CENTAURO S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación

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En Buenos Aires a los  11  días del mes de noviembre de 2003, reunidas  las señoras Vocales  miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler con la presidencia de la Vocal nombrada en último término,  a fin de resolver en los autos caratulados: “CENTAURO S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación” -expte. Nº 17.522-A- y su acumulado N° 17.551-A, caratulado “NUDELMAN EDUARDO DAVID Y OTROS”.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 34/37 CENTAURO S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 558/01 de fecha 12/12/00 dictada por la Aduana de Mendoza. Manifiesta que con fecha 3/3/98 se emitió en la Ciudad de San Pablo el Bill of Landing Nº FCEX1446, el cual dice amparar 1320 cajas de cartón que expresan contener 1.158 llantas de aluminio y accesorios, todas ellas correspondientes al contenedor registrado bajo el Nº CRXU485558-0, y cuyo peso bruto consignado por la firma “FIORDE ASSESORIA E DESPACHOS LTDA.” ha sido de 8.507,440 Kgs. Brutos -según B7L emitido a la orden del importador- y precintado bajo el Nº 0006836, precinto que no habría sido violado según constancias. Agrega que el contenedor fue embarcado en el buque ZIM BUENOS AIRES documentando el arribo al Puerto de Buenos Aires con manifiesto marítimo Nº 98001MANI023306C, habiendo actuado como transportista la firma “MARUBA S.A.”, documentando el retiro de la mercadería de la plazoleta MULTISTORE el día 18/3/98 con “Interchange” entregado por la firma “SERVICIOS MULTISTORE S.A.”. Señala que, de conformidad con lo contratado entre las partes, se realizó el traslado de la mercadería hasta la Zona Primaria Aduanera -”Puerto Seco”- de la Ciudad de Mendoza según se indicaría en el documento Nº 98001TRASN004198X, precinto de Aduana Nº 8263684 y manteniendo intacto el precinto de origen Nº 0006836, lugar desde donde se efectúa el traslado de la mercadería hasta el Depósito Fiscal Particular del importador. Afirma que debido al lugar de ubicación del mencionado depósito dentro del edificio de la firma importadora, para el correcto traslado de las mercaderías se debió proceder a abrir externamente el contenedor, violando los precintos que hasta ese momento se encontraban intactos. Acota que según acta de fecha 16/3/98 se dejó constancia sobre el hallazgo de cajas sin mercadería, cuyo faltante confrontado con la factura comercial del importador sería de 521 cajas de llantas y 151 cajas de accesorios, labrándose acta donde se expresa que los precintos se encontraban intactos. Sostiene que la firma siempre documentó “un contenedor cerrado con precintos, no su contenido”, siendo la declaración un documento público conforme lo dictado por el Código Civil. Arguye que, luego de un año de haber pasado los hechos, se encuentra sorprendida por la vista corrida, así como que le fue imposible hallar tanto la documentación del caso como comunicarse con el embarcador extranjero, aunque no descarta la posibilidad de que el mismo haya olvidado introducir parte de la mercadería en el contenedor, de acuerdo al detalle de la factura comercial. Puntualiza que en la operación ha intervenido también personal de la firma “CÍA. MAPFRE ACONCAGUA”, así como que la empresa ha sido contratada por el importador EDUARDO D. NUDELMAN. Entiende que la Aduana ha encuadrado incorrectamente el caso en dos incisos del art. 954, cuando la misma norma expresamente determina que se debe aplicar uno sólo de los dos incisos. Niega la posibilidad del perjuicio fiscal y de que se hubiera configurado el supuesto  del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del C.A. Sostiene que la mercadería no ha sido embarcada en origen, ya que los precintos se encontraban intactos y la supuesta mercadería que debía transportarse ha quedado en la planta del exportador sita en la ciudad de San Pablo, por lo cual afirma que el reclamar tributos por mercaderías no arribadas conformaría un enriquecimiento sin causa por arte de la D.G.A. Menciona jurisprudencia. Solicita que se cite a la firma “ZIM ISRAEL NAVIGATION CO. LTDA.” y a su A.T.A. “MARUBA S.C.A., justificando la citación en que se ha efectuado en el caso de marras una operación de tránsito con responsabilidades solidarias. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia, dejando sin efecto la resolución apelada.

 

II) Que a fs. 46/51 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Estima que para que se configure la infracción que se reprime en el art. 954 del C.A. es imprescindible que la declaración no se ajuste a la realidad, de modo que la acción típica consiste en efectuar ante el servicio aduanero una declaración respecto de destinaciones aduaneras de importación o exportación que difiera con la comprobación practicada por la Aduana y que produzca o pueda producir alguno de los supuestos previstos en los tres incisos del mencionado artículo. Se remite a lo expresado en la resolución aduanera. Concluye que la condena impuesta a la actora por el fallo que se agravia es acorde a derecho, toda vez que se constató el faltante de la mercadería, encontrándose los precintos en perfecto estado y la oportunidad en que fuera efectuada la denuncia policial (con posterioridad a la intervención aduanera). Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas.

 

III) Que a fs. 64/75 vta. Eduardo David Nudelman y otros (Chinak Sociedad de Hecho), por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución – Fallo N° 558 de fecha 12/12/00 del Señor Administrador de la Aduana de Mendoza. Efectúa una reseña de los hechos y las actuaciones administrativas. Destaca que con fecha 25/2/98 Eduardo David Nudelman adquirió en la República Federativa del Brasil 1158 llantas para vehículos y sus accesorios bajo condición FOB, según surgiría de la factura comercial 500/98 emitida por Alujet Industria e Comércio Ltda. Acota que el exportador brasileño Alujet entregó las llantas y sus accesorios embalados en 1320 cajas, que se agruparon o consolidaron en un contenedor de 40 pies y su transporte se contrató a un “freight forwarder” o embarcador contractual; que la recepción de la mercadería se formalizó en San Pablo el 3/3/98 y, según el representante del embarcador que firmó el documento de transporte, la mercadería recibida tenía un peso de 7462 Kgs. y un peso bruto de 8507,44 Kgs., según el conocimiento de embarque FCEX 1446. Al arribo del navío ZIM a Buenos Airesse presentó el primer manifiesto de la carga (N° 98 001 23306C), dejándose constancia de la existencia de un conocimiento de embarque “madre” o documento consolidado, cuyo número sería C07 y del conocimiento de embarque “hijo” o desconsolidado (FCEX 1446 emitido por Fiorde Assesoria e Despachos Ltda.; que el 13/3/98 Centauro S.A. presentó ante la Aduana de Buenos Aires una destinación suspensiva de tránsito de importación (98 001 Tras 004198X); que el contenedor fue cargado en un camión con destino a la Provincia de Mendoza, habiendo arribado a ésta el 16/3/98; que a esta fecha tres agentes de transporte aduaneros habrían efectuado tres declaraciones juradas sobre la mercadería transportada, dos ante la Aduana de Buenos Aires y una ante la Aduana de Mendoza, que consignaban el mismo peso que el declarado por el transportista marítimo en el conocimiento de embarque FCEX1446; que la aduana de Buenos Aires no informó diferencia alguna de peso a la descarga; que en la Aduana de Mendoza el 16/3/98 el guarda procedió a cortar los precintos advirtiendo el faltante; que una socia de Chinak radicó la denuncia policial por la sustracción de la mercadería. Luego de narrar los pasos posteriores, opone como excepción de previo y especial pronunciamiento la de falta de legitimación pasiva del importador. Entiende que el faltante al momento de la descarga no puede ser imputado al importador por configurarse antes de que recibiera la mercadería en la aduana, porque su declaración se habría hecho a posteriori de la verificación del faltante, y atento a que no existiría constancia de que la Aduana hubiera verificado el contenedor al llegar al puerto ni tampoco cuando entró o salió del depósito fiscal para ser transportada a Mendoza y en virtud de que las declaraciones inexactas serían las correspondientes al segundo manifiesto de carga del 16/3/98, rectificado el 17/3/98. Estima que por el art. 148 del C.A. el responsable de la declaración contenida en el manifiesto de carga terrestre es el transportista y su agente. Cita jurisprudencia. Respecto de la responsabilidad por el pago de los tributos correspondientes a las mercaderías faltantes a la descarga, considera que los sujetos pasivos de la obligación tributaria y responsables solidarios entre sí son los transportistas y sus agentes de transporte aduanero. Sostiene que al no poder acreditar la Aduana cuanta mercadería entró al país no puede determinar los tributos porque le faltaría uno de los elementos del hecho imponible y no puede imputar un hecho típico a alguien cuando ese hecho no habría sucedido o bien lo habría cometido otro. Plantea la nulidad por falta de causa por entender que en el procedimiento del sumario no se habría cumplido con los requisitos esenciales del art. 7 de la ley 19.549 habiéndose cometido irregularidades que tornarían nulo el acto en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 19.549 por aplicación del art. 1017 del C.A. Sostiene que habría una falta de motivación suficiente debido a que los motivos expresados por el Administrador de la Aduana de Mendoza para sancionar al importador no tendrían relación con lo que exige la norma invocada, con lo que exige el Código Aduanero ni con lo que exigen los principios del derecho penal. Aduce que habría una violación del procedimiento y del derecho aplicable ya que cuando el agente advirtió el faltante no le habría pedido al transportista las justificaciones debidas del caso ni le habría endilgado que no hubiera hecho las comunicaciones correspondientes. Asimismo al no actuar con celeridad la Aduana de Mendoza habría obviado cumplir con lo dispuesto en los artículos 1081 y 119 del C.A. Aduce que habría un error de hecho presente en los considerandos de la resolución impugnada ya que el administrador habría confundido la fecha de la certificación con la fecha de radicación de la denuncia. Concluye que el importador no cometió la infracción porque su declaración estaría respaldada por la comprobación efectuada con anterioridad por un funcionario público perteneciente a la Aduana de Mendoza. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque a su respecto la resolución apelada.

 

IV) Que a fs. 85/88 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Estima que las diferencias que surgen entre lo que se documenta y lo que se verifica no eximen a la importadora de su responsabilidad penal por cuanto tiene la posibilidad de ejercer la facultad de declarar “ignorando contenido” conferida en el art. 221 del C.A. Sostiene que, analizando los elementos probatorios obrantes en la causa, se puede concluir que no están probados ni los extremos que acrediten un robo u sustracción de mercadería que permita la no punibilidad, pues no se habría acreditado con prueba fehaciente alguna. En cuanto a los efectos requeridos por el art. 954 inc. a) y c) del C.A. basta la mera posibilidad de que se produzcan pudiendo ser potenciales. En lo que se refiere a la nulidad planteada, indica que existen en las actuaciones administrativas pruebas fehacientes de hecho y de derecho que justifican la condena impuesta tanto al importador como al agente de transporte aduanero. Señala que es inexacto que esté prohibido en el apartado 2 del art. 954 condenar por más de un supuesto previsto en esa norma por cuanto dicho apartado lo que establecería es que si el hecho encuadra simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el apartado 1 deberá aplicarse la pena que resultare mayor. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

 

V) Que a fs. 89 y 99 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 114, 122/135, 137 y 147/167. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho las coactoras a fs. 192/196 vta. y 197/198, y el Fisco a fs. 199/200. A fs. 202 pasan los autos a sentencia.

 

VI) Que a fs. 3 del expte. N° SA38/98/413 obra una solicitud particular de traslado de mercadería para ingreso a depósito en la que se designa la guarda al Sr. Noseda, fechada el 16/3/98. A fs. 6 luce el manifiesto terrestre de importación N° 98038MANI003913Y del 16/3/98, del que surge un peso bruto medio transporte de 8507 kg. A fs. 10 se labra un acta en la cual se consigna que habría un faltante correspondiente a 521 cajas de llantas y 151 cajas de accesorios. A fs. 12 obra una corrección del ingreso en depósito. A fs. 13 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 15 el Sr. Nudelman informa que la mercadería fue despachada a plaza por IC04-0011327 E. A fs. 18/24 obra copia del DI 98 038 IC04                                                                     001327 E. A fs. 29/32 se glosan las planillas de aforo Nros. 448/99, 449/99, 450/99 y 451/99. A fs 46/48 se presenta el Sr. Eduardo Nudelman solicitando el sobreseimiento definitivo. A fs. 51 luce copia de la constancia policial de la denuncia por la mercadería faltante. A fs. 52 se declara la cuestión como de puro derecho. A fs. 53/56 se presenta la firma Centauro S.A. A fs. 79/80 se dicta la Resolución – Fallo N° 558/01, apelada en la especie.

 

VII) Que las nulidades planteadas por la importadora a fs. 70/74 se hallan directamente vinculadas con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “..del principio de la absorción de la invalidación enla impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).

 

Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten, asimismo, cuestiones de derecho tributario material (intimación de tributos por la mercadería faltante), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.

 

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

 

Que respecto del agravio relativo a la “violación del procedimiento y del derecho aplicable” (ver fs. 72/vta. de autos) se aplica la doctrina de la Corte Suprema, según la cual cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.

 

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).

 

Que, por la forma en que se plantearon las nulidades no corresponde imposición de costas.

 

VIII) Que pese a que la resolución recurrida invoca la aplicación de los supuestos de los incs. a) y c) del ap. 1 del art. 954 del C.A., de la compulsa de las actuaciones surge que se aplicó solamente el primero de estos incisos, aunque ello derivó en la fijación de una sanción menor a lo dispuesto por el ap. 2 del citado art. 954.

 

Que, en efecto, la condena asciende al pago de la multa de una vez el perjuicio fiscal ocasionado ($ 11.579,21), que resulta de sumar el total de los tributos por las mercaderías faltantes de las planillas de aforo Nros. 448/99, 449/99, 450/99 y 451/99 (ver fs. 29/32 de los ant. adm.), en tanto que el importe que pudo pagarse de más por la mercadería faltante ascendió a $ 34.835,42 ($ 4876,80 por el ítem 1, $ 324,72 por el ítem 2,  $ 4169 por el ítem 3 y $ 25.464,90 por el ítem 4; ver fs. 28 de los ant. adm.) .

 

Que, por lo tanto, a fin de no afectar el principio que prohíbe la reformatio in pejus el marco de la sanción a considerar por este Tribunal no puede exceder del importe mencionado.

 

IX) Que, sentado lo que antecede, cuadra destacar que la excepción de falta de legitimación pasiva de la importadora planteada a fs. 68/70 de autos se encuentra vinculada con el fondo con relación a esa coactora, por lo cual corresponde expedirse sobre el mismo.

 

Que en este aspecto es aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re “Nidera S.A.” del 20/3/03, en cuanto ha sostenido que “la diferencia en los importes pagados o por pagar al exterior —a que se refie­re el mencionado inc. c [del ap. 1 del art 954 del C.A.]— puede provenir no sólo de la inexac­titud en la manifestación del precio unitario de los produc­tos importados, o de la inadecuada descripción de sus características, sino también de otros elementos que deben ser objeto de la declaración que corresponde efectuar ante la Aduana (art. 234 y concs. del código de la materia), entre los que se encuentran el peso y la cantidad de la mercadería (Fallos: 325:786).

 

”7°) Que en el citado precedente se puntualizó que si bien el importador es pasible de ser responsabilizado —en los términos del citado art. 954— por la inexactitud de su declaración comprometida en su solicitud de destinación adua­nera relativa a la cantidad de la mercadería manifestada, ello no obsta a que tal responsabilidad resulte excluida si, de las pruebas aportadas en el proceso, surge que los faltantes o sobrantes de bienes deben razonablemente ser atribuidos a las esferas de responsabilidad de otros sujetos —el transportista o el depositario— que intervienen en operaciones previas a la solicitud de destinación, y que, al igual que este último trámite, se encuentran sometidas al control del servicio aduanero (confr. arts. 194, 205 y concs. del código de la materia).

 

”8°) Que en el sub lite se presenta esa situación. En efecto, no se encuentra controvertido que ha sido compro­bado un faltante al finalizar la descarga de la mercadería transportada a granel respecto de lo declarado por el trans­portista en el manifiesto general de carga del buque, lo que motivó que el organismo aduanero aplicara una sanción al agente de transporte aduanero que lo representaba, a raíz de haber sido incorrecta esa declaración (…).

 

”9°) Que, en consecuencia, la diferencia de cantidad no resulta imputable al importador —que formuló la solicitud de destinación de los bienes de acuerdo con los datos que resultaban del manifiesto general— en la medida en que la discordancia comprobada coincide con la diferencia constatada a la descarga, operación que se encuentra dentro de la esfera de responsabilidad del transportista (confr. arts. 130 a 132, 141, 142, 956, inc. c, y concs. del Código Aduanero).

 

”10) Que la circunstancia de que los despachos de importación —como ocurre en el sub lite— hayan sido realizados mediante el procedimiento de ‘despacho directo a plaza’ (arts. 278 y sgtes. del Código Aduanero), en nada modifica la conclusión expuesta, ya que no se trata sino de una modalidad operativa, insusceptible de modificar las esferas de responsabilidad a las que se hizo referencia”.

 

Que, por consiguiente, en la especie no puede ser sancionada la importadora Nudelman, Eduardo David y Otros (Chinak), a lo cual se agrega que en el sub-lite la conducta de la importadora resulta claramente atípica, ya que no ha efectuado ante al servicio aduanero una declaración que difiriera del resultado de la comprobación en los términos del art. 954 del C.A., en virtud de que se atuvo al resultado de la verificación del 16/3/98 (ver fs. 10/12 de los ant. adm.) y por el D.I. 98 038 IC 04 001327, oficializado el 17/3/98, manifestó importar solamente 648 bultos por un total de 3880 Kgs. (ver fs. 18 de los ant. adm.). Tanto es así que el agente aduanero interviniente dejó constancia de “CONFORME DECLARADO” (fs. 18 vta. de los ant. adm.).

 

Que cabe notar, asimismo, que el valor FOB de la factura comercial asciende a u$s. 70.486,60 (fs. 27 de los ant. adm.), en tanto que el valor FOB total declarado es de u$s 33.267,58, de lo que se infiere que dedujo el faltante, por lo cual no se configuró para la importadora el supuesto del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del C.A., sin perjuicio de lo expuesto en el punto VIII del presente.

 

Que ello es así atento a que la suma del valor FOB declarado (u$s 33.267,58  antes de la modificación de la ley 23.928 de convertibilidad-) más el valor FOB de la mercadería faltante que surge de la valoración aduanera ($ 34.835,42; ver punto VIII) más los intereses por financiación del 3,5% a que se refiere la factura comercial (u$s. 2.383,60) da por resultado el valor FOB total de la factura que luce a fs. 27 de los ant. adm. (u$s. 70.486,60).

 

X) Que con relación a Centauro S.A. cabe efectuar estas consideraciones.

 

Que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la inviolabilidad de los precintos, es indudable que del Manifiesto Terrestre de Importación 98038MANI 003913Y de fs. 6/7 de los ant. adm. y en el TRAS004198X de fs. 13 y 129 de autos resulta que el peso bruto que Centauro S.A. debía transportar era de alrededor de 8507 Kg. en un contenedor de llantas de aluminio consignado a Nudelman, Eduardo –carta FCEX1446- (ver fs. 25 de los ant. adm.) con las especificaciones que lucen a fs. 8 de los ant. adm.

 

Que, sin embargo, del acta de fs. 10 de los ant. adm. resulta un faltante de 4627 Kgs., verificándose el elemento objetivo del tipo infraccional endilgado por la aduana. Nótese que esa acta figura suscripta por el chofer y el agente de transporte aduanero Jorge Alberto López.

 

Que pese a que Centauro S.A. admite haber documentado “un contenedor cerrado con precintos, no su contenido” (ver fs. 34 vta. de autos), es indudable que se verificó una palmaria diferencia de peso.

 

Que, en síntesis, la existencia de precintos de origen es irrelevante frente al faltante de peso, ya que la infracción atribuida a la actora que se examina en este punto es una declaración inexacta entre lo manifestado y lo resultante, independientemente de los precintos que en origen se le hubieran podido colocar a la mercadería, así como de las consecuencias extracontractuales y contractuales que pudieran vincular a las partes.

 

Que en el presente es aplicable lo sostenido por la suscripta, entre otros, en la sentencia del 22/5/96, recaída en el expte. Nº 7573-A, caratulada “Agencia Marítima Neto S.A.”, en el cual señalé que “la imposibilidad de sustracción de mercadería durante el viaje que pudiera desprenderse de que el precintado se hallara intacto, no empece a que el faltante se hubiera producido con anterioridad a ese precintado, o que como razona la actora se hubiera producido ‘error en la determinación del peso de la carga en el puerto extranjero’ (…).

 

”Que esta duda no puede conducir a la rectificación de los cargos por tributos, en razón de las presunciones juris et de jure que resultan de los arts. 142 y 310 del C.A.”.

 

Que el art. 151 del C.A. dispone que: “1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

 

” 2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

 

”3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la  responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido”.

 

Que no obran constancias de que se hubiera presentado alguna de las formas de justificación referidas en la norma, por lo cual se presume que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, coligiéndose que se produjo la posibilidad de perjuicio fiscal al momento de la presentación del manifiesto de fs. 6 de los ant. adm. y del TRAS de fs. 13 y 129de autos.

 

Que en la especie no es aplicable el criterio al que arribé en la sentencia del 18/12/95 recaída en “Agencia Marítima Robinson S.A.C.F. e I. y Román Marítima S.A.”, agregada por Centauro S.A. a fs. 14/31 de autos, atento a que en esta causa no se había configurado faltante en el kilaje de los efectos (ver fs. 29 de autos).

 

Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que Centauro S.A. figuraba, asimismo, como agente de transporte aduanero de la transportista MARUBA S.A. respecto del arribo por vía acuática del 7/3/98 del contenedor en cuestión (fs. 64 de los ant. adm.).

 

XI) Que respecto de la mercadería faltante a la descarga, he sostenido que “los sujetos pasivos de la obligación tributaria son el agente de transporte aduanero y el transportista, quienes, conforme a lo dispuesto por los arts. 142 y 780 del C.A., responden en forma solidaria, sin perjuicio de que dicha obligación pueda ser extinguida total o parcialmente por una persona distinta de los mencionados precedentemente -v.gr., el importador o consignatario- (T.F.N., Sala E, entre otros, «Agencia Marítima Rigel S.A.», del 9/6/93); por lo demás, las acciones de resarcimiento de éste respecto de aquéllos son extratributarias (conf. T.F.N., Sala E, voto de la autora, entre otros, en «Albertella y Peretti S.R.L.», del 23/4/92)” –Derecho Tributario, Tomo III, ps. 282/283 –ed. Depalma, 1ª edición, 1997-, ps. 380/381 –2ª edición, LexisNexis, 2002-. Buenos Aires-.

 

Que tanto es así que la Resolución Nº 1900/81 de la ex A.N.A. (Guía Práctica del Exportador e Importador Nº 294 –junio de 1981-, p. 7272) dispuso que los cargos por derechos aplicables a mercadería faltante a la descarga constatada hasta el 22/9/81 inclusive, “deberán formularse a los consignatarios de la mercadería”, y desde el 23/9/81 (vigente el Código Aduanero) “al transportista y al agente de transporte”.

 

Que no es óbice a esta conclusión lo dispuesto por la Resolución de la ex ANA Nº 2220/90 que se refiere a los sistemas de medición sin cambiar la normativa del Código Aduanero en lo relativo a los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

 

Que la importadora habría ingresado los tributos sólo por la mercadería realmente entrada a plaza (ver fs. 18/24 de los ant. adm.), por lo cual no extinguió la obligación tributaria por el faltante que recae sobre el agente de transporte aduanero y el transportista solidariamente.

 

Por ello, voto por:

 

Modificar la Resolución-Fallo N° 558/01 del Administrador de la Aduana de Mendoza, revocándola en cuanto a Nudelman, Eduardo David y Otros (Chinak) y confirmándola en lo atinente a Centauro S.A. Costas conforme a los vencimientos.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Modificar la Resolución-Fallo N° 558/01 del Administrador de la Aduana de Mendoza, revocándola en cuanto a Nudelman, Eduardo David y Otros (Chinak) y confirmándola en lo atinente a Centauro S.A. Costas conforme a los vencimientos.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)