CENTRO GRÁFICA SA c/DGA s/ recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 21 del mes de marzo de 2006, reunidas las Señoras Vocales de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos “CENTRO GRÁFICA SA c/DGA s/ recurso de apelación” expte. Nº 21.293-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 7/8, Centro Gráfica SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Providencia de fecha 18/7/2005, dictada por el administrador de la aduana de Paso de los Libres recaída en el expte. EA 42-2002-0578, por la que se tiene por no deducida la impugnación contra el cargo N° 3415/2001, por no habérsela deducido tempestivamente. Señala que el 15/12/2001 fue notificada del cargo en cuestión y presentó impugnación el 15/1/2002, por lo cual infiere que la presentó en tiempo y forma conforme al art. 1055 del CA. Destaca que no deben ser tenidos en cuenta los días 24, 25, 30 y 31 de diciembre; que el plazo vencía en enero de 2002 durante la vigencia de la feria administrativa; y que debía ampliárselo según el art. 1036 del CA. Asimismo, afirma que el 6/4/2002 se le notificó que se le había hecho lugar a la prueba ofrecida en el escrito de impugnación y que debía acompañar el oficio para su confronte y firma. Aduce que el acto administrativo que cuestiona no cumple con el requisito establecido en el inc. d) del art. 7 de la LPA, por lo cual plantea su nulidad. Ofrece prueba. Reserva el caso federal. Solicita la suspensión de cualquier medida de ejecución, que se revoque la providencia apelada y se ordene a la aduana de origen que dé curso a la impugnación oportunamente incoada.
II) Que a fs. 12/17 la representación fiscal contesta el traslado oportunamente conferido, y opone la excepción de cosa juzgada, aduciendo que no se dedujo en término la impugnación, y que, por ende, el cargo pasó en autoridad de cosa juzgada. En cuanto al fondo, señala que la operación en trato se benefició en el marco del ACE 14, garantizando la falta de certificado de origen y que, al no haber constancia de su cancelación, ello torna inaplicables los beneficios. Expone los fundamentos de hecho y derecho por los cuales considera la improcedencia sustancial de la impugnación. Solicita que se rechace con costas la apelación interpuesta.
III) Que a fs. 18 se corre traslado a la actora de la excepción opuesta por la representación fiscal, sin que aquélla contestara.
IV) Que a fs. 23 se dispone tratar la excepción de nulidad y de cosa juzgada con el fondo de la causa.
V) Que a fs. 1/7 vta., del expte EA 42 0578/02, obra la impugnación del 15/1/02 al cargo N° 3415/2001, (obrante a fs. 8), referente al D.I 107-9/96 (que luce ensobrado a fs. 31). A fs. 3 y 4 lucen copias de la factura comercial N° EXP 20545/95 y del certificado de origen N° 16149. A fs. 11/vta se glosa el control de garantías N° 000103. A fs. 13 y 14 son notificados el importador y la aseguradora del cargo. A fs. 16 obra la Nota N° 154/02 (REGS) por la que se considera que debería librarse oficio a la Federación de industrias del Estado de Paraná a los efectos de que remita copia certificada del C.O en cuestión. A fs. 18/20 la aseguradora impugna el cargo N° 3415/01. A fs. 25 se notifica a la importadora que libre oficio a la FIEP a los efectos que remita copia certificada del C.O. N° 16149. A fs. 29 obra la providencia dictada por el administrador de la aduana de Paso de los Libres, de fecha 18/7/05, que es apelada en la especie.
VI) Que la nulidad planteada por la actora en su recurso se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “… del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).
VII) Que de la compulsa de los antecedentes resulta que la recurrente fue notificada el sábado 15/12/01 del cargo 3415/01 (ver fs. 12/13 de los ant. adm.), por lo cual se la debe tener por notificada el lunes 17/12/01. En consecuencia, el plazo de diez días previsto en el art. 1055 del CA comenzó a correr el 18/12/01 y hubiera vencido el viernes 4/1/02 (en el supuesto de que el mes de enero hubiera sido hábil, lo que no ocurrió).
Que cuadra recordar que la Decisión Administrativa 260/01 de la Jefatura de Gabinete de Ministros otorgó asueto a la Administración Pública Nacional para los días 24 y 31 de diciembre de 2001 (BO, 19/12/01).
Que, sin embargo, la apelante contaba con las dos horas de gracia del día posterior al vencimiento (art. 1009 del CA) que, por efecto de los feriados y de la feria aduanera de enero, pasaba al mes de febrero de 2001. En consecuencia, ha sido tempestiva la impugnación presentada el 15/1/02.
Que, en cuanto a los efectos de la feria de enero para las impugnaciones me remito mutatis mutandi a mi voto en “Pecus SRL”, del 24/3/95, en el cual analicé los alcances de las Res. de la ex ANA 4091/83 (RGCOCAL) y 17/86 (RPADC).
Que lo expuesto torna innecesario referirme a la ampliación de los plazos del art. 1036 del CA.
VIII) Que, por consiguiente, corresponde revocar la providencia apelada, aunque sin costas a la DGA, atento a que la actora no contestó el traslado que se le corrió de la excepción de cosa juzgada.
IX) Que no se examina el fondo de la cuestión planteada, en virtud de que la DGA debe continuar el trámite del procedimiento de impugnación respectivo, toda vez que una solución contraria podría importar subrogarse a ese organismo en su función primigenia de expedirse sobre la impugnación con la consiguiente vulneración al debido proceso legal, al despojárselo de su competencia originaria para resolver dicho procedimiento, conf. arts. 1023, 1065 y concordantes del CA.
Por ello, voto por:
1°) Revocar la Providencia del Administrador de la Aduana de Paso de Los Libres del 18/6/05. Sin costas a la DGA.
2°) Firme la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, remítanse los actuados a la referida Aduana para que continúe la sustanciación del procedimiento de impugnación.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Revocar la Providencia del Administrador de la Aduana de Paso de Los Libres del 18/6/05. Sin costas a la DGA.
2°) Firme la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, remítanse los actuados a la referida Aduana para que continúe la sustanciación del procedimiento de impugnación.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)