CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO ADUANERO (PRIMERA ENTREGA TESINA DOCTORAL) – Dr. Pedro Lanusse

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CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO ADUANERO

El presente trabajo es parte de la tesina doctoral del autor ( primera entrega )

 

Dr. Pedro Lanusse

 

Aduana: Oficina pública, establecida generalmente en las costas y fronteras, para registrar, en el tráfico internacional, los géneros y mercaderías que se importan o exportan y cobrar los derechos que adeudan

 

(Del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española)

 

La existencia de “aduanas” implica el reconocimiento de una cierta estructura política a nivel mundial y expresa un rasgo característico de la noción de soberanía de los Estados en el ámbito del derecho internacional. El Estado constituye, en ese contexto, un poder sobre una población, en un determinado territorio. BASALDUA destaca que aún con anterioridad a la conformación de lo que hoy entendemos por Estados, los distintos pueblos y naciones se preocuparon por controlar la entrada y salida de objetos de los territorios sobre los cuales ejercían su poder, con el fin de impedir ese movimiento o de gravarlo con tributos [1].

 

“Acostumbrada cosa es, y con razón, que pues que los mercaderes son seguros y amparados del Rey, por todo su Señorío, que ellos y todas sus cosas le reconozcan Señorío, dándole portazgo de todo aquello que a su tierra trajeren a vender y sacaren de ella” (de las Siete Partidas de Alfonso el Sabio, Quinta Partida, Título VII)

 

Con el advenimiento del Estado moderno el establecimiento de tributos aduaneros fue la expresión de una política económica determinada, en la cual el arancel aduanero constituiría un instrumento sumamente eficaz [2].

 

La Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados, aprobada mediante la Resolución 3281 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, dispone que todo Estado tiene el derecho soberano e inalienable de elegir su sistema económico, así como su sistema político, social y cultural, de acuerdo con la voluntad de su pueblo, sin injerencia, coacción ni amenaza externas de ninguna clase. Una de las manifestaciones de esa soberanía es el control que cada Estado puede ejercer respecto de las mercaderías que entran y salen de su territorio.

 

1.1.            La legislación aduanera

 

La legislación básica vigente en la República Argentina en materia aduanera está contenida actualmente en el Código Aduanero (ley N° 22.415), que entró en vigencia en 1981, tiene casi 1200 artículos y se desarrolla a lo largo de un Título preliminar y dieciséis “Secciones”. Dentro de la estructura del Código pueden distinguirse cuatro ramas, que en conjunto conforman el Derecho Aduanero:

 

–          El Derecho sustantivo aduanero;

 

–          El Derecho tributario aduanero;

 

–          El Derecho penal aduanero; y

 

–          El Derecho procesal aduanero

 

Las primeras ocho secciones del Código contienen normas de derecho sustantivo aduanero; la Sección IX trata sobre derecho tributario aduanero; las sección XII regula el derecho penal aduanero y la sección XIV el derecho procesal aduanero. Las secciones XI y XIII constituyen en realidad interpolaciones, porque no corresponden a ninguna de las cuatro ramas: la XI incluye normas de derecho internacional público (reciprocidad de tratamiento) y la XIII trata sobre preferencias o privilegios aduaneros. Esta obra se ocupa específicamente de las dos últimas ramas (derechos tributario y penal aduanero), pero la temática correspondiente no puede ser abordada sin conocimientos básicos de derecho sustantivo aduanero, porque es esa la única forma de entender el hecho aduanero gravado. Nos ocuparemos pues de los elementos básicos de la operativa aduanera que origina la tributación, luego de identificar la legislación que los contempla.

 

1.1.1. La Constitución Nacional

 

La legislación aduanera es mucha, compleja y generalmente poco conocida. Empieza en la Constitución Nacional y dentro de ella en el Preámbulo, porque la mayor parte de los “pactos preexistentes” allí mencionados se formalizaron entre las Provincias para constituir alianzas ofensivo-defensivas y uniones aduaneras.

 

El 4 de enero de 1831 las Provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos suscribieron en Santa Fe el tratado conocido como “Pacto Federal” o “Liga del Litoral”, al que se adhirió enseguida la Provincia de Corrientes. Las provincias firmantes se obligaron a resistir cualquier invasión extranjera y formaron una liga ofensiva y defensiva contra agresiones de cualquier otra provincia. El pacto instituía una autoridad o poder federal llamada Comisión representativa e los gobiernos de las provincias litorales de la República Argentina, cuyas funciones se determinaron en el artículo 16. Una de ellas, enunciada en el inciso 5°, dispuso como cometido de la Comisión “Invitar a las demás provincias -cuando estén pacificadas- a reunirse en federación … y arreglar por medio de un Congreso general federativo, la organización general del país, bajo el régimen federal …” . El Pacto Federal, considerado una verdadera constitución, es el más significativo de los pactos preexistentes mencionados en el Preámbulo de la Constitución Nacional.

 

Luego de la batalla de Caseros, librada el 3 de febrero de 1852, en la cual Rosas fue derrotado, Urquiza reunió en Palermo a los gobernadores de Buenos Aires y Corrientes y al representante de Santa Fe, Manuel Leiva, para considerar la situación de la República y organizar la autoridad que la represente en sus relaciones externas. Los gobernadores resolvieron encomendar a Urquiza la dirección de las relaciones exteriores. En la misma convención de Palermo se decidió convocar a la Comisión representativa creada por el Pacto de 1831. El 8 de abril de 1852 Urquiza invitó a los gobernadores a una reunión que tendría lugar en San Nicolás de los Arroyos, el 20 de mayo. Concurrieron a la conferencia de San Nicolás los gobernadores de las Provincias de Buenos Aires, Corrientes, Entre Ríos, Mendoza, Rioja, San Luis, Santa Fe, Santiago y Tucumán. Catamarca delegó su representación en el propio Urquiza.

 

El 31 de mayo de 1852 la asamblea de gobernadores sancionó el Acuerdo y Urquiza prestó juramento como Director provisional de la Nación. El 1° de julio Salta, Jujuy y Córdoba adhirieron  al Acuerdo. El Preámbulo alude a la convocatoria de un Congreso general para sancionar la constitución política, definir los altos poderes nacionales y afianzar el orden y prosperidad interior y la respetabilidad exterior de la Nación.

 

El artículo 1° del Acuerdo de San Nicolás dispuso que el tratado celebrado el 4 de enero de 1831, al que habían adherido todas las provincias, sería religiosamente observado. El artículo 2° declaró que todas las provincias en plena libertad y tranquilidad debían arreglar por medio de un congreso general federativo la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales y el pago de la deuda de la República. El artículo 3° dispuso que los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera y los ganados que pasen de una provincia a otra serían libres de los derechos de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten y que ningún derecho podría imponérseles en adelante por el hecho de transitar el territorio. Este artículo fue recogido luego en el artículo 11 de la Constitución de 1853.

 

El artículo 19 dispuso que para sufragar los gastos que demande la administración de los negocios nacionales, las provincias concurrirían proporcionalmente con el producto de sus aduanas exteriores hasta la instalación de sus autoridades constitucionales, a quienes exclusivamente competirá el establecimiento permanente de los impuestos nacionales.

 

A partir de 1810 los recursos públicos estuvieron constituidos por: a) Las rentas aduaneras de la Aduana de Buenos Aires; b) las rentas aduaneras de las Provincias del Litoral (Entre Ríos y Santa Fe); c) La contribución directa (comercio etc., incluyendo la contribución territorial); d) los derechos de timbre, que funcionaban más como tasa que como impuesto; e) el impuesto sucesorio; f) los derechos de guías de hacienda; g) las patentes para algunas actividades; y h) algunos impuestos a consumos específicos. El recurso más importante fue sin duda el proveniente de las rentas aduaneras de la Aduana de Buenos Aires.

 

La convención constituyente comenzó a sesionar el 20 de noviembre de 1852, en Santa Fe, sin la presencia de Buenos Aires. El 18 de abril de 1853 la Comisión de negocios constitucionales presentó el proyecto de Constitución, que fue firmado el 1° de mayo por los constituyentes. El debate tuvo lugar en un lapso muy breve. La cuestión de la nacionalización de las rentas aduaneras se votó en forma dividida, pero casi todas las demás cuestiones fueron aprobadas por unanimidad. El 25 de mayo Urquiza expidió el decreto de promulgación y se dispuso que el 9 de julio el pueblo de la República jurara respetar, obedecer y defender la constitución política de la Confederación Argentina. Sólo Buenos Aires rehusó su asentimiento, si bien lo daría unos años después.

 

En lo que respecta a las rentas públicas, los constituyentes de Santa Fe se apartaron del proyecto de Alberdi y del modelo norteamericano. Alberdi aconsejaba que el tesoro nacional se tomara de derechos impuestos a las provincias, proporcionalmente. El informe de la Comisión de Negocios Constitucionales destacó que los ramos que habrían de formar el Tesoro nacional se reducirían casi exclusivamente a las contribuciones indirectas de origen aduanero y al producto que proporcionen las tierras de propiedad nacional. Si el gobierno federal ha de responder a los fines de su creación -expresó la Comisión- es necesario que cuente con elementos pecuniarios abundantes y provenientes de ramos fáciles de arreglar, vigilar y percibir.

 

El 22 de abril de 1853 se discutió el artículo 4° del proyecto, propuesto en los siguientes términos: “El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación de la aduana, del de la venta o la locación de las tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general; y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la nación o para empresas de utilidad nacional”.

 

Manuel Leiva, diputado por Santa Fe,  se opuso a la sanción de este artículo por considerar que quitaba a las provincias los derechos de importación y exportación con que contaban para atender sus gastos ordinarios, no quedándoles mas recursos que la contribución directa, que en virtud del artículo 19 el congreso podía imponerla en ciertos casos y temporariamente. Leiva sostuvo que el artículo propuesto era contrario al artículo 19 del Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos, según el cual las autoridades constitucionales eran las únicas competentes para fijar definitivamente las rentas nacionales.

 

José Benjamín Gorostiaga, representante de Santiago del Estero y miembro informante de la Comisión, recomendó la sanción del artículo tal como había sido propuesto. Todo gobierno -dijo- debe tener poder bastante para cumplir sus obligaciones y las rentas son el principal resorte para llenar esos objetos. Las obligaciones que se imponen al gobierno guardan relación con las rentas y recursos que se le asignan. El derecho de importación de las aduanas es lo único que le queda al gobierno federal para hacer frente a las obligaciones que se le atribuyen. Señaló también Gorostiaga que el artículo propuesto no estaba en contradicción con el artículo 19 del Acuerdo de San Nicolás, porque éste instituía una solución transitoria, vigente hasta que se instalaran las autoridades constitucionales.

 

Juan Francisco Seguí, convencional por Santa Fe, señaló por su parte que si el artículo propuesto no fuera sancionado como lo había propuesto la Comisión, sería impracticable y hasta ridícula la constitución de los pueblos argentinos. Según el inciso 8° del artículo 6 del proyecto,  la facultad del Congreso para acordar suplementos del tesoro nacional a las provincias que los necesitaran incluye el derecho de las provincias a solicitarlos, con lo cual queda resuelta cualquier diferencia financiera.

 

Al nacionalizar las rentas de las aduanas el Congreso constituyente  adoptó el sistema de coordinación financiera que hoy se denomina “separación de las fuentes” y facultó al gobierno a otorgar a las provincias “asignaciones globales no reintegrables”.

 

Hasta 1853 no existía una Aduana única, de carácter nacional. El artículo 9° de la Constitución dispuso al respecto que en todo el territorio no habría más aduanas que las nacionales, en las cuales regirían a partir de entonces las tarifas que sancione el Congreso. Existían además hasta ese momento aduanas interiores, que fueron suprimidas por el artículo 10: “En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores”. Esa idea se completó con el artículo 11, que consagró la libertad de tránsito interprovincial, prohibiendo aplicar en lo sucesivo “los derechos llamados de tránsito” y cualquier otro que pudiera imponerse “por el hecho de transitar el territorio”

 

En 1860 se propusieron más de treinta modificaciones y proyectos de adición, como consecuencia del pacto de San José de los Arroyos, luego de la batalla de Pavón en la que Rosas fue derrotado. La convención ad-hoc se reunió en Santa Fe. Se introdujeron algunas modificaciones relacionadas con los derechos de importación y exportación. El antecedente de esas modificaciones fue la Ley 70, inspirada por Alberdi, que había dispuesto que los buques que hubiesen pasado por el puerto de Buenos Aires debían pagar impuestos diferenciales. La Provincia de Buenos Aires exigió que se consagrara una cláusula según la cual los derechos de importación y exportación debían ser uniformes en todo el país (actual artículo 75, inciso 1). El actual artículo 12, también modificado en 1860, dispuso que “Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio” [3]. Lo que quiso evitar Buenos Aires fue que se la discriminara desfavorablemente.

 

La Constitución Nacional enuncia entre los recursos del tesoro nacional a los derechos de importación y exportación (artículo 4°) y atribuye al Congreso, con carácter general, la facultad de legislar “en materia aduanera” ; y específicamente la de “establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las evaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación” (artículo 75, inciso 1°, texto conforme a la reforma de 1994).

 

1.1.2.   Los tratados internacionales

 

Por debajo de la Constitución y con jerarquía superior a las leyes de derecho interno, aparecen los tratados y acuerdos celebrados con las demás naciones (artículo 75 inciso 22),  muchos de los cuales conciernen a materia aduanera, incluyendo los Acuerdos de integración (por ejemplo Mercosur), que tienen específicamente ese objeto. Se produce al respecto una suerte de paradoja, porque tales Acuerdos necesitan de la ley para adquirir validez en nuestro derecho interno, pero una vez ratificados no pueden ser derogados ni modificados por otra ley.

 

La materia está contemplada en la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados, conforme al cual todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados (artículo 6). Los tratados, una vez celebrados, deben ser cumplidos de buena fe (artículo 26), sin que los Estados pueden invocar disposiciones de su derecho interno como justificación para no hacerlo (artículo 27).

 

Muchos de los tratados internacionales de orden general celebrados por la República Argentina [4] tienen cabida y deben ser aplicados en el ámbito del derecho aduanero, pero hay otros que conciernen específicamente a esa materia. Hay incluso cuestiones tales como el dumping, los subsidios y los sistemas de valoración aduanera que están reguladas directa y sistemáticamente por tratados internacionales, que desplazaron en esas materias las normas de derecho interno, a tal punto que, por ese motivo, una buena parte del Código Aduanero constituye en la actualidad letra muerta. Nos referiremos a ello en los capítulos 8 y 9 de esta obra.

 

1.1.3. Las leyes. El Código Aduanero

 

En un tercer plano aparecen las leyes en sentido material y formal, es decir las normas generales, obligatorias, sancionadas por el Poder Legislativo de acuerdo al procedimiento consagrado por la Constitución. Entre ellas, claro está, asume particular importancia el Código Aduanero.

 

Mediante la sanción del Código Aduanero se procuró unificar la legislación aduanera, que estaba dispersa y no respondía a un criterio sistemático. La legislación aduanera nacional había nacido como un verdadero sistema jurídico con la sanción, el 16 de agosto de 1866, de las primeras “Ordenanzas de Aduana” (ley 181), elaboradas por don Cristóbal Aguirre [5]. Diez años después, una comisión presidida por el propio Aguirre propuso algunas modificaciones, referidas principalmente a la regulación del tránsito terrestre con destino a Chile, Bolivia, Paraguay y Brasil, lo cual determinó el dictado de la ley N° 810, que el 30 de septiembre de 1876 sancionó las nuevas “Ordenanzas de Aduana”. Posteriormente se sancionaron numerosas leyes modificatorias y complementarias, que respondieron a las urgencias de cada momento histórico-económico. Esas normas fueron compiladas en la llamada “Ley de Aduana” (ley N° 11.821), que siguió sufriendo sucesivas modificaciones. El texto de la Ley de Aduana fue ordenado en tres oportunidades, en 1941, 1956 y 1962, pero los respectivos textos ordenados quedaron a su vez rápidamente desactualizados, a punto tal que prácticamente ninguna de las normas contenidas en el último texto ordenado (el de 1962) se mantenía incólume cuando entró en vigencia, en 1981, el nuevo Código Aduanero [6].

 

La legislación aduanera se caracterizó siempre por su complejidad y extensión. El Código Aduanero se propuso unificar y modernizar el derecho aduanero y uno de sus objetivos, que finalmente no alcanzó, consistía en poner en vigencia una estructura básica perdurable, dejando las correcciones y ajustes en manos de la legislación delegada y la reglamentación. Lejos de ser así, el Código siguió sufriendo muchas modificaciones y en la actualidad tiene estado parlamentario un nuevo proyecto que lo reformularía en su totalidad.

 

1.1.4.   Leyes complementarias

 

El Código Aduanero y sus sucesivas modificaciones no fueron las únicas leyes sancionadas por el Congreso en materia aduanera. Por el contrario, se sancionaron otras muchas leyes “complementarias” [7], entre las cuales cabe destacar, por ejemplo, la ley 19.640, sancionada en 1972, que acordó a Tierra del Fuego el carácter de territorio aduanero especial. En 1981 el Código Aduanero no derogó esa ley, pese a que varias de sus disposiciones son incompatibles con la nueva normativa puesta entonces en vigencia. Otro ejemplo de legislación complementaria lo brinda la ley N° 24.331, que en 1994 creó las llamadas “zonas francas”.

 

La coexistencia del Código con normas complementarias de la misma jerarquía provoca dificultades a la hora de tener que determinar cuál es la norma aplicable en un caso concreto, porque pueden entrar al respecto en colisión principios interpretativos diferentes. Uno de ellos dice que la ley posterior modifica a la ley anterior; pero otro sostiene que la ley especial prevalece sobre la general, sin que quepa hacer distingos basados en el orden temporal con que hayan entrado en vigencia cada una de ellas. Conforme a éste último criterio, que parece el más apropiado, la ley 19.640, por su especialidad, prevalecería sobre las normas generales del Código Aduanero, pese a que éste último haya sido sancionado con posterioridad.

 

1.1.5. Decretos del Poder Ejecutivo Nacional. La reglamentación y los reglamentos delegados. Resoluciones de Aduana

 

En un cuarto nivel, integran el derecho aduanero las leyes en sentido sólo formal, conformadas básicamente por las normas del Poder Ejecutivo y de la propia Aduana. La reglamentación del Código Aduanero está contenida actualmente en el Decreto 1001/82, que fue objeto de varias modificaciones posteriores.

 

Con relación a los decretos, cabe distinguir, en primer lugar, entre los individuales y los generales, pero ésta clasificación no es importante en materia aduanera. Lo es en mayor medida la que distingue la Reglamentación (en la actualidad el Decreto 1001/82), de los Reglamentos delegados :

 

a)      Reglamentar es ampliar el contenido de una ley, cuidando de no contradecir su espíritu, y es esa una facultad que la Constitución confiere al Presidente de la Nación (artículos 99 inciso 2 y 28 de la Constitución Nacional).

 

b)      Otras veces la ley expresamente delega al Poder Ejecutivo o a otra ley la facultad normativa, lo cual da lugar a los llamados Reglamentos delegados.

 

Las facultades de reglamentación y la delegación normativa deben ser ejercidas con sumo cuidado, porque pueden afectar la división de poderes y provocar situaciones no sólo de ilegitimidad, sino incluso de inconstitucionalidad. Desde hace más de cincuenta años se vienen planteando situaciones de esa naturaleza y de acuerdo a la doctrina de la Corte la delegación de facultades normativas en el Poder Ejecutivo es posible bajo las siguientes condiciones: (i) La ley que delega debe establecer pautas y límites para el ejercicio de la delegación; y (ii) No se pueden delegar todas las facultades. El Congreso no podría, por ejemplo, delegar en el ejecutivo la facultad de crear un impuesto y ni siquiera la de determinar el hecho imponible.

 

Con ese marco, la delegación fue habitual en el derecho positivo argentino a tal punto que hay incluso delegaciones al Ministro de Economía, y también hipótesis de “subdelegación”, que se ejercen por medio del dictado de Resoluciones. Antes de la sanción del Código Aduanero, la ley 20.545 había delegado en el ejecutivo facultades normativas y a su vez lo autorizó a sub-delegarlas. La ley 22.792, posterior al Código Aduanero, convalidó esa facultad y también otras. Actualmente la ley de Ministerios faculta al Ministerio de Economía y a la Secretaría de Hacienda, con carácter general, a dictar disposiciones reglamentarias sobre organismos de su jurisdicción.

 

La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el ejercicio de la facultad delegada acuerda a las normas así creadas el mismo rango jerárquico que las leyes, lo cual ciertamente no sucede con el Decreto reglamentario. En ese contexto una norma delegada podría modificar la ley, pero no podría modificar un Acuerdo.

 

El artículo 23 del Código Aduanero, derogado por el Decreto 618/97, acordaba facultad reglamentaria y delegada al Director General de Aduanas. El inciso i) enunciaba como facultad de la Administración Nacional de Aduanas la de “impartir normas generales para la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos de la materia” y el inciso j) le permitía “suspender o modificar … requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal…”. En virtud de esta última atribución, la Aduana podía incluso modificar el Código Aduanero respecto de cuestiones formales.

 

El Decreto 618/97 transfirió esas facultades y algunas otras al Administrador Federal de Ingresos Públicos y a su vez lo autorizó a delegarlas, cosa que efectivamente hizo, con lo cual el Director General de Aduanas recuperó las facultades que antes correspondían al Administrador. En la actualidad el Administrador de una Aduana “local” se desempeña también como juez administrativo en materia de repetición de tributos.

 

La delegación de facultades normativas en materia aduanera también es habitual en el derecho comparado, pero existen límites para el ejercicio de las mismas impuestos por los Acuerdos, como sucede, por ejemplo con el Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) en materia de derechos específicos.

 

1.2.            Elementos básicos de la operativa aduanera que origina la tributación

 

El derecho aduanero está estructurado sobre tres elementos básicos, que se suponen y complementan, a los cuales se refiere el Título Preliminar del Código Aduanero, a saber: a) El territorio aduanero;  b) Los conceptos de importación y exportación; y c) El concepto de mercadería. Para comprender esos tres conceptos es necesario referirse también a los “sujetos” que protagonizan la operatoria aduanera (Sección I del Código Aduanero, artículos 9 a 111) y explicar el concepto de “control” aduanero (Sección II del Código Aduanero, artículos 112 a 129).

 

Los conceptos de territorio aduanero, importación y exportación y mercadería guardan entre sí una relación inescindible en cuyo contexto se realimenten recíprocamente, porque cada uno de ellos alcanza su verdadero significado en función y con motivo de los otros dos. El carácter aduanero de un determinado territorio constituye un concepto que jurídicamente carecería de sentido si no se lo refiere al ingreso y egreso de mercaderías; las operaciones de importación y exportación son tales en tanto reflejen ese flujo, el cual, por su parte, remite al concepto de mercadería, que es la cosa importada o exportada, esto es, la que ingresa o egresa del territorio aduanero.

 

El título preliminar del Código, además de referirse a esos tres elementos, trata algunas otras cuestiones, como, por ejemplo, la facultad del Poder Ejecutivo de adoptar una determinada clasificación de mercaderías a efectos aduaneros. Ello supone la adopción de algún criterio de agrupamiento y para advertir la importancia de hacerlo basta con destacar que existen millones de productos y sin embargo las denominadas posiciones arancelarias, que deben abarcarlos a todos, son aproximadamente 10.000.

 

El Título Preliminar también contiene normas para determinar el origen de las mercaderías, pero en la actualidad esa disposiciones tienen carácter supletorio, porque hay otras específicas sobre la materia, por ejemplo en el Mercosur y en el GATT. En principio corresponde aplicar las normas específicas y sólo supletoriamente las contenidas en el Código Aduanero.

 

El capítulo segundo del Título Preliminar del Código Aduanero tiene un único artículo (el nueve), conforme al cual importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero; mientras que exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero. Para abordar el estudio de ambos conceptos será necesario brindar antes una visión panorámica de las Secciones I y II del Código, que se ocupan de los sujetos de la actividad aduanera y del control aduanero, respectivamente. Luego la Sección III desarrolla en particular la operatoria aduanera de importación y la sección IV la de exportación.

 

Dado que esta obra se propone, sustancialmente, aportar los elementos de juicio necesarios para comprender el régimen de los tributos aduaneros, de los cuales nos ocuparemos específicamente en el capítulo 8, en los capítulos siguientes serán expuestos los conceptos básicos sobre la operativa aduanera que origina la tributación, a saber: el territorio aduanero (capítulo dos); mercadería (capítulo tres); los sujetos de la actividad aduanera (capítulo cuatro); el control aduanero (capítulo cinco); importación (capítulo seis); y exportación (capítulo siete).

 

Dr. Pedro Lanusse

planusse@suaya.com

El presente trabajo es parte de la tesina doctoral del autor ( primera entrega )

Octubre 2004

 


[1] RICARDO XAVIER BASALDUA, Derecho Aduanero, Abeledo Perrot, 1992, página 15
[2] RICARDO XAVIER BASALDUA, op. cit., página 19.
[3] Ver artículo de Néstor P. Sagues “Tarifas aduaneras en el Derecho Constitucional Argentino” que habla de “mutación constitucional” (La Ley 1984-C pag. 803/809).
[4] Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, 1948); Declaración Universal de Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas, 1966); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Naciones Unidas, 1966); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) etc.
[5] La referencia histórica consta en el Capítulo de introducción de la “Exposición de Motivos” del Código Aduanero.
[6] En la Exposición de Motivos del Código Aduanero se destaca que la agrupación bajo los denominados textos ordenados de la Ley de Aduana tuvo una aspiración limitada, es decir, la de constituir una recopilación de una parte de la legislación aduanera vigente, por lo que no pudo salvar las incongruencias entre las normas así ordenadas.
[7] Leyes 16.686, 17.198, 17.255, 17.412, 17.325, 17.347, 17.352, 18.714, 18.718, 19.184, 19.442, 20.441, 21.838 y decretos leyes 6660/63 y 6692/63.