Código Aduanero arts. 863 / 865 – Régimen Penal Cambiario Infracción art. 1º – Código Penal arts. 303 y 304 – Dra. Graciela Nora Manonellas

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I. El tema

El juez puede proceder desde el inicio de las actuaciones judiciales de las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho o ganancias que son el producto o el provecho delito, salvo los derechos de terceros. Esto último para garantizar el derecho de propiedad (arts. 17 de la C.N. y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos), el derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la C.N. y 8.2c. de la Convención Americana de Derechos Humanos) y el deber de fundamentación (art. 123 y 404, inc. 2 del C.P.P.N.)

A través del decomiso se le priva al imputado de todo lo que sea producto del delito, así como los instrumentos con los que cometió el hecho. A su vez como medida cautelar la incautación servirá para aplicar el decomiso.

II. Los hechos

En los autos1 que comentaremos se investigó la existencia de dos grupos criminales presuntamente dedicados al cambio ilegal de divisas y contrabando agravado, quienes operaban de manera organizada y con permanencia en el tiempo, lo que sucedería desde los años 2020/2021 hasta, en principio la fecha del fallo.

Las conductas fueron tipificadas en la Ley 19.359, el Código Penal Argentino y en el Código Aduanero.

El grupo estaba integrado por personas que cumplían roles flexibles, con el objetivo de realizar el intercambio ilegal de divisas y el contrabando de dinero (mercadería), entre las ciudades de Uruguayana (Brasil) y Paso de los Libres (Argentina), a través del Puente Internacional “Agustín P. Justo – Getulio Vargas”.

Los autores y partícipes, cumplían roles de proveedores de dinero, pasadores de dinero, facilitadores de rodados y/o domicilios para acopio de dinero en efectivo y/o mercaderías.

III. El fallo de Primera Instancia

La defensa del imputado A.O.G.P. había presentado recurso de apelación ante el Juez de Paso de los Libres, en virtud que el magistrado no había hecho lugar a la devolución del vehículo marca BMW.

El juez había considerado que no podía descartar que el origen de los fondos con los cuales se adquirió el vehículo, sea el producido de los

beneficios económicos obtenidos por la actividad ilícita desplegada por el imputado, pudiendo ser alcanzado por las previsiones del art. 23 del C.P.

El juez señaló que aplicaba el decomiso como pena accesoria de carácter retributivo del art. 23 del C.P., importando con ello la pérdida de los instrumentos y efectos del delito, salvo la hipótesis de su pertenencia a un tercero no responsable.

La defensa se agravió porque consideró que el Fiscal fijó una fecha para los presuntos hechos que empezó a investigar, y justificar su investigación en el denominado “cepo cambiario de septiembre de 2020”, fecha desde la cual se estableció un límite para la adquisición de dólares, y luego contradictoriamente fundó su dictamen de manera negativa respecto a la entrega del rodado, en las previsiones del art. 23 del C.P.

Señaló que al momento de la adquisición del automotor existía libertad cambiaria, esto fue en el año 2018, por lo que, el argumento de que el vehículo podría ser efecto o resultado del delito caía por su propio peso, dado que el rodado además se encontraba declarado en la DDJJ de bienes personales del año 2018.

Además, agregó que nunca el automotor podía ser instrumento del delito, dado que jamás salió de la ciudad de Corrientes.

Asimismo, al utilizar el rodado para venta mayorista, el secuestro colocaba a su defendido en una posición comercial desfavorable.

IV. El fallo de Cámara

El Fiscal de la Alzada, no adhirió al recurso de la defensa respecto al pedido de restitución del rodado. Consideró que no corresponde su devolución en forma definitiva o en cualquier otro carácter, dado que con el devenir de la investigación, si se logran comprobar los hechos investigados puede ser objeto de decomiso.

Afirmó que es en la etapa de debate oral y público, donde se determinará cuál de los supuestos previstos en el art. 23 del C.P. habría de resultar de aplicación sobre dicho automóvil.

En base a ello la Cámara consideró que el Sr. G.P. ocuparía uno de los roles preponderantes, toda vez que de las tareas investigativas y comunicaciones telefónicas surge que, el nombrado se dedicaría a la compra y venta de divisas, principalmente dólares estadounidenses de manera ilegal y el producido de tal actividad lo utilizaría para adquirir mercadería para su negocio de venta de repuestos de motovehículos.

En el allanamiento realizado en el domicilio particular de G.P. se había secuestrado dinero en efectivo de distintas denominaciones y orígenes (entre ellos Euros, Guaraníes, Pesos Mexicanos, Pesos Emiratos Árabes, Rupia India, Pesos Cubanos, Pesos Colombianos, Rmb China, Dólares y Reales).

Por su parte, en el local comercial se secuestraron Dólares, Pesos Argentinos y Reales.

La Cámara manifestó que si bien la defensa del imputado acompañó documental que acreditaría que el rodado solicitado en devolución sería propiedad del mismo y que éste tendría fuente de ingresos lícitos según

las constancias de AFIP, lo cierto es que se encuentra imputado por los delitos ya mencionados, por ello existen indicios que permiten presumir que el vehículo en cuestión pudo ser utilizado para la realización de actividades ilegales de contrabando o bien ser el provecho de las mismas (arts. 303 y 304 C.P.).

Además, si bien el imputado es propietario del rodado con anterioridad al inicio de la investigación, dicha circunstancia no implica que las actividades ilícitas investigadas no se hayan desplegado previamente al inicio de la presente causa.

Por ello, aparece como prematura la entrega del rodado al solicitante, siendo razonable la postura tomada por el magistrado.

Así se Resolvió: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y en consecuencia confirmar la resolución de fecha 4/7/23.

V. Conclusiones

Sin duda en el fallo se investiga una gran maniobra encuadrada en el Régimen Penal Cambiario, el Código Aduanero y Lavado de Activos, es por ello que consideramos que la medida cautelar confirmada por la Cámara no resultaría, en principio, arbitraria. Más allá de lo expuesto -al hablar de dos grupos organizados- sin duda podría estarse ante una asociación ilícita.

Asimismo, debemos tener presente que según lo dispone el art. 305 del C.P., en lo concerniente al lavado de activos, el juez puede disponer desde el inicio de la investigación, las medidas que fueron señaladas y además, en el tema de lavado de activos, el decomiso puede ser definitivo, sin necesidad de condena penal, en el caso de comprobarse la ilicitud del origen.

Por otra parte, los activos que fueron decomisados, serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado.

Si bien, en el fallo no se detalla el art. 305 del C.P. no debe descartarse su aplicación a posteriori.

Finalmente se destaca que todo lo actuado en primera instancia fue analizado y confirmado por la Cámara, con lo cual no podrá argumentarse que se han incumplido con las garantías del derecho de defensa y debido proceso.

Dra. Graciela Nora Manonellas