CCBA SA c/ DGA s/recurso de apelación”

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En Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio de 2006, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “CCBA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”; Expte. Nº 21.737-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 12/14 vta. CCBA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones Nros. 3687/2005, 3671/2005 y 3688/05, dictadas en los Exptes. 438.987/99, 437.771/99 y 437.154/99, respectivamente. Sostiene que por los DI Nros. 189.456-1/94, 251.180-7/94 y 99.837-0/94 documentó la importación para consumo de  mercaderías originarias y procedentes de Brasil. Aduce que las mercaderías, en atención a su origen y procedencia, estaban comprendidas a la fecha de las importaciones en el Acuerdo Parcial de Complementación Económica N° 14, con una preferencia arancelaria importante. Indica que los despachos y sus respectivas documentaciones complementarias fueron controlados dado que les fue asignado canal naranja de selectividad y las mercaderías fueron libradas a plaza sin observaciones. Afirma que liquidó y pagó la tasa de estadística a la alícuota del 10%, fijada por el Decreto Nº 1998/92, y que fue indebidamente liquidada ya que tratándose de la mercadería comprendida en el AAPCE Nº 14, la tasa de estadística que la gravaba era la del 3%, por lo cual solicita la restitución de la diferencia entre los montos que debieron haberse pagado y los pagados. Cita jurisprudencia. Se refiere a las resoluciones apeladas que mencionan que el origen de las mercaderías no fue debidamente acreditado, ya que los certificados de origen carecen de sello aclaratorio del funcionario interviniente. Resalta que la exigencia de sello de la entidad no tiene otra finalidad que la de constatar que la persona que firma está debidamente autorizada por la entidad a suscribir los formularios. Indica que en los tres casos la persona que firmó los certificados de origen tenía su nombre pre-impreso en el formulario cofeccionado por la entidad; por lo tanto, se trataba de funcionarios debidamente autorizados, puesto que de lo contrario la entidad no los habría incorporado en los formularios. Advierte que al realizarse las importaciones, no sólo no se formuló observación alguna a la validez de los certificados de origen, sino que se libraron las mercaderías. Considera que la aduana, que antes consideró debidamente acreditado el origen al analizar los certificados de origen y así aprobar la liquidación tributaria realizada con la preferencia arancelaria, no puede pretender ahora desconocer esos certificados, en virtud de que esta postura es contraria a la doctrina de los propios actos. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se revoquen las resoluciones recurridas y se ordene la devolución de los importes reclamados, con costas.

 

II) Que a fs. 28/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren objeto de su expreso conocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Manifiesta que los certificados de origen involucrados no contenían el sello de la repartición oficial o entidad gremial habilitada para su suscripción, por  lo que el rechazo se encuentra fundamentado en que el certificado de origen obrante no resulta de aplicación por no cumplir con el art. 4º del Acuerdo 91 (CR/ALADI). Agrega que los certificados de origen fueron emitidos en vigencia del art. 10 del 17º Protocolo Adicional del ACE, motivo por el cual resulta de aplicación la –jurisprudencia establecida por la Cote Suprema de la Nación en los autos caratulados “Autolatina Argentina S.A. s/apelación” (T.F. Nº 7879-A). Sostiene que los certificadosde origen cuestionados en autos fueron emitidos incumpliendo un requisito de validez, expresamente pactado por el mismo Acuerdo Internacional del que el administrado pretende valerse para la aplicación del arancel preferencial que, entiende, le corresponde.Manifiesta que en lo atinente a los certificados de origen M6154, M4424 y M2044 en los cuales falta el sello de la entidad certificante, la División Ordenamientos y Convenios informó que los documentos aportados no resultaron válidos para el tratamiento preferencial que la recurrente invoca como fundamento de su pretensión, toda vez que el sello de la entidad certificante resulta esencial para la validez de dicho certificado y no puede ser obviado por la circunstancia que el certificado obre en formulario que ostente impresa la denominación de tal entidad. Agrega que el sello de la entidad certificante implica que el certificado de origen es aceptado y avalado por la entidad habilitada, motivo por el cual se torna imposible su omisión a pesar de obrar el certificado en formulario que tenga impresa la denominación de dicha entidad. Resalta que a fin de acceder a los beneficios pactados en el ACE 14, debe probarse el origen zonal de los bienes cuya importación dio lugar al procedimiento de repetición en trato, a través de la certificación de origen prevista y regulada en el Anexo V del referido Acuerdo; consecuentemente la falta de acreditación de origen de las mercaderías importadas por los despachos conduce a que se rechace la repetición intentada. Cita jurisprudencia. Aduce que los certificados de origen presentados carecen de validez, tornándolos inaplicables.  Sostiene que el importados ha perdido el derecho a la preferencia arancelaria que beneficia la operaciones realizadas por lo que está obligado a pagar los tributos que  establece el régimen general, aplicándose de pleno derecho el Dec. Nº 1998/92. Invoca la inaplicabilidad del precente “Mercedes Benz SACIFIM c/DGA” (TF Nº 8010-A), por cuanto estima que la cuestión planteda no es idéntica al tema decidido en esa causa por la Corte. Arguye que reputar cómo válido un cetificado que adolezca de falencias sustanciales por haber sido emitido sin cumplir los requisitos de fondo impuestos por las normas del régimen que lo regula, implica desnaturalizar la esencia misma de ese régimen y por ende la esencia misma del propio certificado de origen. Considera que el requisito que incumplió la apelante no es simplemente formal, ha sido expresamente pactado en el  marco internacional, siendo dicha normativa la vigente al tiempo del registro de los despachos en autos, por ello es inexcusablemente exigible en razón de la validez en el tiempo de las normas (lo que hace a la seguridad jurídica). Concluye que la omisión de la intervención con sello y firma de la repartición oficial consiste en un incumplimiento no subsanable por el mecanismo de la consulta, y por lo tanto, no reunidos los requisitos expresamente establecidos en el Acuerdo, no resulta válido el certificado de origen para convalidar el origen de dicha mercadería. Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal. Solicita que se confirme la decisión apelada , con costas.

 

III) Que a fs. 33 se declara la causa de puro derecho.

 

IV) Que a fs. 1 del Expte. ADGA 437154/99 obra la solicitud del 1°/10/99 de  devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos de importación correspondiente al DI Nº 99.837-0/94 (que luce a fs. 30) por el importe de $ 2.145,42. A fs. 4/5 se fundamenta el reclamo. A fs. 32, la Nota DV VERI Nº 2501/2002 estima que  corresponde la devolución. A fs. 35, la Nota Nº 122/03 (SE IFID) considera que debe intimarse al documentante para que subsane la falta de sello de la entidad emisora del certificado de origen. A fs. 42/45 la entidad certificante informa que la persona firmante se encontraba debidamente acreditada; se agrega copia de la certificación de origen Nº 16874. A fs. 51, la Nota Nº 2556/04 (SE IFID) propicia dar intervención a la División Ordenamiento y Convenios. A fs. 53 la Nota Nº 1887/04 (DV ORCO) entriende que el certificado de origen no resulta de aplicación por no ajustarse al art. 4° del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI. A fs. 54/vta. se emite el Dictamen Nº 130/05 que considera que debe rechazarse el pedido de devolución intentado a fs. 1. A fs. 55 se glosa la Nota Nº 509/05 relativa a la planilla de Liquidación Denegada de Tributos. A fs. 57/58 se dicta la Resolución Nº 3688/2005 (DE ASAT), apelada en especie.

 

Que a fs. 1 del Expte. ADGA 438987/99 obra la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos de importación correspondiente al DI Nº 189.456-1/94 (que luce a fs. 31), por la suma de $ 4.382,64. A fs. 4/5 se fundamenta el reclamo. A fs. 34, la Nota Nº 971/2004 (DV VERI) estima que corresponde la devolución. A fs. 36/37, la Nota Nº 1363/04 (SE IFID) considera que no corresponde la devolución por la falta de sello de la entidad emisora en el certificado de origen. A fs. 39 la Nota Nº 1423/04 (DV ORCO) entriende que el certificado de origen no resulta de aplicación por no ajustarse al art. 4° del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI. A fs. 40/vta. se emite el Dictamen Nº 896/05 que considera que debe rechazarse el pedido de devolución intentado a fs. 1. A fs. 41 se glosa la Nota Nº 547/05 relativa a la planilla de Liquidación Denegada de Tributos. A fs. 43/44 se dicta la Resolución Nº 3687/2005 (DE ASAT), apelada en especie.

 

Que a fs. 1 del Expte. ADGA 43771-1999 obra la Solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos -importación correspondiente al DI Nº 251.180-7/94 (que luce a fs. 30) por la suma de $ 4.586,26. A fs. 4/5 se fundamenta el reclamo. A fs. 33, la Nota DV VERI Nº 5877/2001 estima que  corresponde la devolución. A fs. 35, la Nota Nº 3162/2002 (SE IFID) considera que debe intimarse al documentante para que subsane la falta de sello de la entidad emisora del certificado de origen. A fs. 40 la Nota Nº 2678/2002 (DV ORCO) entriende que el certificado de origen no resulta de aplicación por no ajustarse al art. 4° del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI. A fs. 48 la Nota N° 371/04 (DV ORCO) informa que la P. NALADI 22.03.0.01 –cervezas- se encontraba negociada en el ACE 14 a la fecha de registro del DI 251.180-7/94 con el 89% de preferencia porcentual. A fs. 50/vta. se emite el Dictamen Nº 3521/04 que considera que debe rechazarse el pedido de devolución intentado a fs. 1. A fs. 51 se glosa la Nota Nº 514/05 relativa a la planilla de Liquidación Denegada de Tributos. A fs. 53/54 se dicta la Resolución Nº 3671/2005 (DE ASAT), apelada en especie.

 

V) Que, en primer lugar, se aclara que este Tribunal es competente por el monto para entender de la Resolución N° 3688/2005 (DE ASAT), ya que si bien el monto nominal reclamado es de $ 2.145,42, se deben computar los interses devengados desde el reclamo de repetición formulados el 1°/10/99 hasta la fecha de interposición del recurso de apelación ante este Tribunal (21/2/06), por lo cual el cómputo de intereses durante ese lapso, más el capital solicitado, arroja un importe superior a los $ 2.500 a que se refiere el inc. c) del ap. 1 del art. 1025 del CA.

 

VI) Que el punto cuarto del ALADI/CR/ACUERDO Nº 91 dispone: “Los certificados de origen deberán ser emitidos de conformidad con las normas establecidas en el Régimen general de Origen y en la presente reglamentación.

 

“En consecuencia deberán ser extendidos en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes para calificar el origen de las mercaderías objeto del intercambio, debidamente intervenidos, con sello y firma, por las reparticiones oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su expedición. Junto al sello de la repartición oficial o entidad gremial autorizada, deberá registrarse, asimismo, el nombre de habilitado en caracteres de imprenta”.

 

Que se ha pedido la repetición de la diferencia entre el 10% y el 3% en concepto de tasa de estadística por los DI 99.837-0/94, 189.456-1/94 y 251.180-7/94, a los que corresponden los certificados de origen M2044, M4424 y M6154.

 

Que en el rubro Observaciones –campo 47- de los referidos despachos la actora consignó la expresión “Derechos según ACE 14” y agregó los certificados de origen al oficializar los despechos. La posición NALADI 22.03.0.01 de los certificados de origen coincide con la del despacho de importación, así como el tipo de mercadería (cerveza).  Los certificados  de origen se remiten expresamente a las facturas comerciales que ampararon los despachos.

 

Que en los mencionados certificado de origen M2044, M4424 y M6154, cuyos formularios no han sido cuestionado, ni tampoco su correspondencia con la mercadería de la litis, figura el nombre con caracteres de imprenta de la funcionaria firmante (Marilene Conte) y también con caracteres de imprenta se consigna que la entidad certificante es la: Federaçao das Industrias do Estado do Rio Grande do Sul (FIERGS). Cabe destacar que luce la firma del funcionario interviniente por la entidad certificante.

 

Que, en consecuencia, concluyo que la falta de sello ha sido meramente la omisión de un requisito formal que no puede impedir el beneficio arancelario del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14.

 

Que, a mayor abundamiento, corresponde notar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en  “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, inc.s 22 y 24, de la Constitución Nacional).

 

Que en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros).

 

“8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten ||a los compromisos internacionales (…)”.

 

Que estimo que esta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente.

 

Que si bien la aduana intimó a la recurrente sólo acreditó que el certificado de origen M2044 fur firmado por persona debidamente habilitada (ver fs. 42/45 del expte. N° N° 437154/99, considero que ello no es óbice respecto del resto de los certificados a que se reconozca que la impresión del nombre de la funcionaria firmante y de la asociación  certificante reemplaza el sello al que se refiere el ALADI/cr/Acuerdo N° 91.

 

Que, por otra parte, en la especie no se ha configurado supuesto alguno de los analizados por la Corte Suprema en el precedente de “Autolatina Argentina S.A.” del 10/4/03, ya que los certificados de origen fueron presentados con la oficialización de los despachos y se emitieron con anterioridad a los embarques de las mercaderías.

 

VII) Que, sentado lo que antecede, cabe aplicar el criterio sostenido por la suscripta en “Trumar S.A.”, del 26/11/97, en el sentido de que cuando los productos importados por los que se pretende la repetición son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3% que propicia la actora, considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo internacional (no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo tanto,  prevalece sobre las disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de la R.G. M.E. y O.S.P. 1031/93.

 

”Que, de esa forma, se aplica lo dicho por la Corte Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de “Fallos”, 296-372, 297-142, 300-1080)”.

 

Que siendo ello así, corresponde que se haga lugar a la repetición solicitada por la actora, con más los intereses que determinan los arts. 811 y 812 del C.A. desde la fecha del reclamo de repetición formalizado en sede aduanera.

 

Por ello, voto por:

 

Revocar las Resoluciones Nros. 3688/2005 (DE ASAT), 3687/2005 (DE ASAT)  y 3671/2005 (DE ASAT) y hacer lugar a la repetición de las sumas de $ 2.145,42 (pesos dos mil ciento cuarenta y cinco con 42/100), $ 4.382,64 (pesos cuatro mil trescientos ochenta y dos con 64/100) y $ 4.586,26 (pesos cuatro mil quinientos ochenta y seis con 26/100), más sus intereses a partir del 1°/10/99, 15/10/99 y 6/10/99, respectivamente, en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de la C.S. en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 –art. 58-.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

 

La Dra. Cora M.  Musso dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Revocar las Resoluciones Nros. 3688/2005 (DE ASAT), 3687/2005 (DE ASAT)  y 3671/2005 (DE ASAT) y hacer lugar a la repetición de las sumas de $ 2.145,42 (pesos dos mil ciento cuarenta y cinco con 42/100), $ 4.382,64 (pesos cuatro mil trescientos ochenta y dos con 64/100) y $ 4.586,26 (pesos cuatro mil quinientos ochenta y seis con 26/100), más sus intereses a partir del 1°/10/99, 15/10/99 y 6/10/99, respectivamente, en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de la C.S. en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 –art. 58-.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.