CARGILL S.A.C.I. S.A. c/ DGA, s/recurso de apelación
En Buenos Aires a los 11 días del mes de noviembre de 2003, reunidas las señoras Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler con la Presidencia de la Vocal nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “CARGILL S.A.C.I. S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, expte. Nº 18.352-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 23/31 Cargill S.A.C.I., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Disposición N° 045/93 (AD NECO) de la Aduana de Necochea, dictada el 7/5/03 en el expediente N° 414.084/02. Manifiesta que el cargo se relaciona con el D.I. N° 02040ICO500012T, por el cual los tributos se habrían liquidado sobre el valor en aduana de las mercaderías al tipo de cambio vigente a la fecha del registro del despacho en cuestión. Indica que la aduana reclamó la diferencia de tributos resultante de aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha en que el buque, que traía la mercadería importada por el mencionado despacho, amarró en el puerto de Necochea. Estima que la norma que establece el tipo de cambio aplicable no es el art. 637 inc. b) C.A. sino la que fue aprobada por Decisión CMC 16/94 del Consejo del Mercado Común y la Resolución 3753/94 de la A.N.A. Entiende que habría errores materiales en la liquidación en cuanto al tipo de cambio utilizado. Señala que la decisión CMC 16/94 del Consejo del Mercado Común, aprobada por los Estados Parte del Tratado de Asunción de 1991 establece las normas de despacho aduanero de las mercaderías de importación y exportación, y cita los arts. 29 y 31 que analiza. Acota que el buque arribó al territorio aduanero antes de la fecha de registro del despacho por lo que se debería aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha de registro del despacho conforme lo establecido en el art. 637 inc. b) del C.A. Añade que la entrada del buque a la rada del puerto de Necochea se habría producido el 21/6/02. Concluye que el buque entró en territorio aduanero antes de la fecha de registro de la declaración aduanera. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 46/50 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Señala que el art. 637 del C.A. establece que es aplicable el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de entrada del medio transportador al territorio aduanero, cuando la solicitud de destinación de importación para consumo se hubiere registrado hasta con 5 días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere autorizado. Sostiene que la entrada del medio de transporte aconteció con posterioridad al registro del respectivo despacho pero dentro del plazo previsto por la norma. Explica que la fecha de entrada del vapor determinó la norma vigente para fijar el derecho de importación. En cuanto a la aplicación de la Decisión 16/94 del Consejo de Mercado Común receptada por la Resolución 3753/94, puntualiza que su art. 5 considera formalizada la declaración de llegada ante la autoridad aduanera con el registro de la llegada efectiva del medio de transporte, en el caso de cargas previamente informadas, o bien con el registro de la declaración cuando se trate de cargas informadas después de la llegada del medio de transporte, y que según el art. 8 sólo después de formalizada la declaración de llegada, las mercaderías podrán ser descargadas del medio de transporte o sometidas a cualquier operación. Destaca que únicamente después de formalizada la declaración de llegada, las mercaderías podrán ser descargadas del medio de transporte o sometidas a cualquier otra operación. Aduce que el arribo efectivo del medio transportador se produjo el 25/06/02, luego de que el servicio aduanero constatara la documentación exigible, siendo ello registrado informáticamente en el Sistema María. Interpreta que del artículo 30 del Anexo de la Resolución 3753/94 se desprende que la declaración no es registrada hasta tanto la misma no sea aceptada por la aduana. Relata que siendo el arribo del buque a la zona de espera de fecha 21/06/02, el registro de la destinación de fecha 24/06/02 y la llegada registrada del día 25/06/02, deben aplicarse las disposiciones del C.A. Concluye que el cargo fue formulado conforme las prescripciones del artículo 637 del C.A. Acompaña prueba, hace reserva del caso federal, solicita que se confirme el cargo apelado, así como también el decisorio aduanero apelado y se rechace el recurso interpuesto con costas.
III) Que a fs. 55 se declara la causa de puro derecho y a fs. 58 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1/3 vta. la recurrente impugna el cargo formulado respecto de D.I. N° 02040ICO500012T cuyo sobre contenedor luce a fs. 29. A fs. 23 y 24 se dejan constancias del arribo del buque transportador. A fs. 25 la Prefectura Naval Argentina certifica el arribo a zona de espera del referido buque. A fs. 33 luce la Formalización de Entrada del Buque. A fs. 35/38 se agregan copias del Manifiesto Marítimo. A fs. 42/46 se emite la Nota N° 079/02 (Sección V). A fs. 54/vta., el Dictamen N° 806/03 propicia confirmar el cargo impugnado. A fs. 61/62 vta. la actora presenta su alegato. A fs. 64/67 se dicta la Disposición N° 045/03 (AD NECO) apelada en la especie.
V) Que debe resolverse si debe aplicarse el tipo de cambio del 24/6/02 de $ 3,73 vigente al momento de la oficialización del despacho de importación, como fue documentado (ver fs. 29 y 42 de los ant. adm.), o el tipo de cambio del 25/6/02 de $ 3,79 que estaba vigente al momento en que la aduana consideró que ingresó el medio transportador (fs. 46 de los ant. adm.).
VI) Que el art. 3 de la Decisión N° 16/94 del Consejo del Mercado Común (Norma de Aplicación sobre Despacho Aduanero de Mercaderías), que fue incorporado a nuestra normativa por la Resolución de la ex A.N.A. N° 3753/94, considera como declaración de llegada a “la información suministrada por el transportista a la autoridad aduanera de los datos relativos a las cargas transportadas, contenidos en los documentos de transporte que amparan a las mismas”, y que “la declaración de llegada se efectuará mediante sistemas informatizados que permitan la transferencia y el procedimiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren disponibles, mediante la presentación del manifiesto de carga”.
Que de fs. 35 y 38 de los ant. adm. resulta que la declaración de llegada fue registrada por sistema informático con fecha 21/6/02 (véase, especialmente, ángulo superior derecho de fs. 35 de los ant. adm.).
Que la formalización de llegada a la que se refiere el art. 8 de esa Decisión no obsta a lo expuesto, atento a que las demoras aduaneras no pueden perjudicar a los contribuyentes.
VII) Que a fs. 23 y 24 de los ant. adm. los agentes marítimos. hacen saber que el buque transportador M.V. Ali Ekinci arribó a la rada Necochea a las 2 hs. del 21/6/02, estando listo para la descarga.
Que según el art. 5, ap. 2 del C.A. constituyen zona primaria aduanera no sólo los puertos, sino también los espejos de agua de las radas.
Que, además, la Prefectura Naval Argentina certifica, según constancias obrantes en los registros que el mencionado buque “arribó a zona de espera el día 21/06/2002 a las 02.00 hs. y fondeó a las 11.15 hs. del mismo día” (fs. 25 de los ant. adm.).
Que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la interpretación de la Decisión 16/94 del CMC, considero que debe entenderse que el medio transportador arribó al territorio aduanero el 21/6/02, independientemente de la espera a la que pudiera haber sido sometido por parte del servicio aduanero.
Que la Nota N° 079/02 (Sección V) admite que “dadas las características de la estación portuaria local se suceden de manera frecuente por problemas climáticos los denominados ‘cierres de puerto’, hecho éste que provoca que un buque a ingresar deba permanecer por un período de tiempo indeterminado a la espera de que los factores climáticos hagan posible su apertura para su efectivo ingreso. A ello se le suma también la disponibilidad de muelles de atraque en oportunidad de su llegada” (fs. 44 de los ant. adm.). Estimo que estas demoras no pueden perjudicar a la apelante.
Que de sostenerse que “la entrada del medio transportador” prevista en el inc. a) del art. 637 se produjo cuando el servicio aduanero formalizó la entrada del buque (25/6/02; fs. 33 de los ant. adm.) implicaría dejar librado a este servicio el momento en que se fijen los elementos cuantificantes de la base imponible. Nótese que en la Formalización de Entrada del Buque de fs. 33 de los ant. adm. se deja constancia del “paso por rada” del buque el 21/6/02 a las 2.00, y que la libre plática de la nave para entrar al puerto de Quequén se le concedió el 24/6/02 a las 12.00 (día del registro del despacho) para ingresar el 25/6/02 (fs. 34 de los ant. adm.).
Que a lo dicho cabe agregar que el Manifiesto Marítimo 02040MANI000124G figura registrado el 21/6/02 y se consigna como fecha de arribo la del 24/6/02 (en el original), aunque fue presentado el 25/6/02 a las 0.15 hs., en tanto que en el duplicado figura fecha de registro el 21/6/02 y fecha de arribo el 25/6/02, en virtud del momento de su presentación (ver fs. 43 de los ant. adm.).
Que la Nota N° 079/02 (Sección V) de la Aduana de Necochea reconoce que el citado Manifiesto fue registrado el 21/6/02 y que se expresó que la fecha de arribo fue el 24/6/02 (fs. 42 de los ant. adm.).
Que, por consiguiente, habiéndose oficializado el despacho de marras el 24/6/02 debe computarse esta fecha para establecer el momento de esa cuantificación, según lo normado por el inc. b) del art. 637 del C.A.
Que abona esta solución el apartado 1 del art. 29 de la citada Decisión 16/94, que obra como Anexo de la Resolución de la ex A.N.A. 3753/94 que dispone: “Independientemente del régimen aduanero al que se destina la mercadería, la fecha de registro de la declaración correspondiente determina el momento del hecho generador de la deuda aduanera”.
Que cabe destacar que, en cuanto a las declaraciones para regímenes aduaneros mediante proceso informatizado, el apartado 3 del art. 30 de la citada Decisión preceptúa: “Solamente será registrada la declaración cuyo conocimiento de carga haya sido previamente informado en la declaración de llegada aceptada por la autoridad aduanera, salvo excepciones expresamente previstas”. De esto se colige que la declaración de llegada debió ser necesariamente anterior al registro de la solicitud de destinación de importación.
Que, a mayor abundamiento, resalto que el art. 31 de esa Decisión establece: “Para el cálculo de la deuda aduanera, cuando correspondiere, será considerado el tipo de cambio aplicable en la fecha del registro de la declaración”. En similar orden de ideas, el art. 32 prescribe: “El pago de la deuda aduanera, cuando correspondiere, debe ser efectuado antes del registro de la declaración de la mercadería, en la forma que establezca cada Estado parte, sin perjuicio de la exigencia de eventuales diferencias posteriormente encontradas”.
Que en la especie estimo que debe aplicarse el citado art. 31, habida cuenta de que, por lo expuesto supra, surge que es inaplicable el inc. a) del art. 637 del C.A.
Que, por lo demás, el aviso 46/03 (DI TECN) de la DGA le da la razón a la actora, ya que hace saber que “de acuerdo con el Artículo 29 de la Decisión del Consejo Mercado Común, que integra el ANEXO de la Resolución N° 3753/94 (ANA), la fecha de registro de la destinación de importación para consumo constituye el único momento imponible a los fines previstos en el artículo 637 del Código Aduanero, teniendo en cuenta que dicha oficialización debe realizarse con posterioridad a la presentación de la declaración de llegada (MANI) de acuerdo con el apartado 3 del Artículo 30 de dicho ANEXO salvo excepciones expresamente previstas y en virtud a que la Resolución N° 630/94 (ANA) establece en su ANEXO IV ‘D’ que el despacho directo a plaza podrá oficializarse con el manifiesto en estado registrado, corresponde establecer que dicha excepción resulta de aplicación para las cargas a granel y a través de los Códigos de Destinación IC65 e IT65”.
VII) Que la Nota N° 079/02 (Sección V) informa que a la fecha del registro del despacho de importación (24/6/02) el tipo de cambio aplicable vendedor del dólar estadounidense era de $ 3,73 (fs. 42 de los ant. adm.), por lo cual debe revocarse el cargo formulado a la actora.
Que la forma en que voto el presente torna inoficioso pronunciarme sobre el invocado error material de fs. 24 vta./25 de autos.
Por ello, voto por:
Revocar la Disposición N° 045/03 (AD NECO) y el cargo por ella confirmado. Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente.
II.- Que en la especie, tal cual lo señala la Sra. Vocal preopinante, se encuentra acreditado que el medio de trasporte arribó el 21.6.02 (v. certificación de la Prefectura Naval Argentina de fs. 25 del expdte. ADGA – 2002- 414.084, que obra por separado).
Que el inc. c) del ap. 2 del art. 5 del C.A. define como zona primaria en particular a los “espejos de agua de las radas(…)”, por lo que esta es la fecha a tenerse en cuenta.
Que en tanto el d.i. IC0 5000 12 T (v. sobre contenedor de fs. 29 de los menc. actuados) se oficializó el 24.6.02, resulta aplicable el inc. b) del art. 637 del C.A., puesto que la oficialización fue posterior y no, en la oportunidad a que refiere el inc. a) de dicha norma.
Que, por lo demás, la mercadería involucrada en la especie se encuentra comprendida en el Aviso N° 46/03 al haber sido cargada a granel (v. opción “AJ (a granel) validada en el cuerpo del d.i.
III.- Consiguientemente, por lo expuesto, adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Disposición N° 045/03 (AD NECO) y el cargo por ella confirmado. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)