CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2008, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver los autos caratulados “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/recurso de apelación”, expte Nº 22.983-A, y su acumulado N° 23.032- A, caratulado “ASEA BROWN BOVERI SA”.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 6/9 vta. CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 6059, dictada con fecha 28 de diciembre de 2006 en el expte. Nº 606.126/01, mediante la cual se le exige el pago de la suma de $ 46.397,77 en concepto de tributos, intereses y la aplicación del CER. Manifiesta que originariamente se constituyó en garante de los tributos que pudiera llegar a adeudar al servicio aduanero la firma Asea Brown Boveri SA (ABB), hasta la suma de $ 44.000; que la aduana entendió que la importadora no había cumplido con la reexportación de la totalidad de la mercadería importada temporariamente mediante el despacho Nº 1842-7/97, antes del vencimiento del plazo otorgado; que la importadora se presentó e informó que la mercadería había sido reexportada mediante el PE N° 187.433/97, cuya copia se encuentra agregada a las actuaciones; que, al contestar la vista, arguyó que sólo debía responder por los tributos afianzados hasta la suma garantizada, en la medida que la importadora no lo hiciera y solicitó que se agregara una copia certificada de la póliza, ya que al no contar la Aduana con su original, carecía de acción para realizar reclamo alguno; que el servicio aduanero no tomó en cuenta la exportación realizada por ABB SA, por no contar con el Certificado de Tipificación y Clasificación correspondiente, y que tampoco certificó la autenticidad del permiso de embarque mencionado. Indica que la imputación formulada por la aduana resulta ser absolutamente inconsistente, puesto que es la Secretaría de Industria quien debe enviar el CTC a la aduana y no el importador, siendo que conforme lo impone la resolución que regula el régimen, la Secretaría de Industria debe emitir un CTC dentro del plazo de 90 días (art. 9 Res. MEyOSP N° 72/92) y luego enviará semanalmente copia de los CTC emitidos a la Administración Nacional de Aduanas, quien a su vez lo comunicará a todas lasa aduanas del país (art. 15 Dec. N° 1439/96). Resalta que surge claro que se trata de una actividad de la propia administración de la cual la firma importadora y la garante son absolutamente ajenas por lo tanto su conducta no puede ser reprochada. Agrega que la exigencia tributaria es contraria a derecho puesto que la aduana no ha explicitado los motivos ni puede válidamente sostener que se ha configurado el hecho imponible, que justifique la intimación de pago correspondiente, al haberse regularizado la mercadería en tiempo y forma. Aclara que ante la falta del CTC lo único que no se puede determinar es si, además de la cantidad de insumos que se declaran exportados en el permiso de embarque, habría que adicionar alguna pérdida y que la falta del mencionado certificado no hace caer el valor probatorio del permiso de embarque, o en todo caso la exportación que surge realizada mediante el mismo y que la Aduana la convalidó al tiempo en que se realizó. Estima que si tuviera que abonar los tributos reclamados, no corresponde la aplicación del CER debido a que la aduana pesificó el importe de los tributos al practicar la liquidación y correr vista de las actuaciones, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.561 y el Dec. 214/02. Cita jurisprudencia al respecto. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 16/26 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones de la causa. Se refiere a la finalidad del seguro de caución, y que el asegurador se obliga en virtud de la póliza como fiador solidario. Argumenta que la firma Asea Brown Boveri SA, al realizar la operación de marras, optó por el sistema de ingreso temporario de la mercadería, comprometiéndose al cumplimiento del régimen previsto para este tipo de operaciones, cosa que no ha hecho, con lo cual la condena que se le impone deviene en ajustada a derecho. Aclara que desde el punto de vista estrictamente infraccional, hallándose vencido los plazos de permanencia autorizados en el territorio nacional de los insumos en cuestión, sin que se procediera a su reexportación o nacionalización, se ha configurado la infracción prevista y sancionada por el art. 970 del CA. Advierte que nunca en el expte administrativo se presentó ni siquiera copia de la presentación primigenia efectuada ante la Secretaría de Industria y Comercio, pese a que desde el año 2001 hasta el dictado de la Resolución apelada la aduana requirió que se acompañara el Certificado de Tipificación, habiendo otorgado a la importadora distintas oportunidades para ello sin que la misma haya cumplimentado dichos requerimientos. Esgrime que el argumento de la contraria no tiene asidero legal alguno, ya que se encuentran perfectamente establecidos los requisitos necesarios para cancelar los DIT, como así también no es causal de exención de la infracción la mención en el PE del número de Certificado de Tipificación, cuando la misma parte interesada debe conocer el trámite a fin de cancelar el DIT, es decir que con esta aseveración está alegando su propia torpeza y desconocimiento de la normativa aduanera. Destaca que no se puede tener por cumplida dicha intimación con la sola presentación de manifestaciones verbales o escritas de cumplimiento, reduciéndose las mismas a simples expresiones por parte de la importadora. Señala que la garantía contenida en la póliza N° 12395 se presta a requerimiento de la firma importadora, constituyendo a la actora en fiadora, lisa, llana y principal pagadora. Se refiere a la naturaleza de la garantía que surge del CA al afirmar que la misma debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería. Aduce que el incumplimiento afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del citado régimen y genera la responsabilidad tributaria en forma solidaria por parte de la aseguradora, y queda en un plano de igualdad con la importadora. Puntualiza que el servicio aduanero liquidó los tributos como correspondientes a la importación para consumo de la mercadería en cuestión y, por ende, con la aplicación del régimen tributario vigente en la documental en trato, que la ahora quejosa conocía al tiempo de garantizar, por lo cual la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso incoado, con costas.
III) Que a fs. 55/60 ASEA BROWN BOVERI S.A. por apoderado, interpone recurso de apelación contra la citada Resolución Nº 6059, mediante la cual se le exige el pago de la suma de $ 41.334,10 en concepto de multa y $ 46.397,77 en concepto de tributos, intereses y la aplicación del CER por considerarla infractora a las disposiciones del art. 970 del CA. Considera que la resolución cuestionada no se ajusta a derecho, porque en la operación en cuestión dio cumplimiento, en tiempo y forma, con las disposiciones de la Res. 479/1995, aplicada al caso y, asimismo, se basa en una inadecuada interpretación de los hechos y carece en lo absoluto de la debida fundamentación legal. Aclara que no existe violación a las disposiciones del art. 970 del CA, por cuanto la mercadería ingresada por ABB SA, mediante el despacho de importación temporal N° 1842-7/97, fue reexportada en su totalidad por el PE N° 187.433/97 con fecha 7/12/1997. Sostiene que el funcionario aduanero firmante de la resolución apelada señala que no resulta posible establecer que la mercadería ingresada temporalmente fue efectivamente reexportada en tiempo y forma, atento la falta del Certificado de Tipificación y Clasificación de la declaración jurada correspondiente, tal como lo establece el Anexo III punto 8 de la Res. N° 479/95 ANA. Aclara que la referida normativa no impone una obligación al importador y exportador y que lo incumplido en la operación son obligaciones inherentes a la Secretaría de Industria (INTI) y a la propia administración aduanera. Acota que, a fin de acreditar el cumplimiento de la obligación, adjuntó al expte. la copia del PE N° 187.433/97, mediante el cual se cumplió con la reexportación de los insumos ingresados por la destinación N° 1842-7/97, y que en el mismo se señala que el Certificado de Tipificación y Clasificación provisorio correspondiente a la operación es el N° 061-099354. Entiende que la única obligación del importador es la declaración del certificado y no su agregado a la carpeta. Añade que el punto 3 de la Res. 479/95, dispone con relación a los Certificados de Tipificación y Clasificación que “los mismos serán enviados por la Secretaría de Comercio e Inversiones a esta administración nacional -División Despacho-, para su publicación en circular interna. 3.2 Las dependencias de registro de los despachos de importación temporaria, archivarán las circulares internas en las que se publiquen los certificados de tipificación y clasificación…”. Advierte que ni la Secretaría de Industria ni la DGA han cumplido en el caso con sus obligaciones, por lo que no corresponde sancionar al importador, cuando el mismo no ha asumido obligación alguna al respecto. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque el decisorio apelado, con costas.
IV) Que a fs. 72/80 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones de la causa. Puntualiza que no se ha probado que se haya regularizado la importación temporal en trato, toda vez que de las actuaciones surge que existe mercadería en infracción pendiente de reexportación o nacionalización, lo cual demuestra que la multa y el cargo por tributos impuestos devienen ajustados a derecho. Aclara que en el expte. en trato se informa que no resulta posible efectuar la descarga con respecto a la destinación involucrada, atento a la falta del Certificado de Tipificación y Clasificación y con la declaración juarda, tal como lo establece el Anexo III punto 8 de la Res. N° 479/95 ANA, modificatoria de la Res. N° 127/92. Indica que para establecer la descarga es necesario contar con el Certificado de Tipificación y la declaración jurada, ya que son requisitos necesarios, tal como lo establece la citada Resolución. Señala que si la actora efectúa operaciones de esta naturaleza no puede alegar desconocer la normativa aplicable al caso en trato a fin de deslindar su responsabilidad. Explica que ante el carácter objetivo de la infracción, y dada la falta de reexportación en término o nacionalización de la mercadería temporalmente importada, es que corresponde la sanción impuesta ante la típica infracción cometida. Aclara que el hecho constitutivo de la infracción se encuentra dado por el injustificado e ilegítimo incumplimiento perpetrado por la actora, respecto de las obligaciones que le impone la legislación aduanera en el caso. Argumenta que nunca en el expte. administrativo presentó ni siquiera copia de la presentación primigenia efectuada ante la Secretaría de Industria y Comercio, pese a que desde el año 2001 hasta el dictado de la Resolución apelada 2006 la aduana se los solicitó. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisoria aduanero apelado, con costas.
V) Que a fs. 82 se dispone la acumulación del expte. N° 23.032–A.
Que a fs. 87 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 104/112, 113/130 y 173/176. Puestos los autos a alegar, la actora y el Fisco hacen uso de ese derecho a fs. 199/200 y 210/202, respectivamente. A fs. 204 pasan los autos a sentencia.
VI) Que a fs. 1 obra el acta de denuncia N° 452/01 por presunta infracción prevista y penada en el art. 970 del CA sobre el DIT 1842-7/97 (luce ensobrado a fs. 6), cuyo vencimiento operó el 27/5/98. A fs. 9/12 se practica liquidación. A fs. 16 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 17/20 obra liquidación de multa y de tributos. A fs. 22 se corre vista a la importadora de todo lo actuado y se cita a firma aseguradora General de Finanzas y Garantías SA Cía. de Seguros. A fs. 32/47 luce copia del PE 187433/97, agregada por la importadora. A fs. 48/48 vta y 50/51 la importadora y la aseguradora contestan vista. A fs. 81 se intima a la firma ASEA BROW BOVERI SA para que presente copia cumplida del PE N° 187.433/97, el Certificado de Tipificación y Clasificación y la declaración jurada correspondiente al DIT 1842-7/97. A fs. 85 la importadora solicita prórroga a fin de adjuntar el Certificado de Tipificación Definitivo requerido. A fs. 94/96 se practica liquidación. A fs. 97/97 vta se dicta la Res. 6059/06, apelada en la especie.
VII) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.
Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión.
Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la especie según resulta del punto precedente. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts. 638 inc. e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905.
Que en el presente el plazo conferido se venció el 27/5/98 según la resolución recurrida, no encontrándose controvertida esa fecha.
VIII) Que por el DIT 1842-7/97 la importadora apelante se acogió al régimen de la Res. 72/92 y Res. 477/93, habiendo introducido temporariamente 6 equipos de protección de distancia tipo REL 511, Art. 1MRK 000492-AA, con zócalo externo RTXP, como módulos de versiones incorporadas, IR=1 A, UR-100-120V., RLI-220-250V, tensión capacidad 750 V para Líneas Aéreas de electricidad de 132 W, marca ABB completos en orden de funcionamiento, de hierro, bronce, bakelita y metal composición. PA NADI 84536.30.00.
Que las recurrentes invocan que esa mercadería se reexportó en tiempo y forma el 4/10/97 por PE 187.433, cuya copia luce a fs. 32/47 de los ant. adm., a la que debe estarse, ya que la DGA no ha acompañado el sobre contenedor correspondiente por vencimiento de los “plazos mínimos de conservación” de seis años (ver fs. 129), pese a que la importadora apelante lo invocó el 13/5/02 (ver fs. 32/48 vta. de los ant. adm.), cuando aún no había vencido ese plazo.
Que si bien en la copia acompañada por la actora no surge el cumplido, se trata en la especie de materia penal, por la cual la DGA debió acreditar el supuesto de hecho infraccional con el sobre contenedor. De lo contrario, debe aplicarse el principio del art. 898 del CA.
Que a ello se agrega que las especificaciones de los nueve ítems del citado permiso de embarque guardan consonancia con los registros aduaneros de que da cuenta el informe de fs. 119/128, siendo la fecha de egreso de frontera del 6/11//97 por un total de 458.255,25 de base imponible (ver fs. 119) que coincide con la expresada en la copia suministrada por la importadora apelante.
IX) Que el punto 3. de la Res. 72/92 a cuyo régimen se acogió la importadora disponía que:
“3.1. El beneficiario de la Importación Temporaria deberá observar estrictamente los siguientes requisitos:
”a) Presentación de una copia del Despacho de Importación Temporaria, en cada dependencia aduanera por la que exportará la mercadería bajo la nueva forma resultante, autenticada por la dependencia aduanera de su registro.
”b) Integrará al Permiso de Embarque, una copia autenticada por el Despachante de Aduana interviniente, del Certificado de Tipificación y Clasificación (RESOLUCION 18/92/SIC).
”c) Integrará al Permiso de Embarque, una copia de la Declaración Jurada de Insumos, Mermas Sobrantes, y Residuos que presentará ante la Secretaría de Industria y Comercio, hasta tanto obtenga el Certificado de Tipificación y Clasificación, indicando en el punto b) precedente
”3.2. CERTIFICADO DE TIPIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN Y EJEMPLARES AUTENTICADOS DE LOS DESPACHOS DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA
”3.2.1. Los Certificados de Tipificación y Clasificación serán enviados por la Secretaría de Industria y Comercio a esta Administración Nacional -División Despacho-, para su publicación en Circular Interna.
”3.2.2. Las dependencias de registro de los Permisos de Embarque, archivarán las copias de los Despachos de Importación Temporaria autenticadas por la dependencia aduanera de registro y de las Circulares Internas en las que se publiquen los Certificados de Tipificación y Clasificación.
”3.3. REGISTRO Y TRÁMITE DEL PERMISO DE EMBARQUE
”3.3.1. En ocasión del registro de la solicitud de exportación de la mercadería, bajo la nueva forma resultante, el servicio aduanero constatará que se haya aportado el Certificado de Tipificación y Clasificación (RESOLUCION18/92-SIC), el cual será aplicable siempre que conste en cada solicitud, la correspondiente declaración jurada del beneficiario de la Importación Temporaria, que consigne que no se ha modificado la relación producción, consumo, sobrantes, pérdidas, residuos y mermas que dieron lugar a dicho certificado.
”3.3.2. De no haberse obtenido dicho certificado, se deberá agregar copia de la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos referida en el punto 3.1 .c) de este Anexo.
”3.3.3. A los fines establecidos en el punto 3.3.1. precedente, se utilizará el formulario en uso del Permiso de Embarque y su declaración o se ajustará a la normativa vigente, consignando además lo relativo al Certificado de Tipificación y las referencias necesarias a la importación temporaria de la mercadería, tales como el número de DIT (Aduana de registro-dígito), clase y cantidad de la mercadería importada, comprendida en la que se exporta y el vencimiento de la importación temporaria.
”3.3.4. La fiscalización de la declaración relativa a este régimen, se efectuará teniendo en cuenta las copias autenticadas de los Despachos de Importación Temporaria y de las Circulares Internas en las que se publiquen los Certificados de Tipificación y Clasificación, que deberán encontrarse archivadas en la dependencia de registro del Permiso de Embarque, de acuerdo con el punto 3.2.2. de este Anexo.
”3.3.5. Cuando se aporte la copia de la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos, por no haberse obtenido el Certificado de Tipificación y Clasificación, se dará curso al Permiso de Embarque, supeditado al aporte de dicho certificado”.
Que la falta del sobre contenedor a que me referí en el punto precedente impide examinar cuál fue el temperamento seguido por la aduana por el PE 187.433/97, pero debe estarse a que en el cuerpo del mismo por declaración jurada la importadora imputó la totalidad del valor CIF de 44.308,39 del DIT de marras refiriendo al Certificado de Tipificación -debió referirse al número de Solicitud- 061-0009355 (fs. 46 de los ant. adm.). Ello quiere decir que imputó la totalidad de la mercadería importada temporariamente por el DIT 1842-7/97 a esa exportación.
Que las disposiciones de la Res. 479/95 no pueden obstar a la posibilidad de prueba por los interesados, tratándose –reitero- de una cuestión de naturaleza penal.
Que del oficio librado a la Secretaría de Industria resulta que el CTC 1734/00 correspondiente a la Solicitud CTC 061-00935/97 amparó la importación temporaria de los equipos de protección de la PA NCM 8536.30.00 (que es la PA del DIT 1842-7/97) para la producción de un conjunto de tableros eléctricos de la PA NCM 8537.20.00 (que es la PA NCM del PE 187433/97; ver fs. 173 de autos y fs. 32/47 de los ant. adm.
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución N° 6059/2006 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución N° 6059/2006 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.