CIBIE ARGENTINA SA c/ DGA, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «CIBIE ARGENTINA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 15.675-A.

 

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a  fs. 8/10 vta. Cibie Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 0274/2001 de fecha 28/2/01 de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, recaída en el expediente EA 17-11598/99, por la cual se rechaza la solicitud de devolución formulada por diferencia de tasa de estadística y su incidencia en otros tributos, atento a que se consideró inválido el certificado de origen respectivo. Afirma que el 10/1/94 presentó ante la Aduana de Córdoba una destinación definitiva de importación, registrada bajo el número 6472-4/94, por la que se abonó el día mencionado la alícuota del 10% en concepto de tasa de Estadística y la parte proporcional de IVA y Ganancias. Advierte que la alícuota del 10%, fijada por el decreto 1998/92 generó una distorsión antijurídica respecto a la normativa vigente a esa fecha, AAPCE Nº 14, dado que éste aplicaba una tasa del 3% sobre el valor CIF. Alega que una norma de rango inferior como es el decreto no pude derogar una de rango superior y de jerarquía constitucional como es el Tratado celebrado con Brasil. Cita jurisprudencia. Alega que la autoridad aduanera fundamentó el rechazo de la devolución impetrada en función de que el certificado de origen está firmado a través de una firma-sello, sin que se hubiera observado el origen de la mercadería, ni la documentación complementaria. Destaca que la Aduana habría podido requerir del importador la rectificación del certificado, con objeto de aclarar el caso. Solicita que a la devolución se agregue la liquidación de los intereses establecidos desde la realización de los pagos de los respectivos importes hasta el momento en que los mismo se hagan efectivos en el marco de la dispuesto por la Res. Nº 366/98. Menciona la disparidad de criterios aportados por la Aduana. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la repetición promovida.

 

II) Que a fs. 17/19 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Señala que el rechazo de la devolución por parte de la aduana se basa en la falta del certificado de origen de la mercadería. Aclara que la accionante ni siquiera cita el número del certificado y que, según los informes de la causa, uno de los cargos fue cancelado. Solicita el rechazo del recurso, con costas.

 

III) Que a fs. 20 y 30 se dictan medidas para mejor proveer, que son producidas a fs. 21 y 31/40.

 

IV) Que a fs. 1/4 del expte . Nº 11598/99 la recurrente solicita la devolución de $ 10.228,76  que entiende ingresados de más por el D.I. 6472-4/94. A fs. 9 luce el sobre contenedor del referido despacho de importación, oficializado el 23/5/94, que comprende, asimismo, su documentación complementaria sin que se observe el certificado de origen que debió acompañarse. A fs. 35 se glosa el Informe Nº 150/2000 (DV. FOCO) que hace mérito de que, por no acompañarse el certificado de origen, le fueron formulados a la actora los cargos Nros. 152/94 y 219/94 por los tributos y multa automática, respectivamente, correspondiente al tratamiento extrazona, «obrando a fojas 44 la boleta de Pago Nº 9062670 correspondiente al Cargo Nº 152/94»; en consecuencia considera que no resulta procedente el reclamo deducido. A fs. 38, el Dictamen Nº 807/2000 propicia el rechazo de la repetición intentada, atento a que no se presentó el certificado de origen. A fs. 44/45 se dicta la resolución recurrida.

 

V) Que el ACE 14, a cuyo amparo la apelante ha requerido el beneficio tributario, prevé en su Anexo V, art. décimo: «Para que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo puedan beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior».

 

Que el art. decimoprimero del citado Anexo V dispone: «La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país signatario exportador.

 

«Al habilitar entidades gremiales, los países miembros procurarán que se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las certificaciones que se expidan.

 

«Ambos gobiernos se comprometen a establecer un  régimen armonizado de sanciones para casos de falsedad ideológica en los certificados».

 

Que el 17º Protocolo Adicional al ACE 14 establece requisitos específicos respecto de los certificados de origen.

 

Que de lo expuesto se infiere que el certificado de origen emitido por entidad habilitada, constituye un requisito esencial para acceder a  los beneficios tributarios del ACE 14, por el cual se ha requerido la devolución del sub-lite.

 

Que, sin embargo, en el sobre contenedor del D.I. 6472-4/94, oficializado el 23/5/94, no obra certificado de origen alguno. Tanto es así que, por ello, le fueron formulados dos cargos a la recurrente y certificados de deuda respectivos (uno por la multa automática –162/96- y el otro –Nº 161/96- por la diferencia de tributos entre el régimen especial y el arancel general).

 

Que tampoco hay constancia en las actuaciones aduaneras de que dicho certificado hubiera sido acompañado con posterioridad por la actora, sino que, por el contrario, lucen constancias de ingresos imputados a los citados certificados de deudas dentro del sobre contenedor del mencionado despacho.

 

Que, en los términos del art. 377 del C.P.C.N., de aplicación supletoria conforme al art. 1174 del C.A., debió probar su aserto de que presentó ante el servicio aduanero el correspondiente certificado de origen o, por lo menos, demostrar la existencia de dicho certificado o un informe de la entidad habilitada para certificar el origen de las mercaderías.

 

Que, empero, en esta instancia la recurrente no ha agregado el certificado de origen, ni copia del mismo, ni ha requerido siquiera prueba informativa a la entidad habilitada que debió haber certificado el origen de la mercadería importada.

 

Que, en síntesis, sin perjuicio de la supremacía de los tratados internacionales frente a la legislación interna, la falta de acreditación del origen de las mercaderías importadas por el D.I. 6472-4/94, torna notoriamente improcedente la pretensión de la apelante.

 

Por ello, voto por:

 

1º) Confirmar la Disposición Nº 0274/2001, en cuanto ha sido materia de recurso, y denegar la repetición peticionada. Con costas.

 

2º) Intimar a la actora para que, dentro del plazo de cinco días, ingrese la suma de $ 205 (pesos doscientos cinco) en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda, teniendo en cuenta que al momento no ingresó suma alguna por ese concepto.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Confirmar la Disposición Nº 0274/2001, en cuanto ha sido materia de recurso, y denegar la repetición peticionada. Con costas.

 

2º) Intimar a la actora para que, dentro del plazo de cinco días, ingrese la suma de $ 205 (pesos doscientos cinco) en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda, teniendo en cuenta que al momento no ingresó suma alguna por ese concepto.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.