar la distribución de la carga de la prueba, ya sea para acreditar la culpa o de haber actuado con diligencia, ponderando para ello, cual de las dos partes se encuentra en mejor posición para aportar dicha probanza, siendo ésta una excepción a la regla general prevista en el artículo 1734, que establece que quien alega debe probar.

 

En cuanto a la relación de causalidad, el CCC no innova y su artículo 1726 mantiene el criterio de causalidad adecuada, disponiendo que son indemnizables las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles y el artículo 1727 acepta las consecuencias inmediatas, las mediatas y las casuales y la responsabilidad se establece teniendo en cuenta estas consecuencias al momento del incumplimiento, ver artículo 1728 y también prevé la imposibilidad de cumplimiento en el artículo 1732.

 

 

 

El Daño

El artículo 1737 del CCC define al daño diciendo que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

 

Resulta de interés, lo que refiere sobre esta cuestión en particular, Edgardo López Herrera (2015):

La lesión que se requiere para que haya daño debe ser a un interés no reprobado por la ley. El interés no es fácil de definir, pero una primera aproximación indica que el concepto de interés es inescindible del concepto de bien jurídico, que sería todo aquello que es apto para satisfacer una necesidad humana, p. ej. la vida, la propiedad, el honor la libertad.
El bien tiene aptitud genérica para satisfacer esa necesidad, el interés en cambio “es la posibilidad de que una necesidad experimentada por uno o varios sujetos determinados venga satisfecha mediante un bien” p. ej. mi vida, mi propiedad, mi honor, mi libertad. Por eso dice De Cupis que la tutela jurídica no tiene por objeto el bien en sí mismo considerado, sino las particulares situaciones de los sujetos respecto de esos bienes. (p.1064)

 

 

El artículo 1738 detalla los rubros que deben ser cubiertos por la indemnización, entre los que incluye la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. El artículo 1749 inserta el principio de reparación plena.

 

Asimismo, el artículo 1741 del CCC amplía la legitimación del reclamo no solo al damnificado, sino que ante su muerte o gran discapacidad también pueden ejercer la acción a título personal los ascendientes, descendientes, el cónyuge, y quienes convivan con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

 

Finalmente, los artículos 1745 y 1746 se refieren a la indemnización por fallecimiento y aquella que se fija por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial y los artículos 1774, 1775 y 1776 reglan la independencia entre las acciones civil y penal, se mantiene el principio de que la acción civil debe suspenderse hasta la conclusión de la acción penal, salvo excepciones taxativamente previstas en el CCC.

 

 

  1. La responsabilidad civil del despachante de aduana

Es ampliamente conocido que la Aduana es la institución más antigua del país, en realidad más antigua que éste, porque, como explica Ana Belvedere, existen antecedentes que señalan que los primeros derechos aduaneros en tierras del Plata fueron establecidos en la “Capitulación” celebrada entre Carlos V y Don Pedro de Mendoza para la conquista del Río de la Plata.

 

Es decir, que, desde los primeros asentamientos en el actual territorio nacional, la Aduana ya se había constituido como una de las principales fuentes de recursos genuinos para el erario público, y ello llevó a que todos los gobiernos, desde la época colonial y luego por los diferentes gobiernos patrios hasta la actualidad, le brindaran una enorme importancia a ese organismo y a sus agentes auxiliares.

 

Actualmente, la actividad aduanera se encuentra reglada por las disposiciones del código aduanero, su decreto reglamentario y su normativa complementaria.

 

Aclaramos que no es intención de este trabajo adentrarnos en la responsabilidad que tiene el despachante de aduanas, dentro de dicha normativa especial.

 

Consecuentemente, nos referiremos única y sucintamente a la responsabilidad civil que asume todo despachante de aduanas, es decir, aquella por la que deberá responder en caso de generarle daño a su cliente.

 

En ese sentido, todo despachante de aduana debe llevar adelante su tarea con pleno conocimiento de la normativa aplicable, dentro de los usos y costumbres de tan específica actividad y con la esperada idoneidad.

 

La falta de actualización sobre la normativa, tan cambiante y regulada como es la aduanera, obligará a que el despachante tenga que responder por el daño que dicho desconocimiento o inoperancia pueda causarle a su cliente.

 

Ese daño puede ser patrimonial (por generar perjuicio bancario, marítimo, fiscal, cambiario, etc.) y también extrapatrimonial (daño moral, a la reputación, a la salud, a su dignidad, etc.).

 

Además, dependiendo de la forma en que asumió el trabajo, podría tener que responder objetivamente, por ejemplo, si hubiese comprometido un resultado en particular.

 

En ese sentido, estaría asumiendo responsabilidad objetiva, el despachante que se hubiese comprometido a que el despacho fuese oficializado en una fecha en particular, o bajo una posición arancelaria determinada, o con fecha de importación o exportación específica, o bajo un tipo de cambio previamente indicado, etc.

 

Justamente por ello, y teniendo presente la integridad de la reparación del daño que hoy dispone el CCC y los valores que muchas veces representan los despachos de importación o de exportación, y su comparación con los honorarios que por esa tarea cobra el despachante, resulta cada vez más recomendable que la responsabilidad civil de los despachantes de aduanas se encuentre protegida con pólizas de seguro específicas, como ya lo hacen otros profesionales independientes, por ejemplo, los abogados, los contadores, los ingenieros, los arquitectos y los médicos (estos últimos más usualmente).

 

En síntesis y en relación con la responsabilidad de los despachantes de aduanas, resulta muy importante tener presente las reglas de responsabilidad objetiva, subjetiva y los agravantes o valoración de la conducta, todo ello, previsto en los artículos 1723, 1724 y 1725, que ya han sido materia de análisis en este trabajo.

 

 

IV. Conclusión

En nuestra opinión, el Código Civil y Comercial de la Nación ha utilizado una técnica normativa moderna que facilita su debida comprensión y en cuanto a la parte preliminar, entendemos que es un acierto la inclusión de la misma, porque esos primeros 18 artículos sostienen los fundamentos básicos que permiten comprender la lógica del código.

 

En relación con la responsabilidad civil, este nuevo código pretende proteger a los damnificados contra todo acontecimiento que en la vida le pueda suceder, creyendo que con ello nuestro país ha adoptado uno de los ordenamientos más modernos a nivel mundial.

 

Bajo dicho prisma, establece que todo daño debe ser reparado por quien lo cause, pudiendo aplicarse en variadas situaciones la responsabilidad objetiva, inclusive contra personas físicas o extendiendo la responsabilidad en otros tantos casos, para que el damnificado no se quede sin posibilidad de accionar contra alguien por el perjuicio recibido, a dicho efecto, recordemos el establecimiento de la responsabilidad concurrente entre el dueño y el guardián.

 

En realidad, el nuevo Código intenta alcanzar la protección de la “persona” en forma integral, de ahí, que se haya incluido un capítulo destinado especialmente a los derechos personalísimos, destacándose que la persona es inviolable, protegiéndose su dignidad, el cuerpo, el nombre, entre otros.

 

Se ha ampliado la función de la responsabilidad civil, toda vez que ya no es solamente “resarcitoria” sino que, además es “preventiva” (lo cual ya había sido recogido por nuestra jurisprudencia para diferentes actividades, como es el caso de la salud y el medio ambiente) y se han unificado los plazos de prescripción de la acción por daños para asuntos de responsabilidad civil extracontractual y contractual a tres años.

 

El daño ya no sólo es el perjuicio a la persona o a su patrimonio, sino también al derecho de incidencia colectiva, por ejemplo, el daño que sufren los consumidores o el que se causa al medio ambiente.

 

Asimismo, el Código ha anexado a la responsabilidad por riesgo, la responsabilidad por actividad riesgosa o peligrosa por su naturaleza, medios empleados o circunstancias de su realización, siendo responsable por ésta, quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella.

 

A partir de este nuevo Código, también se regula la responsabilidad colectiva y anónima, es así que los daños cometidos por individuos anónimos de grupos determinados producen la responsabilidad de todos sus miembros, salvo de quienes prueben no haber contribuido a la producción del daño, o si el grupo realizaba actividades peligrosas, no se eximirán sus integrantes, salvo aquél que demuestre que no integraba el grupo.

 

Se sigue con la responsabilidad de la “persona jurídica” por los daños que cometan quienes la dirigen o la administren.

 

Quienes se quedan fuera de las acciones civiles de responsabilidad, son el Estado y sus funcionarios o empleados públicos, toda vez que el CCC expresamente los excluye de su ámbito.

 

Corresponde a esta altura, introducir una valiosa reflexión del Dr. Ramiro Prieto Molinero (2015), cuando en relación con la tendencia de ampliar la aplicación de la responsabilidad objetiva, nos enseña:

¿Se justifica la progresiva ampliación de la responsabilidad objetiva que se observa tanto en nuestra doctrina y jurisprudencia como en nuestra legislación más reciente? Con todo lo que se ha venido expresando hasta aquí, creemos que podemos formular una respuesta bien concreta: no.
(…). Lejos de entenderse todo esto, en nuestro país la responsabilidad objetiva se ha ido construyendo a partir de una idea amplia y convenientemente ambigua de “riesgo”, que se ha ido extendiendo más y más y que ha llevado tanto a su aplicación respecto de personas físicas, arruinando en muchos casos sus vidas, sino también, y dada toda la indefinición del sistema, a condenas aun cuando ni siquiera existe una causalidad “sine qua non”. Con esto, la responsabilidad objetiva en la Argentina ya no aspira a ser siquiera un sistema retributivo que “castiga” sin importarle las posibilidades de actuación de las personas, sino que hasta cabría preguntarse si el objetivo final de máxima que se busca no es directamente el de compensar a todo el mundo, sin importar si hubo, no ya culpa, sino siquiera alguien que puede ser calificado como “agente causante”. (p.40)

 

En suma, el Código Civil y Comercial de la Nación, ha incluido dentro de la responsabilidad civil, la posibilidad de reclamar todo daño imaginable (excepto en cuanto a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios, que solo responderán ante los fueros administrativos), y si bien y como ya lo hemos referenciado, el CCC claramente establece que ante ausencia normativa, la culpa rige para establecer la responsabilidad, ello no ha sido óbice para que la responsabilidad objetiva se encuentre extendida para todos aquellos supuestos en los que la determinación de la culpa o del dolo aparecen como laboriosas, sin importar si con ello, se puedan terminar violentando garantías previstas –entre otras- por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (correspondiendo reiterar que la responsabilidad objetiva debe estar expresamente prevista para que sea aplicable).

 

En virtud de lo expuesto y vista la categoría de experto que pesa sobre todo despachante de aduana al momento de llevar adelante su actividad, la responsabilidad civil por todo daño que cause le podrá ser reclamada y eventualmente bajo la aplicación del artículo 1725 del CCC, es decir, valorando la conducta.

 

Corresponde destacar,que la idea parecería ser que no quede nunca un damnificado sin ubicar a un sujeto a quien reclamar (ya sea bajo supuestos de responsabilidad subjetiva u objetiva), todo lo cual aparece como un loable fin, salvo por el detalle de que en algunas oportunidades de responsabilidad objetiva, pueda terminar siendo condenado al pago de la indemnización una persona física, sin que se le permita acreditar su ausencia de culpa o dolo, esto, visto que la aplicación de la responsabilidad objetiva que se encontraba originariamente prevista para empresas, ahora y para algunos supuesto, también ha sido extendida a las personas físicas, por ello, esperamos que dicho mecanismo sea utilizado con precisión y con responsabilidad, para evitar que bajo búsqueda de resarcir todo daño, se pueda terminar sancionado a alguien ajeno de responsabilidad y sin que se le permita en algunos casos, siquiera probar su conducta, con lo cual y en dicho supuesto, lejos de ubicar esta normativa alineada con la justicia, se la estaría dirigiendo peligrosamente hacia la iniquidad.

 

 

Bibliografía y Fuentes de Información:

–       Belvedere, Ana. La Aduana Argentina, su historia y su actualidad. (2013). Recuperado de https://www.abogados.com.ar/la-aduana-argentina-su-historia-y-su-actualidad/12544

–       Garrido Cordobera, Lidia. La Aplicación del Art. 7 del CCC y el principio pro consumidor.

–       López Herrera, Eduardo, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado (Tomo IV). Buenos Aires: Thomson Reuters – La Ley., 2015

–       Pereiro de Grigaravicius, María Delia, DAÑO AMBIENTAL AL PATRIMONIO URBANO Y RURAL, Publicado en Revista de Derecho Ambiental. Editorial Abeledo Perrot. Abril / Junio 2009 . Pags. 53 / 64.

–       Prieto Molinero, Ramiro, Algunos mitos en torno a la responsabilidad objetiva, publicado en JA del 15 de julio de 2015 (JA 2005-IV)

–       Rabbi, Renato – Baldi Cabanillas. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado (Tomo I). Buenos Aires: Thomson Reuters – La Ley., 2015

–       Rivera, Julio César. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado (Tomo I). Buenos Aires: Thomson Reuters – La Ley., 2015.

–       Solá, Ernesto. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado (Tomo I). Buenos Aires: Thomson Reuters – La Ley., 2015.

 

 

 


[1] Abogado (UBA) y Doctor en Derecho (UCES)