“C.E. s/queja apelación denegada” – Funcionarios Públicos – Exenciones y declaración indagatoria

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Buenos Aires, 6 de septiembre de 2017.

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que la presente queja fue presentada por el Sr. Fiscal Dr. Carlos Ernesto Stornelli, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual resolvió no hacer lugar a la apelación que se dedujera contra el auto que dispuso tener presente para su oportunidad la petición formulada por el recurrente en los términos de los artículos 294 y 283 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

II. El eje argumental del acusador público pasa por demostrar que el a quo ha omitido efectuar un análisis lógico de las razones que se expusieran para sustentar los pedidos de declaración indagatoria y las detenciones de los imputados, derivando de ello la arbitrariedad y nulidad que torna procedente el agravio recursivo.

 

III. Yendo al fondo de la cuestión, el Dr. Martin Irurzun dijo:

 

a. En primer término, es preciso señalar que si bien se ha sostenido en reiteradas oportunidades que la decisión del juez que deniega la pretensión de convocar a indagatoria a los imputados no es susceptible de apelación en tanto se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Nación, también se ha afirmado que, como toda regla, encuentra su límite en la verificación de motivos excepcionales que conduzcan a apartarse de tal principio -conf., a modo de ejemplo, causa CFP 6429/2010/3/RH1, resuelta el 4 de noviembre de 2016 y sus citas, y causa CFP 3187/2013/1, resuelta el 30 de julio de 2013 y sus cita, entre muchas otras-.

 

Uno de estos últimos supuestos es, como en cualquier caso, el ejercicio arbitrario de la actividad jurisdiccional.

 

b. Desde esa perspectiva, para determinar si las alegaciones del quejoso encuentran reflejo en autos debe avanzarse, ineludiblemente y sin abrir juicio alguno sobre su incidencia en cada caso en particular, sobre las razones que sustentan ambas posturas en conexión directa con los elementos recabados.

En esa tarea, debo adelantar que dicho examen deja ver que a la hora de responder la pretensión incriminante, la discrecionalidad cedió su paso a la arbitrariedad.

 

En primer lugar, por cuanto es evidente que si bien el a quo -formalmente- no negó la petición sino que la tuvo presente “para su oportunidad”, de sus argumentos se desprende que lo decidido efectivamente constituyó un rechazo pues, a su criterio, el “cuadro probatorio reunido no autoriza arribar al estado de sospecha exigido por el art. 294 del C.P.P.N.”.

Pero además, se observa que, para resolver como lo hizo, sólo examinó las diligencias que se encontraban pendientes de realización pero -y más allá de su enumeración- ninguna valoración efectuó en derredor de aquellas constancias que, ya incorporadas a la encuesta, fueron el sustento de la legitimación pasiva solicitada por el acusador.

 

Luego aludió a circunstancias que -más que a demostrar la falencia probatoria que impide acceder a la pretensiónevidencian la falta de certeza sobre cuestiones propias de otro estadio procesal: la necesidad de ahondar la pesquisa a efectos de “delimitar la participación individual de cada uno de los sujetos imputados y su eventual responsabilidad criminal”, como así también “precisar el denunciado perjuicio al patrimonio estatal y establecer la ruta del dinero”, son pasos de una instancia posterior a la sospecha cuya existencia rechaza. De adverso a ello, los motivos por los cuales el Sr. Fiscal requirió la legitimación pasiva de diversas personas se encuentran acabadamente expuestos en su presentación de fs. 985/1020 en la que han sido individualizados los elementos que sustentan con suficiencia el cuadro incriminante alegado, guardando su razonamiento una lógica argumental que, conforme lo dicho, no presenta la respuesta dada por el a quo.

 

A esta altura debo decir que, con independencia del resultado que arrojen las diligencias dispuestas en orden a la ruta del dinero -cuya utilidad no se cuestiona y deben ser continuadas-, buena parte de la incertidumbre que el Sr. Juez de grado considera presente tiene como única raíz la ausencia de una definición, integral pero sencilla, de la hipótesis que se ventila en este sumario: el estado del complejo Yacimientos Carboníferos Rio Turbio sería palmariamente incompatible con la multiplicidad de obras que, desdobladas y tercerizadas para sortear los diversos controles en materia de contratación, aparecen documentadas y abonadas por el Estado Nacional a través de la cartera ministerial respectiva.

 

Es en razón de lo expuesto que la queja procede hacer lugar a la queja, declarando mal denegada la apelación y, dados los términos del presente análisis, revocar el punto dispositivo I de la decisión glosada en fotocopias a fs. 70/84 de este incidente. Junto a ello, y con independencia de lo señalado a fs. 1309/14, se impone reexaminar la necesidad de disponer las restricciones patrimoniales reclamadas por el recurrente dirigidas a resguardar, para su eventual recupero, las sumas de dinero equivalentes a aquellas provenientes del erario público que habrían sido desviadas de su destino.

 

c. El modo en que queda definida la cuestión precedente impone analizar las detenciones solicitadas por el Sr. Fiscal con sustento, principalmente, en la necesidad de sujeción de los imputados al proceso y garantizar el “…esclarecimiento de los graves episodios en trámite y evitar que se conforme una trama de complicidades que fomente el ocultamiento de evidencias y el consenso de estrategias…”.

 

Pues bien, Este Tribunal ya ha advertido en anteriores ocasiones que, en las investigaciones que se llevan adelante por actos de corrupción complejos que provocan daños de una magnitud considerable y cuya modalidad comisiva se replica en diversos procesos donde los protagonistas se repiten, existen particularidades que deben ser necesariamente atendidas -conf. CFP 3017/2013/107/CA15 “Báez, Lázaro A. y otros s/procesamiento y prisión preventiva”, resuelto el 30 de junio de 2016, registro n° 41.280-. Desde la perspectiva propuesta, en este escenario formado por conductas que involucrarían serias irregularidades en el manejo de los fondos públicos por parte de funcionarios de distintas áreas del Estado y que, se presume, han tenido un desarrollo temporal extenso -lo que implica, a su vez, que se ha contado con las complicidades necesarias para garantizar su sostenido éxito-, la evaluación de los riesgos no puede ceñirse al arraigo o al modo en que se comportan formalmente los  involucrados dentro del proceso penal para desechar de allí y sin más la posibilidad de fuga o el entorpecimiento de la pesquisa. Antes bien, el contexto que facilita la comisión de hechos de corrupción -victima difusa, fondos públicos, estructura burocrática permeable a los abusos y diversificación funcional que segmenta formalmente las responsabilidades-, es el mismo que debe ser atendido a la hora de evaluar los parámetros objetivos dirigidos a evitar que la investigación se vea frustrada y sobrevenga, eventualmente, la impunidad de los responsables.

 

El examen debe, por ende, ser abordado con una perspectiva integral del contexto, con conciencia de la complejidad y magnitud de las maniobras que se investigan, debiendo incluirse, sustancial y necesariamente, las concretas posibilidades de fuga y entorpecimiento derivadas de los diversos frentes procesales abiertos con similar interés punitivo y los vínculos personales, laborales o políticos que tienen o mantienen los imputados con aquellos que -tienen o mantienen- la capacidad de influenciar en el resultado de las investigaciones, sea ocultando o alterando documentos o restringiendo la información que es requerida a los diversos organismos públicos, entre otras tantas posibilidades.

 

De allí debe partirse. Sin embargo, en la medida en que el tratamiento particular de la cuestión fue declarado abstracto por el a quo como consecuencia del rechazo de la pretensión principal -las convocatorias a prestar declaración indagatoria-, resulta imposible avanzar sobre el punto sin merma del derecho a la doble instancia. En razón de ello, sólo procede encomendar al a quo que, frente a la modificación del escenario por entonces valorado, examine y se expida en cada caso sobre la existencia o no de los riesgos procesales que, según el Sr. Fiscal, habilitan restringir la libertar personal de los imputados de conformidad con las previsiones del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

Tal es mi voto

 

Por su parte, el Dr. Eduardo G. Farah dijo:

El recurso de queja presentado ante esta Cámara por el Fiscal de la causa debe ser -a mi juicio- rechazado, por las siguientes razones.

 

El Juez de la primera instancia no denegó el requerimiento fiscal de convocar a varios imputados a prestar declaración indagatoria (ver fs. 985/1020) sino que lo tuvo presente y supeditó la decisión a adoptar a ese respecto a las resultas de una serie de medidas tendientes a profundizar la investigación que ya venía desarrollándose con anterioridad, especialmente dirigidas dichas medidas a determinar cómo se concertaron y ejecutaron cada una de las compras y contrataciones cuestionadas y de qué modo se administraron y/o dispusieron diferentes sumas de dinero a lo largo de varios años en el marco de los diferentes convenios denunciados; todo ello, con el fin de acreditar no sólo la materialidad de los presuntos delitos cometidos sino también para precisar qué intervención concreta tuvieron en los hechos varios de los imputados pertenecientes a distintas gestiones administrativas (ver decisión de fs. 1032/1047).

 

Dicha decisión, analizada a la luz de las constancias del expediente que le preceden y que le siguen, que he tenido a la vista, no revela a mi modo de ver una negativa del Juez a una realidad que a esta altura es evidente (el estado actual del complejo Rio Turbio frente a las millonarias inversiones que se dicen realizadas) sino la intención clara de obtener para la causa los elementos probatorios mínimos indispensables para precisar de un modo concreto y circunstanciado, tal como exigen los arts. 294 y 298 del CPPN, cual habrá de ser la intimación que corresponderá efectuar en cada caso.

 

Si esta Cámara ha dicho, repetidamente, que el rechazo por parte del Juez de la causa a ordenar la recepción de la declaración en los términos del art. 294 del CPPN ante el pedido del fiscal o la querella es, en principio, una decisión que el legislador ha reservado a su discrecionalidad y que, por lo tanto, no es susceptible de ser revisada en segunda instancia cuando esa decisión se encuentra fundada (ver de esta misma Sala los precedentes CFP 5106/2013/10/CA4 “Rojas”, rta. El 16/7/14; c.n° 33.409 “UIF”, reg. N° 36.556 del 29/8/13; c.n° 32682 “Dr. Taiano”, reg. N° 35.520 del 19/12/12, c.n. 32.178 “Delgado”, reg.n° 34.945 del 22/8/12; c.n.° 30.716 “Fiocca”, reg.n° 34.032 del 29/12/11; c.n° 30.526 “Sport Club”, reg.n° 32.989 del 7/6/11; c.n° 29.451 “Godoy Salvartierra”, reg.n° 31.847 del 31/8/10; de la Sala I de esta Cámara los precedentes CFP 13258/2006/5/RH1 “OPNABE”, rta. El 3/2/15; ca.n. 48.077 “Delgado”, reg. N° 302 del 4/4/13; c.n° 29.749 “Valderry”, reg.n° 251 del 16/4/98; c.n° 28.371 “Montenegro”, reg.n° 1193 del 30/12/96, CFP 7111/2010/11/RH2 “Ministerio Público Fiscal s/queja por apelación denegada”, rta. 16/4/2015; ver asimismo, de la Cámara Criminal y Correccional de esta ciudad, los precedentes de la Sala IV, c.n° 86 “Diaz Cesarino”, rta. El 25/2/10, de la Sala V, c.n° 23.684 “Fariña”, rta. El 25/2/04, y de la Sala VII, c.n° 20.686 “Millorini”, rta. el 24/2/03, entre muchos otros), la improcedencia de la queja aquí deducida se presenta mucho más clara cuando, como en el presente caso, no ha mediado denegatoria sino un razonable ejercicio de la dirección de la investigación por parte del Juez del caso.

 

Tengo en cuenta asimismo que la denuncia que origina este expediente (formulada por dos personas a las que hoy el Fiscal acusa como partícipes de los hechos) data del 28 de abril de 2016 (conf. fs. 1/11), que luego del requerimiento fiscal (conf. fs. 18/21) la dirección de la investigación se encuentra a cargo del Juez (ver fs. 24) exhibiendo el expediente una instrucción activa, sin dilaciones indebidas y con cursos de acción de fueron consentidos en todos los casos por el propio Fiscal del caso y con medidas relevantes cuya producción se encuentra aún pendiente.

 

Es por ello que, sin perjuicio de instar al Juez a quo a que urja el resultado de dichas medidas de modo de estar en condiciones de proveer a la brevedad a los pedidos de indagatoria efectuados, corresponde rechazar la queja en los términos en que ha sido planteada.

 

Finalmente, advierto la necesidad de que el Juez a quo certifique el expediente n° 12.645 del Juzgado n° 11 del fuero y adopte la decisión que corresponda a tenor de los arts.41 y 42 del CPPN, dada la evidente relación de los delitos allí denunciados con los de esta causa y que unos y otros responderían a la actuación de una misma unidad económica empresaria (conf. informe de fs. 932/942 entre otras).

 

En razón de lo indicado, voto por rechazar la queja deducida.

 

El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:

 

I. Con relación a la solicitud del Fiscal de citar a prestar declaración indagatoria a las personas respecto de las cuales impulso la acción penal, cabe señalar que si bien la decisión del Juez de grado de convocar o no en los términos del art. 294 del CPPN a los imputados en autos, en principio no resulta pasible de revisión por medio de los recursos procesales, ya que integra el grupo de facultades discrecionales que posee como director del proceso y que no resultan aptas para generar un gravamen irreparable (arts. 199, 432 y 449 del CPPN; y en ese sentido, ver de esta Sala, c/n° 44.174, reg. 955, rta. 28/09/10; 45.395, reg. 348, rta. el 14/4/11, entre muchas otras), lo cierto es que esta regla o principio encuentra su límite cuando se compruebe un excepcional supuesto de arbitrariedad.

 

Al respecto, es preciso recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir supuestos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida ponderar al pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hace referencia nuestra Constitución Nacional (cfr. CSJN, Fallos 325: 3265; CFCP, Sala II, causa N° 1.416, reg. N° 1.826, rta. 2/2/98; y Sala III, causa N° 2.318, reg. N° 223, rta.: 2/5/00 citadas anteriormente por esta Sala en C.N° 46.206, reg. 176 del 08/03/12, entre otras).

 

En este caso concreto, advierto que se encuentran reunidos los elementos requeridos para configurar un concreto ejercicio arbitrario de la actividad jurisdiccional, en virtud de lo cual adhiero a los puntos a) y b) del voto del Dr. Martín Irurzun.

 

II. En cuanto al pedido de detención de los imputados en los términos del art. 283 del Código Procesal Penal de la Nación efectuado por el señor Fiscal, considero que no corresponde adentrarme en el análisis de dicha cuestión, ya que el Juez de grado no se ha expedido al respecto, declarando abstracta esta petición, por no haber efectivizado la citación de los imputados en los términos del art. 294 del CPPN.

 

Habiéndose resuelto en el punto I del presente voto, la cuestión principal relacionada con la convocatoria a prestar declaración indagatoria de los imputados, entiendo que el a quo debe dar respuesta al recurrente en cuanto a la aplicación o no de la norma procesal citada (art. 283 del CPPN).

 

Por lo expuesto, voto por hacer lugar a la queja, declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia revocar el punto I de la resolución obrante a fs. 70/84 conforme surge de los considerandos, debiendo proceder el a quo en consecuencia.

 

En virtud de cuanto surge del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

HACER LUGAR a la queja, DECLARAR MAL DENEGADA la apelación deducida y, en consecuencia, REVOCAR el punto dispositivo I del auto que en fotocopias se encuentra agregado a fs. 70/84, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme se indica en la presente. Regístrese, hágase saber y devuélvase.

El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-

Laura V. Landro

Cn° 39769; Reg n° 43739

 

 

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