CIBASA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

0
138

En Buenos Aires, a los 18  del mes de diciembre de 2003, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y  D. Paula Winkler, con la presidencia de la Vocal nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “CIBASA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. N° 18.531-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 13/83 Cibasa S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 348/2003 (SDGAOM), dictada el 14/05/03 en la actuación ADGA 403.489/00, en cuanto le denegó la devolución de la suma de $ 8.376,20 en concepto de tasa de estadística de importación. Manifiesta que realizó una importación originaria y procedente de Brasil de alambre de cobre de 8 mm., documentada ante la Aduana de Bs. As. con el D.I. N° 49.826-9 del 7/3/94; que sobre  la misma solicitó la devolución del pago en exceso de la tasa de estadística por un importe de $ 8376,20 que correspondería al 7% abonado en exceso, ya que habría ingresado el 10% del valor CIF en ese concepto, y objeta también el 3% restante por considerarlo excesivo a mérito de lo dispuesto por los Acuerdos Internacionales, en especial el GATT-OMC. Procura refutar la Resolución apelada, en virtud de que de ella surgiría que denegó la repetición por un aspecto meramente formal, contradiciendo los principios de la Corte Suprema según los cuales no se puede administrar justicia por las formas sino por el fondo del asunto. Cita abundante jurisprudencia. Sostiene que si el servicio aduanero en oportunidad de efectuar el control documental integral y con carácter previo a la autorización de liberación a plaza de mercadería hubiera observado la falta de certificado de origen el proceder del Servicio Aduanero debería haber sido el de requerirlo al importador, o la constitución de garantías en los términos del art. 453 del C.A. Considera que el conflicto se plantea por el hecho de que mientras el Servicio Aduanero dispone de un plazo de cinco años para formular cargos el administrado no puede ocurrir a rectificar, si este fuera el caso del certificado de origen que la administración observa como legítimo luego de transcurrido 180 días desde la fecha de su emisión. Añade que el plazo de cinco años que tenía la entonces ANA para la revisión y compulsa de la presentación del certificado de origen cuestionado improcedente se hallaba prescripto al 1/01/00. Se explaya sobre la tasa de estadística. Transcribe y analiza el fallo “Café la Virginia S.A.”. Define y se explaya sobre el concepto de “tasa” y “tasa de estadística”. Transcribe lo establecido en la Organización Mundial del Comercio en lo relativo a “tasa de estadística” Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que se deje sin efecto la Resolución apelada.

 

II) Que a fs. 90/96 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Sostiene que el decisorio aduanero recurrido se ajusta a derecho, encontrando su fundamento en que, de no existir certificado de origen alguno es infundada la pretensión de obtener un beneficio derivado de la aplicación de Tratados Internacionales en el marco de los cuales no se encontraría incluida la operación de marras. Entiende que la recurrente pretende que se le aplique un régimen preferencial para el cual resulta requisito ineludible el certificado de origen de la mercadería pero sin cumplir con dicha exigencia “sine qua non”. Cita jurisprudencia. Afirma que no habiendo dado cabal cumplimiento a los requisitos para que se aplique el régimen especial, corresponde a la accionante abonar los tributos que corresponden al sistema general. Concluye que en relación a la Tasa de Estadística tampoco corresponde su devolución toda vez que los Despachos de Importación involucrados en la presente fueron oficializados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1998/92. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

 

III) Que a fs. 102 se elevan los autos a la Sala E que los pasa a sentencia.

 

IV) Que a fs.1del expte. N° ADGA 2000 403.489 obra la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos presentada por la actora por un importe de $ 8.376,20 por el DI 49826-9. A fs. 3/24 la actora fundamenta su reclamo. A fs. 52 luce ensobrado el Despacho Directo Forzoso N° 49826/9 y su documentación complementaria. A fs. 54 se adjunta el expte. N° ADGA 403.336, a fs. 86 el UTV informa que “no corresponde acceder a la devolución de estadística”, en virtud de que “se pagó extrazona, sin invocar acuerdo alguno ni presentar certificado de origen”. A fs. 89 la División Fiscalización y Valoración de la Importación propicia que “correspondería rechazar el pedido formulado”. A fs. 90/vta. se emite el dictamen jurídico. A fs. 92/93 se dicta la Resolución N° 0348, apelada en la especie. A fs. 95 se acompaña el expte N° ADGA 2002 410.738 por el cual la actora pidió pronto despacho en sede aduanera.

 

V) Que en cuanto a la invocada vulneración del derecho de defensa aducida a fs. 66 de autos, cuadra señalar que es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

 

Que en esta instancia la apelante ha contado con amplias posibilidades para acreditar sus dichos, con la consiguiente subsanación de cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado en sede aduanera.

 

Que, por otra parte, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos, como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c. Prantera, Omar Alberto, y otros”, del 26/11/91). También ha dicho que siendo la resolución recurrida suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, Fallos, 251:39). Cabe recordar, asimismo, que “los jueces no están obligados a considerar todos los elementos probatorios producidos en la causa, sino sólo los que consideren conducentes a su recta solución y que, por aquella vía del remedio federal, no debe pretenderse convertir a esta Corte en una instancia ordinaria más (Fallos, 274:35; 276:132 y 248; 278:135, entre muchos otros)” (Fallos, 301:676).

 

VI) Que respecto de la prescripción invocada a fs. 18 vta./19 del recurso, cabe destacar que el art. 815 del C.A. dispone: “Prescríbese por el transcurso de 5 años la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera”, en tanto que el art. 816 del C.A. establece que esta prescripción “comienza a correr el 1° de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago del importe objeto de repetición”.

 

Que con fecha 7/3/94 la actora habría ingresado el importe cuya devolución pretende (ver fs. 55 del expte. ADGA 2000-403.489). Por ende, el plazo de prescripción comenzó a correr el 1°/1/95 y habría operado el 1°/1/00 (conf. principio del art. 25 del C.C.) si no hubiera deducido reclamo dentro de este plazo.

 

Que la apelante formuló el reclamo el 30/12/99, es decir, cuando aún no había operado la prescripción, y la aduana lo denegó considerando que no se había acompañado el certificado de origen, que se habían pagado los derechos extrazona y que en el despacho no se había consignado régimen preferencial alguno.

 

Que la actora considera que la aduana carecía de facultades para la revisión y compulsa del certificado de origen (ver fs. 18 vta.), por entender que habría prescripto la acción del Fisco para cuestionar dicho documento.

 

Que este argumento no puede prosperar, ya que los arts. 803 y 804 del C.A. se refieren a la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera.

 

Que en la especie el 1°/1/00 operó este último tipo de prescripción, pero         ningún cargo por gravámenes se formuló a la apelante, por lo cual debe rechazarse el planteo de la apelante.

 

Que la prescripción operada respecto de la acción del Fisco para percibir tributos ninguna influencia proyecta sobre la posibilidad de rechazar la repetición por los fundamentos que la Aduana ha estimado aplicables.

 

Que una solución contraria llevaría al absurdo de sostener que en los supuestos de que se encontraren prescriptas las acciones del Fisco para percibir tributos aduaneros, todos los reclamos de repetición de los administrados deberían prosperar, vedando a la Aduana sus legítimas atribuciones de examinar si prosperan o no  esos reclamos en cuanto al fondo.

 

Que tampoco es aplicable la teoría de los “actos propios”, puesto que la aduana jamás se pronunció expresamente, antes del 1°/1/00, sobre la validez del certificado de origen.

 

Que en este aspecto no corresponde imposición de costas, por haberse tratado la prescripción en forma integrativa con el fondo.

 

VII) Que de la compulsa de las actuaciones referidas surge que la actora no presentó certificado de origen alguno en sede aduanera, a lo cual se agrega que en el D.I. 46.826-9/94 la recurrente no liquidó los tributos por el régimen preferencial, y pagó los tributos extrazona, sin invocar siquiera algún acuerdo de régimen preferencial, por lo cual ha sido acertado el criterio aduanero de denegar la repetición.

 

Que al no haberse invocado algún acuerdo de régimen preferencial, el servicio aduanero correctamente no intimó la presentación del certificado de origen, por lo cual no puede prosperar lo argüido por la recurrente a fs. 18 de autos, sin perjuicio de que de haberse presentado extemporáneamente el certificado de origen, éste pudo ser inhábil en los términos de la doctrina de la Corte Suprema in re “Autolatina Argentina S.A.”, del 10/4/03.

 

Que en el presente no es aplicable la doctrina sentada en el pronunciamiento dictado por la Corte Suprema en “S.A. Metalúrgica Constitución v. Nación Argentina”, del 10/10/78 (Fallos, 300-1079) en cuanto a que las autorizaciones (o certificaciones) para obtener exenciones (u otros beneficios tributarios) no impiden su reconocimiento aunque se hayan presentado con posterioridad a la fecha de registro de la importación para consumo “y aún a aquella en que se canceló, pues tales circunstancias fácticas no pueden obstar a la procedencia de la exención de los recargos abonados oportunamente, toda vez que el certificado se refiere concretamente a la mercadería importada y, además, el trámite para obtenerlo fue iniciado con anterioridad a la presentación de la documentación aduanera, hecho que se hizo constar en el cuerpo del despacho” (el destacado es de la suscripta). Agregó la Corte Suprema que “las normas de excepción que instituyen objetivos promocionales para el fomento y consolidación de la industria (…), (…) se verían desvirtuados mediante una exigencia formal -presentación previa del certificado- no contemplada expresamente en sus disposiciones”.

 

Que, por consiguiente, atento a la tardía invocación del régimen preferencial, cabe concluir que no corresponde hacer lugar a la repetición requerida del 7% del valor CIF que la actora estima ingresado de más en concepto de tasa de estadística.

 

VIII) Que, por lo demás, si la recurrente hubiera presentado el certificado de origen con posterioridad a los 180 días previstos en el art. 12 del Anexo V del ACE 14, debería aplicarse el criterio de la Corte Suprema, por mayoría, in re “Autolatina Argentina S.A.”, del 10/4/03, en cuanto a que la validez de los certificados de origen expira al vencimiento del plazo de 180 días conferido (refiriéndose al ACE 14 y al ACE 18) y que al acompañarse tardíamente “carecen de aptitud para acreditar el origen de la mercadería según lo prescripto en la normativa aplicable a tales operaciones”. Además, la Corte Suprema en el citado pronunciamiento entendió que esta carencia de aptitud del certificado de origen no puede suplirse por el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador, “ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida”. El Alto Tribunal puntualizó que tal conclusión “lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento”.

 

IX) Que en el punto VII del presente propicié denegar la devolución del 7% del valor CIF que la actora estima ingresado de más en concepto de tasa de estadística, que en la especie asciende a $ 8.376,20.

 

Que no corresponde expedirse sobre el 3% restante ($ 3.589,90) ingresado en concepto de tasa de estadística, pese a las consideraciones efectuadas por la actora en cuanto invoca su improcedencia (fs. 18 vta. de autos), en virtud de que ese monto es consentido expresamente en el F4 de fs. 1 de autos, a lo cual se agrega que la apelante no efectuó el planteo pertinente en el reclamo de repetición (ver solicitud de fs. 1 de los ant. adm.), toda vez que éste se limitó sólo a la suma de $ 8.376,20 y a ese respecto se dictó la resolución recurrida. Este Tribunal no puede exceder el marco trazado por la resolución recurrida.

 

Que, por otra parte, en cuanto a la suma cuya repetición ha intentado la actora, cuadra destacar que este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de la normativa que ha fijado la tasa de estadística en razón de lo normado por el art. 1164 del C.A.

 

Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la problemática de la relación costo del servicio-importe de la tasa (a la que considero un tributo), corresponde mencionar,  como lo he notado con anterioridad al presente (Derecho Tributario, T. I, ps. 109/112, Depalma, Buenos Aires, 1996 –1ª edición- y 1999 –2ª edición.), que la Corte Suprema en “Banco de la Nación Argentina v. Municipalidad de San Rafael”, del 16/5/1956 (Fallos, 234:663), citando a Griziotti, ha puntualizado que “aun cuando hubiera exceso en la tasa cobrada, no puede afirmarse que, por el sobrante, deba considerarse que hay impuesto [. . .] aun siendo la tasa una contraprestación por los servicios administrativos requeridos por el particular al Estado, se comprende que éste, en el ejercicio de su soberanía tributaria, pueda efectuar una recaudación que tenga en cuenta la capacidad contributiva del particular, según todos los elementos que el Estado considere importantes para valorar dicha capacidad contributiva, no excluyéndose la consideración del valor del servicio prestado por el Estado”. “Establecer la tasa por debajo, a la par o por encima del costo de producción del servicio, y cuando este costo sea de posible valuación, es, por tanto, la solución de uno de los problemas que el Estado debe resolver con criterios políticos de conveniencia, teniendo en cuenta sus fines y los intereses de los particulares, efectuando la distribución de las cargas públicas entre generaciones y categorías de contribuyentes”. La Corte Suprema sostuvo que la relación de la tasa con el costo del servicio no ha de ser interpretada en el sentido de una equivalencia estricta, “prácticamente imposible de establecer, sino en el de que al cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente [. . .]. Por consiguiente, la impugnación judicial que se haga del monto de una tasa considerablemente exorbitante, debe juzgarse del punto de vista de su posible carácter confiscatorio” Agregó la CS que no se ha considerado injusto y “se ha tenido más bien por equitativo y aceptable que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o el de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público” (la bastardilla pertenece a este voto).

 

Que en el pronunciamiento de la Cám. Nac. Civ., Sala A, in re “Goñi, Juan, v. Municipalidad de la Capital”, del 18/8/1959 (DF, t. X, p. 186), el Dr. Jorge Llambías afirmó que cuando los tribunales de justicia apreciaron la desproporción de las tasas con relación al costo de los servicios, desnaturalizaron su función, y que al costo de un servicio público determinado -como dijo el juez Dr. Tomás D. Casares- no puede medírselo por las cifras que en el presupuesto ocupa la oficina respectiva, en razón de que el servicio lo presta la Municipalidad; “es decir, que para que el servicio sea prestado es necesario que la Municipalidad exista como tal, con el conjunto de todas las dependencias que la integran [. . .], el costo del servicio no es sólo el costo de la dependencia municipal que lo presta; es el costo de esa dependencia más el de una parte proporcional al costo de este servicio calculada en el monto de los gastos generales que determina la existencia misma de la Municipalidad”. Luego de citar a Casares, Llambías expresó que frente al abuso impositivo de la comuna en cuanto al monto del tributo, el contribuyente tiene abierto el recurso judicial para impedir que el gravamen funcione confiscatoriamente. En la causa, al no quedar acreditado que los tributos percibidos hubieran excedido de la capacidad tributaria de los contribuyentes, estimó que su cobro fue legítimo. Por su parte, el Dr. Borda, en su voto -al cual se adhirió el Dr. De Abelleyra- en el pronunciamiento del párrafo anterior, concluyó que la impugnación judicial del monto de una tasa exorbitante tiene que ser valorada desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio, y que para juzgar su legalidad se debe considerar: 1) si responde a un servicio realmente prestado; 2) si no es confiscatoria; 3) su razonabilidad, que permite declarar la ilegitimidad de ciertas tasas que sin ser propiamente confiscatorias, están fuera de toda proporción con la actividad peculiar del Estado que les dio origen, de modo que éste no podría hacer recaer sobre ciudadanos elegidos arbitrariamente cargas públicas que son generales. Concordó con que correspondía el cobro de la tasa en el caso planteado, al surgir que el servicio de inspección había sido prestado efectivamente, y que el monto del gravamen no era confiscatorio ni irrazonable.

 

Que he sostenido, asimismo, que el destino de lo recaudado por las tasas en el orden nacional no puede ser considerado como condición esencial de la legitimidad del tributo, al no preverse cláusula constitucional alguna a este respecto, sino simplemente acuerdos programáticos como el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/8/93, que no son operativos (ob. cit. T.I, ps. 104/106).

 

X) Que lo expuesto en los puntos precedentes torna inoficioso pronunciarse sobre el resto de los agravios.

 

Por ello, voto por:

 

1º) Confirmar la Res. Nº 348/2002 (DV REIM, de fecha 14/5/03 de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, denegatoria de la repetición impetrada. Con costas.

 

2º) Intimar a la recurrente para que en el plazo de 5 (cinco) días ingrese el saldo de la tasa de actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Confirmar la Res. Nº 348/2002 (DV REIM, de fecha 14/5/03 de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, denegatoria de la repetición impetrada. Con costas.

 

2º) Intimar a la recurrente para que en el plazo de 5 (cinco) días ingrese el saldo de la tasa de actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación (Conf. art. 1162 del C.A.)