COMPAÑÍA DE ACRÍLICO S.A. c/ D.G.A s/ Recurso de Apelación

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En Buenos Aires a los 24 días del mes de octubre de 2003, reunidas las señoras Vocales  miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la Vocal nombrada en último término,  a fin de resolver en los autos caratulados: “COMPAÑÍA DE ACRÍLICO S.A. c/ D.G.A s/ Recurso de Apelación”, expte. Nº 18.193-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 18/19 Compañía de Acrílico S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 240 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, dictada el 12/02/03 en el expediente Nº 601.515/01 de la DGA Manifiesta que por la resolución recurrida se la condenó al pago de una multa de $ 1.451,90 y se le intimó el ingreso de los tributos por $ 2.578,05, por la presunta infracción del art. 970 del C.A. Agrega que erróneamente se determinó que 3.746,2956 Kilos de Acrilonitrilo, correspondientes a la operación de Importación Temporaria Nº 97 001 IT14 1812-K, no se habrían reexportado ni nacionalizado en tiempo y forma. Indica que se erró en la rebaja de varias operaciones, lo que motivó que apareciera en infracción la cantidad citada anteriormente. Señala que los permisos de embarque oficializados ante la Aduana de San Pedro Nros. 98 060 EC 03 050627-7, 50645-1 y 50695-6, por medio de los cuales se habría acreditado –según informe que dice haberse glosado al expediente- una utilización de 11.006,14 kilos de producto importado temporariamente, en realidad rebajaron 14.850,32 Kilos. Estima que de ahí surgió el error del servicio aduanero sobre la existencia de 3.746,2956 kilos de producto sin reexportar. Efectúa el detalle de la descarga de esos permisos y concluye que sus boletos de exportación fueron cumplidos “conforme” y “prueba de ello es la inexistencia de ‘postembarque’ en los mismos’”. Ofrece prueba, solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 30/34 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Se refiere al concepto de destinación suspensiva de importación temporaria y destaca que conforme al régimen de importación temporal, la mercadería ingresada temporalmente queda sometida desde ese mismo momento al cumplimiento de una condición que es la reexportación antes del vencimiento del plazo acordado. Estima que quien presente tal solicitud asume las consecuencias tributarias y penales que acarrea tal incumplimiento. Afirma que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora, que debe demostrar en forma fehaciente que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Concluye que la DGA ha tenido en cuenta todas y cada una de las constancias de autos así como la normativa vigente para establecer la condena impuesta por la resolución apelada. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme el decisorio recurrido, con costas.

III) Que a fs. 37 se abre la causa a prueba, pero a fs. 38 la recurrente desiste de la producción de la prueba, pide que la causa se declare de puro derecho y pase a sentencia, lo que así se decide a fs. 39.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA 2001 N° 601.515 se formula la denuncia 132/01 por considerarse cometida la infracción de los arts. 970  972 del C.A., correspondiente al IT 14 1812-K/97, cuyo sobre contenedor luce a fs. 4. A fs. 6/7 se liquidan los tributos con relación a la mercadería comprendida en ese DIT. A fs. 9 se dispone la apertura del sumario y se corre vista de lo actuado a la apelante, que contesta a fs. 17/36 y a fs. 53/58 acompaña constancias de no retención por IVA e impuesto a las ganancias. A fs. 59/61 la Sección Procedimientos Técnicos elabora su informe del cual resulta que no se habría acreditado la reexportación ni nacionalización de 3.746,2956 Kg. A fs. 63/64 se liquidan los tributos y la base de la multa por el supuesto faltante que surge de ese informe. Sobre esa base a fs. 65/66 se dicta la resolución recurrida. A fs. 70 luce una rectificación del informe de fs. 65/66.

V) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.

Que no se encuentra controvertido que el 23/11/99 venció la importación temporaria documentada por IT 14 1812-K/97.

Que por esa destinación se introdujo temporalmente 1.162.047 Kg. de acrilonitrilo líquido a granel.

Que el informe de la Sección Procedimientos Técnicos de fs. 59 de los ant. adm. consideró que no se había acreditado la regularización de 3.746,2956 Kg., entendiéndose que fue exportado en tiempo y forma: 1.140.688,2544 Kg., así como nacionalizado en tiempo y forma 17.612,4500 Kg., lo que totaliza 1.158.300,7044 Kg. regularizados, a tenor del detalle de fs. 60/61 de los ant. adm. Por esta supuesta falta de regularización se dictó la resolución apelada.

Que a fs. 67/vta. la apelante da cuenta del error del servicio aduanero del informe de fs. 65/66 en cuanto a los permisos de embarque oficializados ante la Aduana de San Pedro Nros. 98 060 EC 03 050627-7, 50645-1 y 50695-6, que dio lugar a la rectificación de fs. 70 de los ant. adm. por parte del Administrador de la Aduana de San Pedro, resultando que asiste razón a la recurrente.

Que, en efecto, a fin de no exceder del marco de la resolución recurrida y de los agravios de la actora sólo se analizan esos permisos de embarque para lo cual elaboro el siguiente cuadro:

N° de permiso de embarqueMercadería reexportada según informe de fs. 65/66 de los ant. adm.Mercadería reexportada según la actoraDiferencia

 

Resultado de la compulsa de los permisos de embarqueConformidad de fs. 70 de los ant. adm.
98 060 EC 03 050627-7848,668 Kg.848,668 Kg.

-ítem 1-

2.704,387 Kg.

-ítem 2-

2704,387 Kg.848,668 Kg.

-ítem 1-

2.704,387 Kg.

-ítem 2-

Cumplido conforme ítem 1 y 2
98 060 EC 03 050645-110.157,472 Kg.10.157,472 Kg. –ítem 1-

743,386 Kg.

-ítem 2-

743,386 Kg.10.157,472 Kg. –ítem 1-

743,386 Kg.

-ítem 2-

Cumplido conforme ítem 1 y 2
98 060 EC 03 050695-7No descarga396,411 Kg.396,411 Kg.396,411 Kg.Cumplido conforme ítem 1.
Total11.006,14 Kg.14850,324 Kg.3840,184 Kg.14850,324 Kg. 

Que, por consiguiente, debe considerarse regularizada la situación de la mercadería del DIT de marras, y si bien se arroja un excedente en cuanto a la importada temporalmente a este respecto se aplica el principio del art. 898 del C.A.

Que las costas deben imponerse a la DGA, ya que el Fisco no se allanó pese a que el Administrador de la Aduana de San Pedro emitió el informe de fs. 70 de los ant. adm.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución N° 240/03 del 2° Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto ha sido materia de recurso, con costas a la DGA.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución N° 240/03 del 2° Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto ha sido materia de recurso, con costas a la DGA.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse Vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)